JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000217

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0087 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.531.264, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de auto de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.288, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar su escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, asimismo se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Eira Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte mediante auto indicó que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación el día 19 de junio de 2009 y el día 24 de febrero de 2011, fecha en la que se dio cuenta esta Corte, transcurrió más de un mes en el cual dicho asunto estuvo paralizado por causa no imputable a las partes, así en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial de la partes involucradas en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación y por consiguiente, la continuación del proceso de segunda instancia de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Rufo Antonio Sierra, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rufo Antonio Sierra y oficios Nros. CSCA-2012-000895 y CSCA-2012 000896, dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, recibidos en fecha 1º de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2012, por la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República, y Carmen Mercado, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2012, notificados como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al juez Ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rufo Antonio Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “[…] [en] fecha 02/MAYO2007 [sic], se hizo efectivo un Aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo (Profesional, Administrativo y Obrero) del Ministerio Público, y para algunos JUBILADOS pertenecientes a la Serie Administrativa […] [en] fecha 02/AGOSTO/2007 [sic], un grupo de ocho (8) Fiscales del Ministerio Público JUBILADOS, como fueron excluidos de dicho aumento, interpusieron Querella Funcionarial con el objeto de lograr que le fueran ajustados el monto de sus respectivas pensiones de jubilación […] en fecha 20/SEP//07 [sic], LA DECLARÓ INADMISIBLE [sic], por considerar que no estaban llenos los extremos para considerarla como LITIS CONSORCISO ACTIVA […] se ordeno que ‘cada fiscal jubilado’ interpusiera cada uno individualmente, su correspondiente acción funcionarial […] [en] fecha 15/NOV/2007, en [su] carácter de apoderado de los ‘Fiscales del Ministerio Público Jubilados’. [se] dio por notificado […]” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Refiriéndose a los hechos que afecta a su representado, afirmó que “[…] [mediante] PUNTO DE CUENTA Nº: 334 de fecha 08/03/2007 […] el cual le fuera presentado al Fiscal General de la República, por Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva escala de sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007. Dicho Punto de Cuenta Aprobado por el máximo jerarca del Ministerio Público […]” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys Márquez Gómez, Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por Delegación de éste, emitió la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007, mediante la cual informaba a ‘…TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…’, sobre ASUNTO: ‘…ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007…’. En dicha Circular se especifica: […] las variaciones de los Sueldos y Salarios que implican la implementación de las referidas escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto personal. La aplicación de las referidas Escalas se hará con vigencia a partir del 1º de enero de 2007 y el pago retroactivo de dicho incremento […]” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Así paso a señalar que “[…] [el] ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de sueldos y salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remunerativo, que se hizo efectivo a partir del 2 de mayo de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA ESPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO. […]” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestó que “[…] dicha pretensión está constituida por la aspiración a que, RUFO ANTONIO, en su carácter de Ex – Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación, LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del estatuto de Personal del Ministerio Público, […]” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando en primer lugar que “[…] aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de [su] representado […] en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión, en aplicación a los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1º) de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público […] [solicitó] se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha de aumento general de sueldos y salarios […] durante el 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado […]” [Corchetes de esta Corte].

Así solicito que “[…] se aplique a [al] caso aquí planteado, los efectos que sobre Expectativa Plausible o Confianza Legitima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“[…] La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del aumento de la pensión de jubilación de su representado en un 20% sobre el monto de la misma, haciéndose efectivo con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, en virtud de la nueva escala de salarios aprobada por el organismo querellado mediante Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguyó que tal aumento no se aplicó a los cargos de Fiscal Superior, Fiscal V y Fiscal IV, por ser cargos de alto nivel, así como tampoco a los cargos de Fiscal II, III y Procurador IV, por no existir éstos en las escalas remunerativas actuales.

