JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000333
En fecha 28 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 491-2011 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Por auto de esa misma fecha, se ordenó las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que realicen todas las diligencias necesarias, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia. Asimismo por auto de la misma fecha se libraron oficios Nº CSCA-2011-002368, CSCA-2011-002369, CSCA-2011-002370 y CSCA-2011-002371.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil y consignó los oficios Nº CSCA-2011-2368 y CSCA-2011-2369 en los cuales se remite la comisión dirigida al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juez del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, las cuales fueron enviadas por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) y recibidas en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Superior del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-632 de fecha 19 de mayo 2011, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 5 de abril de 2011. Por auto de la misma fecha, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 290 de fecha 17 de mayo de 2011, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia del recibo de los referidos oficios contentivos de las resultas de la comisiones librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, y se ordenó librar boleta de notificación fijada en cartelera de este Órgano Jurisdiccional en virtud de que la parte recurrente no se encontraba notificada. En esa misma fecha, se libró boleta por cartel dirigida al ciudadano Rafael Gustavo Páez.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió del abogado Rafael González Rivas, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a las actas boleta de notificación librada en fecha 20 de junio de 2011, por cuanto se recibió del abogado de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano Rafael Gustavo Páez, asistido por el abogado Rafael González Rivas, antes identificados, interpuso querella funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] [es] legislador regional del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en condición de jubilado desde el día 28 del mes de octubre del año 2008 [sic] fecha ésta en que [le] fue conferida, mediante resolución No. 013-J, debidamente aprobada por el pleno del referido Consejo Legislativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se [le] hizo efectivo por parte del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa el pago de la Primera mensuali dad [sic] correspondiente a [su] jubilación, pero es el caso que a partir del mes de diciembre del año 2008 se [le] suspendió el señalado pago de [su] jubilación, el cual según el acto administrativo que la estableció asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (8s.[sic] 7.400,00), correspondientes al 100% del sueldo integral que venía disfrutando como legislador regional […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] una vez constatada la falta de pago de [su] pensión, al no ser depositada la misma en el banco correspondiente […] [se dirigió] a la secretaría y demás órganos competentes del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa a los fines de averiguar y resolver la causa que había impedido que se [le] sigulera [sic] abonando la pensión de jubilación que venía disfrutando, no obteniendo nll1guna [sic] respuesta satisfactoria, por lo contrario se [le] negó de manera arbitraria la solución de [su] problema, e incluso se negaron rotundamente a [pasarle] por escrito la información de las causas por las cuales no se ha abonado el pago de [su] pensión [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] esta conducta del Consejo Legislativo tantas veces mencionada de negarse a cumplir con el pago de [su] pensión de jubilación, constituye una abstención ilegal prohibida por el derecho administrativo, para lo cual este ordenamiento jurídico arbitra la solución de pretensión de abstención o carencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en virtud de todos los razonamientos […] expuestos [concurría] ante [nuestra] competente autoridad, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a demandar al Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en pretensión de abstención o carencia, con el fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con la obligación legal del pago de [su] pensión de jubilación, en las condiciones que fueron establecidas en el acto administrativo que [le] concedió […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009 sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] se evidencia que la acción está dirigida ‘en pretensión de abstención o carencia’, sin embargo, al constatar de autos que el ciudadano Rafael Gustavo Páez, mantuvo una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente asunto por reclamación del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa, en base a un recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende bajo la aplicación, como lo fue, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Bajo tales premisas, pasamos a considerar lo siguiente.
Como punto previo se hace necesario abordar el alegato del Ente querellado, sobre la caducidad de la acción; en base a ello debe citarse la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-000003, bajo los siguientes términos:
[…Omissis…]
Así pues, por ser interpuesto el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2009, según constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), debe estimar este Juzgado en todo caso que, por ser obligaciones de tracto sucesivo, el querellante podría reclamar, de ser procedente, desde las tres (03) pensiones que se causaron con anterioridad a la interposición del presente recurso; es decir, las correspondientes al mes de marzo, abril y mayo de 2009.
De modo que, por solicitar el querellante el pago de sus pensiones desde el mes de diciembre de 2008, por constatar el transcurso de tres (03) meses o más entre la fecha en la cual se originó el derecho al cobro y la interposición del presente recurso, debe este Juzgado considerar caduco a los efectos de su cobro, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Y así se decide.
