JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000296

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 347-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano OSWALDO LUCENA, titular de la cédula de identidad número 10.955.824, asistido por la abogada Hilmari Garcia Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Lucena, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2010, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, en consecuencia, se libraron boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Lucena Sánchez, así como los oficios de notificación números CSCA-2011-003283, CSCA-2011-3284, CSCA-2011-003285 y CSCA-2011-3282, dirigidos a los ciudadanos Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General del estado Lara y Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente; en el entendido que el día siguiente al auto en referencia, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Igualmente, se designó ponente al juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió el oficio número 203-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2011, debidamente cumplida, y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 2 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2011 y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Lucena Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de esta Corte. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Lucena Sánchez.

En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 2 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se retiró en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3 y 4 de julio de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012 […]”.

En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Oswaldo Lucena, asistido por la abogada Hilmari Garcia Padilla, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[d]esde el 01 [sic] de agosto del año 1.995, [estaba] laborando como POLICÍA en la Fuerza Armada Policial, actualmente [tenía] el cargo de Cabo Segundo […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en fecha 14 de octubre del año 2003 [se] dirigía al Comando General, en una Unidad Policial Nro 789, a la altura del sector El Hato, choco [sic] con un camión 350 el cual [resultó] lesionado y [lo trasladaron] al Hospital Baudilio Lara de Quibor y por la gravedad de [sus] heridas [lo trasladaron] al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara con un diagnostico preliminar de fractura en la pierna derecha, fémur, tobillo y rodilla y de la pierna izquierda fractura en radio, tibia y fémur, fractura del brazo derecho cúbico y radio […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[tuvo] que sufrir varias operaciones y actualmente [esta] incapacitado para laborar el cargo que ocupaba en la Institución Policial del Estado Lara, tal y como se desprende de oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[eso] que [le ocurrió le] ha traído no solamente decaídas emocionales, sino gastos médico [sic] de altas sumas de dinero [que] no [es] físicamente y emocionalmente el mismo desde que laboraba porque era un hombre activo actualmente [requiere] de ayuda para [movilizarse] y [debe] gastar en [su] tratamiento médico […]” [Corchetes de esta Corte].

Que lo anterior lo ha llevado a demandar a la “[…] Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que [le] cancele una indemnización por daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de [su] trabajo al servicio de dicha Institución […]”, en virtud de estar incapacitado [Corchetes de esta Corte].

Que trató de “[…] llegar a un acuerdo conciliatorio con la Institución [envió] un oficio de fecha 30 de agosto del 2.007 dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del IPSOFAP-LARA, en donde [solicitó] una INDEMNIZACIÓN POR [su] INCAPACIDAD TOTAL, […] sin obtener respuesta […]” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su pretensión en los artículos 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1193 del Código Civil, los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la acción por daños y perjuicios y que sea condenada la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, oo) por concepto de daños físicos, y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) por concepto de daños psicológicos; así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, declaró inadmisible la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Lucena, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda la indemnización por daños y perjuicios contra el Estado Lara a través de su Fuerza Armada Policial, este Tribunal Superior pasa a determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por el ciudadano Oswaldo Lucena.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:

‘Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.’

‘Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’

Así, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contemplado en el capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser advertida por el órgano jurisdiccional en toda demanda o solicitud que se le presente contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Estado Lara, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 33, Disposiciones Transitorias y Finales dispone que:

‘Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.’

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República a favor de los Estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones éstas vigentes al momento de la interposición de la presente demanda por daños y perjuicios, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se verifica en el caso de marras, donde el ciudadano Oswaldo Lucena debe agotar previamente a su deseo de acudir a la vía judicial, el antejuicio administrativo.

Ahora bien, el ordinal 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Lara por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República previo a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar con lugar el punto previo opuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a revisar el fondo de la controversia, por lo que la declaratoria que antecede no implica pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.

Finalmente, visto que en el caso de autos se deduce la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Oswaldo Lucena Sánchez, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LUCENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.824, asistido por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión […]” [Destacado del original].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia del 23 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 17 de mayo de 2011, se dio inicio a la relación de la causa concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que en el folio ciento noventa (190) del expediente judicial, riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “[…] desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3 y 4 de julio de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio del año 2003, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la cual señaló:

“[…] Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público. […]”.

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional constata que en la sentencia dictada por el iudex a quo, no se infringieron normas de orden público ni se vulneraron criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, por la abogada Hilmari Garcia Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660, en su condición de representante judicial del ciudadano OSWALDO LUCENA, titular de la cédula de identidad número 10.955.824, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2010, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ (__) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000296
ERG/26



En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.