A los fines de conocer del fondo de la presente causa, este Tribunal observa que en efecto, tal como lo afirman ambas partes, en fecha 08 de marzo de 2007, el Ministerio Público aprobó una nueva Escala de Sueldos y Salarios, produciendo un aumento de sueldo para ciertas categorías de funcionarios activos, haciéndose extensiva en la misma proporción sobre los montos de la pensiones de jubilados y pensionados. Asimismo, corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual se informó al personal del Ministerio Público de la aprobación de las referidas Escalas de Sueldos y Salarios aplicables para el año 2007, aclarando que la aplicación de estas Escalas, representaban un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la Profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales; de igual manera, el órgano querellado aclaró en la mencionada circular que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirían incremento alguno.

[… Omissis …]

Visto lo anterior, observa este sentenciador que para la fecha de su jubilación, el querellante ejercía el cargo de Fiscal III del Ministerio Público, tal como consta de Planilla de Jubilación de Empleados que corre inserta al folio ocho (08) del expediente administrativo. Asimismo, se evidencia de los alegatos de la parte querellada que la Administración no aplicó la modificación de las escalas de sueldos a favor del querellante, por considerar que el cargo que ocupaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación no se encontraba previsto en las escalas remunerativas vigentes para el momento en que fue acordada la mencionada modificación. De igual manera, no es un punto controvertido en la presente causa que el cargo de Fiscal III fue eliminado de la clasificación de cargos en el Ministerio Público; sin embargo, no consigna la parte querellada, documento alguno que ilustre a este Tribunal con respecto a las condiciones y parámetros en que se basó la Administración para llevar a cabo tal modificación.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que no es materia de discusión en la presente causa, la facultad con la que cuenta el Ministerio Público para reclasificar o eliminar sus cargos, sin embargo, debe tomar en cuenta el órgano querellado, las consecuencias que este proceder trae consigo, tomando las previsiones necesarias a los fines de que dichas modificaciones no afecten los beneficios que los funcionarios jubilados y pensionados de esa institución podrían percibir por la variación en el sueldo acordada en favor de los fiscales activos del aludido organismo, debiendo existir en la estructura organizativa del Ministerio Público un cargo análogo al modificado o eliminado, pudiendo asimilarse así las funciones que eran propias de éste, y en consecuencia impedir el despojo de los beneficios que por derecho le corresponden como personal jubilado de esa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que al decretarse alguna variación en los sueldos por el Ejecutivo Nacional, o acordada ésta por disposición del Fiscal General de la República, dicha variación incidirá en el monto de la pensión o jubilación de quienes disfruten de tal beneficio. Visto lo anterior, concluye quien aquí decide que el ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, debidamente identificado, en su condición de jubilado, debió haber sido beneficiado con la variación de sueldos acordada mediante el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Juzgador que la parte querellada alega en su escrito de contestación que el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, incrementó en un 10% el monto de la Pensión del querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007. Sobre este particular se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, documento alguno que sustente los alegatos explanados por la representación judicial del Ministerio Público, por lo que este Juzgador en aras de preservar el Principio de Verdad Procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal alegato, y así se declara.

Con respecto a la aplicación de los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima solicitada por la parte querellante, observa este Juzgador que el principio de confianza legítima constituye la seguridad por parte del administrado de que existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico, suponiendo el amparo que debe garantizar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera. Ahora bien, si la actuación de la Administración supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver ciertas situaciones, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, respetando la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación. De igual manera tenemos que los principios jurídicos no determinan una solución sin la mediación de reglas, y como en el presente caso se ha resuelto el fondo de la controversia con la aplicación del artículo 160 del Estatuto del Ministerio Público, que es la norma que regula la materia, resulta innecesario, a juicio de este Sentenciador, la aplicación de principios jurídicos como el invocado por el querellante, en consecuencia, se desestima tal solicitud y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 1.531.264, contra el MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio Público efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 1.531.264. Dicho aumento será de un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión en los términos establecidos en el del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 y en la misma proporción aplicada a los Fiscales activos del Ministerio Público, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, incluyendo en dicho cálculo la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorros.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud del querellante de la inclusión de cualquier otro beneficio o mejora que se hubiese generado desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación solicitada, la misma se desestima por resultar dicho petitorio genérico e indeterminado.

TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Eira Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presento su escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que”[…] [la] sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el juez A quo no tomó en cuenta el contenido y objeto de los documentos que constaban en autos lo que erradamente lo llevó a la orden del ajuste por un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, en los términos establecidos en el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, en virtud de lo cual se configura una de las infracciones establecidas en el artículo 244 del código de Procedimiento civil que conduce a la nulidad del fallo […]” [Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte].

Ahora bien “[…] mediante el Punto de cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la República aprobó ‘la aplicación de un diez por ciento (10%) de incremento sobre las Jubilaciones y Pensiones de Invalidez y Supervivencia para aquel personal que al momento del otorgamiento del beneficio ocupaban los cargos de Procuradores y Fiscales I, II y III’ […]”.

En ese sentido “[…] en nombre del Ministerio Público [sostuvo] que la recurrida [debió] evaluar tanto el contenido del Punto de Cuenta Nº334, como el Punto de Cuenta Nº 973 por cuanto ambos incluyen el fundamento de todos los cambios en las escalas de salarios producidos en el año 2007, lo que fatalmente conduce al falso supuesto denunciado […]” [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] en nombre del Ministerio Público se [preguntan] cual es el fundamento para que el querellante no acepte el aumento del diez por ciento (10%) de su pensión si efectivamente lo recibió en esa oportunidad. Es que el Fiscal General no [pudo] dentro de la organización que dirige, decidir acerca del ‘fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo mejoras sustanciales a quienes reciben dentro de la Institución, menores remuneraciones’. En virtud de lo cual ese año 2007 se produjo un incremento variable de salarios primas y pensiones por jubilación o invalidez y supervivencia; y al querellante efectivamente le correspondió un 10% de aumento tal como por ejemplo le correspondió a los Fiscales Superiores en su primer cargo […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] del análisis establecido, no [quedó] duda que el Fiscal General de República adoptó esta cantidad de decisiones en virtud de su poder estatutario, actos de naturaleza discrecional que tienen como fundamento además del principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 273 y el artículo 284, ambos de la Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] cabe señalar lo siguiente: 1.- Que sólo a los Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, se les acordó un aumento de sueldo básico. 2.- Que a los Fiscales IV, V y Superiores no se les acordó aumento de sueldo alguno, sólo se les asignó una prima por cargo del 20% para los dos primero y se aumentó la prima de los Fiscales Superiores en un 10%. 3.- Que los Fiscales de rango I, II, III obtuvieron un aumento del diez por ciento (10%) en sus pensiones […]”

En consecuencia sostuvo “[…] que la sentencia recurrida omitió el contenido del Punto de Cuenta Nº 973, mediante el cual el Fiscal General de la República aprobó el aumento del diez por ciento (10%) de aumento a la pensión de jubilación del querellante, razón por la cual carece de fundamento y en consecuencia le vicia de nulidad, es por lo que [solicitó] se decida el fondo del mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil […]”.

Así, la parte querellada señaló que “[…] [la] inobservancia –vicio de falso supuesto- producen la nulidad del fallo recurrido, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem y así [solicita] respetuosamente sea declarado por esta Honorable Corte […]” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que “[…] declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, anule el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior [...]. Asimismo, conozca el fondo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, y en consecuencia, la declare SIN LUGAR […]”

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, en contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rufo Antonio Sierra.

Es Corte considera pertinente precisar que el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida es la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se anule la sentencia dictada por el iudex a quo alegando que la misma adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgador de Instancia omitió lo establecido en el punto de cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual el Fiscal General de la República aprobó un incremento de un diez por ciento (10%) sobre las jubilaciones y pensiones de invalidez y supervivencia para aquel personal que al momento de su otorgamiento ocupaban los cargos de Procuradores o Fiscales I, II y III.