[…Omissis…]
Por consiguiente, es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es decir, que debe existir una permanencia en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Así pues, por constatar de autos que el presente asunto se trata de un funcionario que laboró para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, se hace obligatoria la remisión a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual indica en su artículo 14 lo siguiente:
[…Omisssis…]
De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente: […] [artículo 3, 4 y 10]
[…Omissis…]
En relación con esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001550, precisó que:
[…Omissis…]
Por consiguiente, si el funcionario no cumple con los requisitos de ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el acto mediante el cual se le otorgase el beneficio de jubilación al querellante no podría servir como fundamento para reclamar los efectos que de él se deriven, pues mal podría atribuírsele al mismo alguna consecuencia jurídica, cuando no cumplió con los parámetros legales para su existencia.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos la pensión de jubilación, fue otorgada por medio de la Resolución Nº 012-J de fecha 28 de octubre de 2008, fecha para la cual éste tenía cincuenta y dos (52) años de edad, según puede desprenderse de la copia de la cédula de identidad consignada, y que había prestado un total de doce (12) años y cuatro (04) meses de servicio, según se desprende de los autos, tiempo que en ningún momento ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado lo asume como un hecho probado, y dado que a su entender el querellante -para la fecha de la jubilación (28 de octubre de 2008)- no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria, y en razón que no fue alegado una forma excepcional de jubilación, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente negar lo peticionado que gira únicamente entorno a ‘(…) cumplir con la obligación legal de pago [del pago correspondiente a la] pensión de jubilación (…)’, puesto que tal solicitud no puede ser considerada cuando el acto que dio origen al derecho reclamado, no cumplió con los presupuestos legales para su existencia. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, antes identificados, fundamentó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Expuso que “[…] la fundamentación jurídica efectuada por el Juez Superior Contencioso Administrativo, constituye una usurpación de funciones, al igual que incurre en un abuso de poder, al privar de efectos un acto administrativo válidamente constituido sin que le hubiese sido solicitado por ninguna de las partes en conflicto tal declaratoria de nulidad, lo cual significo en la práctica que la Juez de la sentencia apelada anuló el acto administrativo cuyo cumplimiento se demandó en dicho proceso, invadiendo competencias exclusivas de la administración […]”.
Señaló que “[…] la juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia, al no decidir la causa que le fue deferida para su conocimiento y decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos […]”.
Manifestó que “[…] la decisión impugnada desconoce el principio de presunción de validez de los actos administrativos, los cuales están amparados por una presunción de validez y legalidad hasta tanto no sea declarada por un órgano competente […]”.
Indicó que “[…] si la administración consideraba que el acto administrativo contentivo de la jubilación cuyo pago se reclama era invalido [sic] ha debido ésta aplicar el mecanismo procedimental previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no arbitrariamente desentenderse del cumplimiento de los efectos del acto administrativo por ella dictada […]”
Por último solicitó que “[…] respetuosamente de esta Alta Corte proceda a anular la decisión impugnada por haber incurrido en los vicios de incongruencia y de usurpación de funciones […]”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto que el recurrente estableció en su escrito de fundamentación a la apelación que el juez a quo incurrió en “[…] usurpación de funciones, al igual que incurre en un abuso de poder, al privar de efectos un acto administrativo válidamente constituido sin que le hubiese sido solicitado por ninguna de las partes en conflicto tal declaratoria de nulidad, lo cual significo en la práctica que la Juez de la sentencia apelada anuló el acto administrativo […] [además la sentencia hoy recurrida incurrió] en el vicio de incongruencia, al no decidir la causa que le fue deferida para su conocimiento [y que] la decisión […] desconoce el principio de presunción de validez de los actos administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Conociendo lo anterior y visto que el referido Juzgado a quo en sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, declaró:
“[…] el querellante -para la fecha de la jubilación (28 de octubre de 2008)- no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria, y en razón que no fue alegado una forma excepcional de jubilación, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente negar lo peticionado que gira únicamente entorno a ‘(…) cumplir con la obligación legal de pago [del pago correspondiente a la] pensión de jubilación (…)’, puesto que tal solicitud no puede ser considerada cuando el acto que dio origen al derecho reclamado, no cumplió con los presupuestos legales para su existencia. Y así se decide.
[…] es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide […]” [Resaltado del original].
Este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar en el presente caso que la incongruencia, es un vicio que se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.
Sabiendo además, que el vicio de incongruencia afecta la estructura lógica de la sentencia, por cuanto desatiende e inobserva las alegaciones propuestas por las partes. Cada alegación que las partes inscriben dentro del proceso, llevan consigo una finalidad intrínseca, recrear en la cabeza del Juez todo ese conjunto de hechos y derecho bajo los cuales soportan sus manifestaciones argumentarías. Es claro que cada uno de los aportes fácticos que efectúen las partes deberán ser valorados in summa por el Órgano Jurisdiccional.
