Expediente N° AB42-X-2012-000031
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por los abogados Adriana Maestracci Sisco y Víctor Manuel Rivas Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.871 y 11.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA NIDIA ZAPATA RINCÓN y LEYDI CAROLINA SEPÚLVEDA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.561.409 y 16.582.157, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RAMÍREZ MOLINA y el MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 17 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda por daño material y moral interpuesta por las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, mediante apoderados judiciales, ordenó emplazar a los demandados José Concepción Ramírez Molina y al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la persona del Sindico Procurador Municipal a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
En fecha 30 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-01345 mediante la cual declaró la prescripción de la acción por lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas María Nidia Zapata y Leydi Carolina Sepúlveda contra el ciudadano José Ramírez y el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
El 27 de mayo de 2010, el abogado Víctor Rivas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 30 de julio de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-005490.
El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el 15 de diciembre de 2010 la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 30 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, anuló la decisión Nº 2009-01345 de fecha 30 de julio de 2009 proferida por este Tribunal Colegiado, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 1234 de fecha 10 de abril de ese mismo año emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida sala en fecha 30 de junio de 2011, razón por la cual, esta Corte ordenó darle entrada nuevamente al expediente, y acordó pasarlo al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juez Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente de esta Corte consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 21 de mayo de 2012, el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, Emilio Ramos González, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 22 de mayo de 2012, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conociera y decidiera de las inhibiciones propuestas por los Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-4138, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
El 18 de julio de 2012, se recibió oficio S/N a través del cual la ciudadana Anabel Hernández Robles aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
El 18 de julio de 2012, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y visto que corresponde a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, para lo cual observa lo siguiente:
Según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Asimismo, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 17 y 21 de mayo de 2012, los ciudadanos Jueces de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por los abogados Adriana Maestracci Sisco y Víctor Manuel Rivas Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.871 y 11.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.561.409 y 16.582.157, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RAMÍREZ MOLINA y el MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, decidida por esta Alzada en fecha 30 de julio de 2009, en la cual se declaró la prescripción de la demanda interpuesta, siendo la misma apelada en su oportunidad por la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; remitiéndose el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en fecha 30 de junio de 2011, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, ordenando a esta Alzada ‘emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto al mérito del asunto’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, la cual corre inserta a los folios 162 al 181 del expediente judicial, en la cual luego de realizarse una serie de consideraciones se declaró la prescripción de la demanda interpuesta, razón por la cual estimo que me veo imposibilitado de conocer la demanda interpuesta, pues con lo explicado en el aludido fallo, se podría poner en entredicho mi imparcialidad”. Es todo, se leyó y conformes firman. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2009-01345 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, manifestaron su opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a que este Tribunal Colegiado declaró la prescripción de la demanda interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas María Zapata Rincón y Leidy Carolina Sepúlveda Zapata.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo como alzada de la decisión proferida por esta Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, le ordenó a este Órgano Jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento en el marco de la demanda interpuesta.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva de los mismos, como garantía fundamental en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez, evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 30 de julio de 2009, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 17 y 21 de mayo de 2012, respectivamente, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-X-2012-000031
AHR/17/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.