El Juzgado Superior en su sentencia señaló “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que al decretarse alguna variación en los sueldos por el Ejecutivo Nacional, […], dicha variación incidirá en el monto de la pensión o jubilación de quienes disfruten de tal beneficio. […] concluye quien aquí decide que el ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, […], en su condición de jubilado, debió haber sido beneficiado con la variación de sueldos acordada mediante el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007 […] la parte querellada alega en su escrito de contestación que el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, incrementó en un 10% el monto de la Pensión del querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007. Sobre este particular se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, documento alguno que sustente los alegatos explanados por la representación judicial del Ministerio Público, por lo que este Juzgador en aras de preservar el Principio de Verdad Procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal alegato […]”

En consecuencia ordenó “[…] al Ministerio Público efectuar el ajuste de la pensión de jubilación […] un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión en los términos establecidos en el del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 y en la misma proporción aplicada a los Fiscales activos del Ministerio Público […]”.

1. Del vicio de suposición falsa.

Con respecto a ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “[…] [la] sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el juez A quo no tomó en cuenta el contenido y objeto de los documentos que constaban en autos lo que erradamente lo llevó a la orden del ajuste por un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA en los términos establecidos en el punto de cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 […] la recurrida [debió] evaluar tanto el contenido del Punto de Cuenta Nº334, como el Punto de Cuenta Nº 973 por cuanto ambos incluyen el fundamento de todos los cambios en las escalas de salarios producidos en el año 2007, lo que fatalmente conduce al falso supuesto denunciado […]” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en la fundamentación a la apelación la parte apelante denunció el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, ello así, pasa esta Corte a realizar sobre el vicio denunciado las consideraciones siguientes:

Al respecto, la Corte en relación al error de juzgamiento ha señalado que “[...] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado [...]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio Finanzas, entre otras).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[...] Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 ejusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Destacado de esta Corte].

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada verificar si el iudex a quo no evaluó correctamente los documentos señalados por la parte querellada, incurriendo así en tal error de juzgamiento, a tal efecto observa:

1.1. Del contenido de los Puntos de cuenta Nº 334 y 973.

La parte apelante hace referencia a que el Juzgado de Instancia no valoró correctamente los documentos que constaban en autos, refiriéndose específicamente a los puntos de cuenta Nros. 334 y 973, de fechas 8 de marzo de 2007 y 18 de septiembre de 2007, respectivamente, ambos aprobados por el Fiscal General de la República.

Con relación al punto de cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el cual, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, donde señala que:

PUNTO DE CUENTA
1.PUNTO Nº
334 2. AGENDA Nº 3. FECHA DE PRESENTACIÓN
08/03/2007

4. PRESENTADO PARA: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
DE: DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
5. ASUNTO: MODIFICACIÓN DE ESCALAS DE SUELDOS Y ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR CARGO
6. PROPUESTA:
Se somete a la consideración y aprobación del Ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social.

En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo del 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

Con la aprobación de estas nuevas Escalas y la asignación de las Primas por Cargo, se prosigue con el objetivo de fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo con ello mejoras sustanciales a quienes reciben dentro de la Institución, menores remuneraciones.

Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.

Los recursos financieros requeridos para instrumentar esta modificación en el Registro de Asignación de Cargos, así como en la Nómina de Pago con todas sus incidencias, fueron contemplados en el Presupuesto del Ministerio Público, aprobado para el ejercicio económico financiero del año 2007.
7. RESULTADO
APROBADO
NEGADO DIFERIDO