Dentro de este marco de ideas antes expuestas y conociendo que el recurrente solicitó al juez a quo “[…] que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con la obligación legal del pago de [su] pensión de jubilación, en las condiciones que fueron establecidas en el acto administrativo que [le] concedió [dicho beneficio] […]” [Corchetes de esta Corte].
Y visto que el juzgado a quo se pronuncio de la siguiente forma:
“[…] el querellante -para la fecha de la jubilación (28 de octubre de 2008)- no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria, y en razón que no fue alegado una forma excepcional de jubilación, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente negar lo peticionado que gira únicamente entorno a ‘(…) cumplir con la obligación legal de pago [del pago correspondiente a la] pensión de jubilación (…)’ […]” [Resaltado de esta Corte].
Es de observar en consecuencia por este Órgano Jurisdiccional que la sentencia del juez a quo presentó una estructura lógica ajustada a Derecho conforme a lo presentado por las partes y lo establecido en el expediente judicial y administrativo, lo cual en ningún momento trabo la litis en relación a la procedencia o no del pago de la pensión reclamada por el hoy recurrente, pues el a quo si se pronunció al declarar sin lugar al petición formulada.
Por otra parte, al revisar la decisión tomada por el a quo, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“[…] Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
[…Omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, atendiendo la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
De lo antes expuesto, destaca esta Corte que en el presente caso estamos inmersos en un derecho constitucionalmente consagrado, además tal como ha establecido la jurisprudencia patria también es de orden público, y por ende todo Órgano Jurisdiccional competente en la materia tiene la obligación de observar cuidadosamente los hechos que a él le involucren, cumpliendo así, de esta manera con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario en consecuencia traer a colación artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable al hoy recurrente el cual expresa:
“[…] El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo anterior se aprecia que: para otorgar el derecho de jubilación es necesario los requisitos ut supra mencionados, tal como se ha reiterado dicho criterio por la jurisprudencia.
Aunado a ello observa esta Corte, en el expediente administrativo del hoy recurrente para la fecha 28 de octubre de 2008, según resolución Nº 012-J de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, concedió su jubilación (riela folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente ut supra mencionado), también se evidencia que para dicha fecha el ciudadano Rafael Gustavo Páez, tenía la edad de cincuenta y dos (52) años, y que había prestado doce (12) años y cuatro (4) meses de servicio dentro de la administración pública. Motivos por los cuales, no se evidencia que el hoy recurrente cumpliera con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación en los términos que contempla el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni que se le haya otorgado de forma especial o excepcional dicha jubilación.
Observa esta Corte en consecuencia que el juez a quo actuó conforme a Derecho y atendiendo un tema orden público, reserva legal, como lo son las jubilaciones y las pensiones. Asimismo, del razonamiento antes expuesto se desecha el vicio de incongruencia de la forma expuesta por la parte recurrente en el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, visto que el recurrente manifestó que “[…] la Juez de la sentencia apelada anuló el acto administrativo cuyo cumplimiento se demandó en dicho proceso […]”; observa esta Corte que el juez a quo en su decisión estableció que:
“[…] el acto mediante el cual se le otorgase el beneficio de jubilación al querellante no podría servir como fundamento para reclamar los efectos que de él se deriven, pues mal podría atribuírsele al mismo alguna consecuencia jurídica, cuando no cumplió con los parámetros legales para su existencia […]” [Resaltado de esta Corte]
De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el juez a quo en ningún momento declaró nulo la resolución Nº 012-J de fecha 28 de octubre de 2008, ni acto administrativo alguno, sino que simplemente ante una violación fragante de una norma, no convalidó su aplicación ni le adjudico consecuencias jurídicas. Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional observa que el juez a quo no incurrió en el vicio alegado en relación la usurpación de función ni mucho menos al abuso de poder. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato presentado por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, sobre la aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece :
“[…] La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella […]”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que la carga de reconocer la nulidad de los actos administrativos le corresponde a quien dictó dicho acto, es decir, a la propia Administración. En ese sentido, los motivos que anteceden son lo que dan a comprender que el juez a quo en ningún momento puede reconocer la nulidad del acto administrativo que le otorgó al hoy recurrente la jubilación, pues este le correspondería como se dijo anteriormente a la propia Administración. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada bajo los términos descritos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/12
Exp. Nº AP42-R-2011-000333
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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