Expediente N° AB42-X-2011-000022
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-469-06 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006, a través de la cual declaró “HA LUGAR la revisión interpuesta […] contra la sentencia Nº 1397 del 14 de junio de 2005 […]”, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anulando en consecuencia el mencionado fallo.
En fecha 19 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Una vez realizados los trámites procesales correspondientes, esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009, dictó decisión Nº 2009-01757, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando en consecuencia el fallo apelado.
En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado José Alberto Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la Sentencia Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró ha lugar el recurso de revisión solicitado por el prenombrado abogado, contra la decisión Nº 2009-1757 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009; en consecuencia anuló el referido fallo y ordenó un nuevo pronunciamiento en la presente causa.
El día 19 de septiembre de 2011, se recibió el oficio Nº 610-11 de fecha 10 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado José Navarro, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual “allan[ó] de cualquier impedimento que pudiera existir en los ciudadanos Magistrados de esta Corte para decidir de la presente causa”, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de febrero del mismo año, y dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, Presidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 31 de octubre de 2011, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, en virtud de las inhibiciones planteadas por los jueces que conforman este Órgano Jurisdiccional, se acordó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida de las mencionadas inhibiciones. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2011-008178, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles aceptó conocer y decidir de las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ALLANAMIENTO EJERCIDO
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado José Navarro, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual allanó a los Jueces de cualquier impedimento que pudiera existir para el conocimiento de la presente causa, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, allano cualquier impedimento que pudiera existir en los ciudadanos Magistrados de esta Corte para decidir la presente causa, por lo que solicito respetuosamente se dicte la sentencia correspondiente, en atención a su antigüedad, que data de diez (10) años […]”

II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, corresponde a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Asimismo, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 19 y 31 de octubre de 2011, los ciudadanos Jueces de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2004-002199, contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT): correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia del 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 18 de febrero de 2011; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ordena ‘a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dicte un nuevo fallo’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, la cual corre inserta a los folios 62 al 109 de la pieza tercera pieza del expediente judicial, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia del 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”.
Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2009, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a que este Tribunal Colegiado declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando en consecuencia la decisión proferida por el iudex a quo el día 26 de julio de 2004, y declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del recurso de revisión propuesto por la representación judicial de la parte actora, declaró en fecha 18 de febrero de 2011 ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló el fallo objeto de revisión proferido por este Tribunal Colegiado y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento en acatamiento de los criterios esgrimidos en su decisión Nº 75.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva de los mismos, como garantía fundamental en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor Abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez; evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar la solicitud de allanamiento presentada por el abogado José Navarro, actuando en su propio nombre y representación, indicando en la misma, que de conformidad con lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil “[allanaba] cualquier impedimento que pudiera existir en los ciudadanos Magistrados de esta Corte para decidir la presente causa […]”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Igualmente, se evidencia que en similares términos, establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la figura del allanamiento, bajo la siguiente manera:
Artículo 45.- El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Ello así, se observa que las disposiciones de la norma adjetiva Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra transcritas, establecen la figura del allanamiento, la cual se encuentra erigida como aquella que disiparía -previa solicitud de las partes-, cualquier impedimento legalmente establecido para que un determinado Juez natural conozca y decida un asunto sometido a su opinión, en aras de otorgar la voluntad concreta de Ley.
En este sentido, corresponde citar lo que ha establecido en casos como el de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 144-2000 de fecha 24 de marzo de 2003) en el marco de la figura del allanamiento, en los siguientes términos:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de esta Corte).


Con fundamento a lo anterior, esta Sentenciadora debe dejar claro, que la norma no puede ser analizada de forma literal que deje fuera situaciones obvias, pues la finalidad del instituto de la inhibición es la de garantizar la imparcialidad del Juez frente a situaciones dudosas, por lo que es deber de éste despojarse de toda sospecha de imparcialidad en garantía de la transparencia judicial; todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en el caso sometido a su decisión,
Así pues, las causales, aunque en principio taxativas, ahora se encuentran ampliadas por la Jurisprudencia supra transcrita, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no sólo puede radicarse en lo establecido en la referida norma, por el contrario, deben analizarse los elementos que circundan el conocimiento de la causa para el juez que de oficio ha manifestado su voluntad de no conocer del determinado recurso.
Ahora bien, aun cuando en fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado José Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó solicitud de allanamiento refiriendo que no existe impedimento alguno para que los Jueces integrantes de esta Corte, conozcan del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la recurrida (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT)), quien es la parte directamente interesada en que se mantenga la validez y se decrete la legalidad del acto recurrido, y a quien en todo caso correspondería también manifestar dicha solicitud de allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Administración recurrida no consignó solicitud alguna.
Ante tal circunstancia, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 28 de octubre de 2009, lo que pone en entredicho la imparcialidad y objetividad de éstos en la decisión del caso de marras, razón por la cual, en virtud de lo indicado en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes en la presente causa, resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Alexis José Crespo Daza, Emilio Ramos González y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 19 y 31 de octubre de 2011, respectivamente, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-X-2011-000022
AHR/17/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.