Del extracto anterior, se evidencia que el mencionado punto de Cuenta Nº 334, hace referencia a que en la escala de Fiscales solo se modifican los grados 1 -Fiscales de Régimen Procesal Transitorio-, 2 -Fiscales Auxiliares- y 4 -Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia-, quedando sin variación sueldos básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior, en su lugar, se les asignaría una prima por cargo del veinte por ciento (20%) de su sueldo para los Fiscales IV y V, y a los Fiscales y al Fiscal Superior se le incrementaría en un diez por ciento (10%) más en la prima por cargo, quedándole dicha prima en un treinta por ciento (30%), adicionalmente indica que dichas modificaciones se harían extensivas a los Pensionados y Jubilados conforme al artículo 160 del Estatuto de Personal, es decir, Pensionados y Jubilados que hayan sido jubilados en los cargos de Fiscal de Régimen Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se evidencia que dicho punto de Cuenta Nº 334, solo hace referencia a las modificaciones en la Escalas de Sueldos de los Fiscales de grado IV, V y Superior; así, se verifica que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo Resolución Nº 101, emanada del Despacho del Fiscal General de la República con fecha 30 de abril de 1990, se verifica que el ciudadano Rufo Antonio Sierra, ejercía el cargo de Fiscal III (tercero) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara al momento de ser jubilado, de ello, se evidencia que el ciudadano querellante como Fiscal III (tercero), no se encuentra dentro de los cargos mencionados en el referido punto de cuenta, en consecuencia, mal podría esta Corte indicar que al ciudadano Rufo Sierra le corresponde un incremento del 20% en su pensión de jubilación en los términos establecidos en el punto de cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 en la misma proporción aplicada a los Fiscales de grado IV y V, quedando entendió que dicho aumento no corresponde a un aumento en el sueldo básico, en su lugar le es otorgada una prima del veinte por ciento (20%) de su sueldo básico. Así se declara.

Sin embargo, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante punto de cuenta Nº 973, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial en copia simple, que señala:

PUNTO DE CUENTA
1.PUNTO Nº
973 2. AGENDA Nº 3. FECHA DE PRESENTACIÓN
18/09/2007

4. PRESENTADO PARA: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
DE: DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
5. ASUNTO: APLICACIÓN DE INCREMENTO DE PENSIÓN AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA
6. PROPUESTA:

Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la (aplicaci6n de un Diez por ciento (10%) de incremento sobre las Jubilaciones y Pensiones de Invalidez y Supervivencia para aquel personal que al momento del otorgamiento del beneficio ocupaban los cargos de Procuradores y Fiscales 1,11, III.

Esta variación en los respectivos montos de las asignaciones que perciben los Jubilados y Pensionados que ocupaban cargos de esas categorías se hace, toda vez que cuando se autorizó el incremento salarial en el presente ejercicio fiscal, dichas categorías de cargos no formaban parte de las Escalas Remunerativas vigentes aplicables para el personal activo.

La vigencia de esta medida será efectiva a partir de la presente fecha con efecto retroactivo al 01/01/2007.

Los recursos financieros requeridos para la aplicación de este beneficio se encuentran disponibles en el Presupuesto de Gastos, aprobado para el presente ejercido económico financiero.



7. RESULTADO
APROBADO
NEGADO DIFERIDO

Del punto de cuenta Nº 973 transcrito parcialmente, se señala claramente que teniendo en cuenta que al momento de realizar el incremento en la escala de sueldos y salarios de ese ejercicio fiscal, no se incluyeron en el mismo las categorías de los Pensionados y Jubilados con los cargos de Procuradores y Fiscales I, II y III, mediante el referido punto de cuenta fue aprobó por el Fiscal General de la República un incremento del diez por ciento (10%) sobre el monto de las Jubilaciones y Pensiones de Invalidez y Supervivencia de los Pensionados jubilados con el cargo de Fiscales o Procuradores I, II y III, siendo así, el ciudadano Rufo Antonio Sierra se encuentra dentro de los Fiscales mencionados en esta categoría, ya que el mismo fue jubilado con el cargo de Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole así el referido diez por ciento (10%) de incremento sobre el monto de su jubilación de conformidad con el punto de cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007.

Es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que por medio de Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, dirigida al personal del Ministerio Público, mediante la cual se informó de las nuevas escalas de sueldos y salarios, se señaló que el ciudadano Fiscal General de la República aprobó las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo que implicó un aumento variable sobre los sueldos de los cargos de la serie administrativa, profesional, fiscal y obrera, asimismo señaló que con la aplicación de estas nuevas escalas se aumentó“[…] entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales […]” (Vid. folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial) en razón de esto, esta Corte evidencia que los incrementó podrían ir desde un diez por ciento (10%) hasta un veinte por ciento (20%) para los Fiscales, comprobando de esta manera, que el incremento del diez por ciento (10%) señalado en el punto de cuenta Nº 973 se encuentra efectivamente dentro del rango señalado en la Circular Nº DGA-446/2007, donde el Fiscal General de la República aprueba las nuevas escalas de sueldos y salarios.

Así se ha verificado, que tal como lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de fundamentación a la apelación, el ciudadano Rufo Antonio Sierra, efectivamente recibió el respectivo aumento del diez (10%) en el mes de octubre de 2007, recibiendo en dicho mes el retroactivo desde el mes de enero de 2007, tal como se evidencia en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente judicial, en el primero se observa comprobantes de pago a nombre del ciudadano Rufo Sierra, cedula de identidad Nº 1.531.264, identificado con el numero de recibo 1173, de fecha 31 de octubre de 2007 donde se verifica que por concepto de pensión de jubilación recibió DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.954.251,00) [antiguo régimen monetario].

Posteriormente, al folio ciento veintitrés (123) se evidencian dos recibos de pago, el primero identificado con el Nº 143, de fecha 31 de octubre de 2007, donde se observa el pago de diferencia de pensión de enero a octubre por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.954.251,00) [antiguo régimen monetario] equivalentes a la diferencia que se le adeudaba desde enero hasta el mes de octubre que efectivamente se le realizó el pago, el segundo identificado con el Nº 1175 de fecha 30 de noviembre de 2007, donde se observa que por concepto de jubilación recibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.249.676,10) [antiguo régimen monetario], donde se verifica que efectivamente le fue incrementado en un diez por ciento (10%) la pensión de jubilación al ciudadano Rufo Antonio Sierra desde el mes de octubre del año 2007, en concordancia con lo indicado en el punto de cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007. Así se declara.

Del análisis previo y de una revisión exhaustiva de autos, esta Corte evidencia que efectivamente el Juzgado a quo yerra al ordenar que se le ajuste la pensión de jubilación al ciudadano Rufo Antonio Sierra conforme a lo establecido en el punto de cuenta Nº 334, siendo así, el Juzgador de Instancia atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene afirmando un hecho concreto -la procedencia errada del aumento del veinte por ciento (20%) sobre el monto de la pensión de jubilación-, sin base en una prueba que sustente dicha afirmación, en consecuencia, el fallo recurrido efectivamente adolece del vicio de suposición falsa, en este sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rufo Antonio Sierra, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado. Así se decide.

Así al ser revocada la sentencia, esta Corte conociendo el fondo del asunto, observa que el ciudadano querellante en el recurso principal solicitó que “[…] se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde l fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007 […]” y con respecto a la solicitud que “[…] se aplique a [su] caso aquí planteado, los efectos sobre la Expectativa Plausible o Confianza legitima […]” dichas pretensiones son subsidiarias a la pretensión principal de ser ajustada la pensión de jubilación en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 y dado que se demostró que el incremento establecido en dicho punto de cuenta no le es aplicable al ciudadano Rufo Sierra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre dichas pretensiones subsidiarias, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso incoado por el apoderado judicial del ciudadano Rufo Antonio Sierra, en fecha 15 de febrero de 2008. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2009 por la abogada Eira Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUFO ANTONIO SIERRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se REVOCA la decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2011-000217
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental.