JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000508

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS y CARLOS CEDRES IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, tomo 7, contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que, en virtud de que en la presente causa no se evidenciaba que constaran los antecedentes administrativos relacionados con la misma, ordenó “(…) oficiar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordena librar; con la advertencia que una vez recibidos los mismos o vencido el lapso establecido para la remisión de los referidos antecedentes, este Tribunal proveerá en relación a la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0810 dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el referido Oficio de notificación, el cual fue recibido por la parte demandada el 9 de mayo de 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y solicitó “(…) una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar los antecedentes administrativos del caso”.
El 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de la diligencia supra mencionada, ordenó agregar a los autos el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada y acordó la prorroga solicitada “(…) la cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto”.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) 1.- se pronuncie (…) sobre la competencia y la admisibilidad del recurso; 2- (…) un conteo de los días de despacho de este Juzgado desde la constancia de notificación del ente Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”, asimismo señaló que “(…) 3- apelo del auto de fecha 8 de junio de 2012 mediante el cual concede la prorroga a CADIVI (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado en fecha 12 de junio de 2012, es menester señalar que, con atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil antes aludida, referida al pronunciamiento en relación a la competencia y admisibilidad del recurso, este Juzgado dictaminará en relación a ello, una vez que venza el lapso de prórroga de diez (10) días de despacho otorgados por este Órgano Sustanciador a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remita el expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Así se establece.

Por otra parte, en lo atinente a la solicitud que se efectué (sic) el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación del Organismo demandado, este Juzgado aprecia que: desde el 14 de mayo de 2012, fecha de la constancia en autos de la notificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exclusive, hasta el 15 de junio de 2012, inclusive, han transcurrido 17 días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 del mes de mayo del año 2012, y los días 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 15 del mes de junio del año 2012. Así se establece.

Finalmente, con relación a la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual este Juzgado Sustanciador acordó la prorroga (sic) de diez (10) días de despacho a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes disquisiciones:

Ahora bien, estima este Tribunal que el auto anteriormente mencionado constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

(…omissis…)

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras y visto que el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de junio de 2012, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a fijar una prórroga para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida providencia constituye una actuación de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrida por vía de apelación, razón por la cual se desecha la solicitud formulada por la parte demandante relacionada con este particular. Así se declara”. (Mayúsculas del original).

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027266, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, en virtud del Oficio antes mencionado, ordenó agregarlos a los autos y aperturar seis (6) piezas separadas con los anexos que acompañaban dicho Oficio.
El 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);

2.- (…) INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eyusdem (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 3 de julio de 2012, el abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., presentó diligencia a través de la cual apeló de la decisión supra mencionada.
El 9 de julio de 2012, en virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que “(…) oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por este organismo en relación con las siguientes solicitudes de autorización de divisas, así: 1) Nºs. (sic) 8558542, 8833739 y 8558282, negadas por decisión de fecha 18 de enero de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de deuda requerido’; 2) Nº 8555809, negada por decisión de fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de deuda requerido’; y 3) Nºs. (sic) 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 Y 9816715 declaradas improcedentes mediante decisión de fecha 21 de julio de 2010, por cuanto ‘No se presento (sic) el cierre de importación en el tiempo de vigencia de la solicitud (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Mantuvieron, que “En nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 (…), se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) visto que la notificación de la decisión que negó los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada para las solicitudes de renovación de Autorización de Divisa Nº s. (sic) 8558542, 8833739 y 8558282, en fecha 08 (sic) de febrero de 2012; para la solicitud de renovación de Autorización de Divisa Nº 8555809, en fecha 27 de mayo de 2011; y para las solicitudes de renovación de Autorización de Divisa Nºs. (sic) 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 en fecha 10 de Agosto de 2010; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado (…), en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2012 identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515, mediante la cual ese organismo tácitamente declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada y procedió a confirmar las decisiones mediante las cuales (…) ese organismo acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) mediante correo electrónico enviado a COLGATE, CADIVI notificó a nuestra representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) CADIVI decidió negar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, alegando que COLGATE no consignó la documentación anteriormente identificada relacionada con las mencionadas solicitudes, dentro del lapso establecidos (sic) en los artículos 16 y 24 de la Providencia No. 085 dictada por CADIVI y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, la cual estaba vigente para cuando las Solicitudes de Autorización de Adqusición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 se tramitaba por ante CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) COLGATE, a través del operador cambiario, consignó el cierre de importación (…), adicionalmente COLGATE realizo (sic) todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Administración de Divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por CADIVI, es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notifico (sic) y requirió a CADIVI una prorroga (sic) a los fines de dar cumplimiento con tales requerimientos en un lapso mayor a los quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancia (sic), como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI (…), en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, no le pueden ser imputables a COLGATE, en su nombre respetosamente (sic) solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada las solicitudes de divisas, y ordene la reactivación de las mismas para completar sus tramites (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente demanda de nulidad; se anulara el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715” y; en consecuencia se ordenara la continuación del trámite de las referidas solicitudes en sede administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de junio 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

(...omissis…)

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:

(...omissis…)

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
(...omissis…)

En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 (sic) de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En razón de los puntos anteriores, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, observa que al folio 2 del expediente judicial consta que el demandante señala que fue notificado del acto administrativo hoy impugnado ante la citada Corte, en fecha 18 de octubre de 2011; en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 19 de octubre de 2011, comenzaba a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 17 de abril de 2012, ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- Declara INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eyusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715”, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe acotar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosas juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona que, las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consagra lo siguiente:
“Artículo 73: se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Subrayado de esta Corte).

Sobre este particular, considera oportuno esta Corte destacar que, en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, a través de la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto indicó que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional constata que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le respondió a la hoy demandante los recursos de reconsideración interpuestos en fechas: 8 de febrero de 2011 -con respecto a la negatoria de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8558542, 8833739 y 8558282-; 27 de mayo de 2011 -con respecto a la solicitud Nº 8555809- y; 10 de agosto de 2010 -con respecto a las solicitudes Nros. 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715-, comunicándosele al respecto a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales se solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las negativas de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, 9816715 correspondientes a la materia de Importaciones.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.

Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:

‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis.
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia N° 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, normativa ésta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de las solicitudes de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y que actualmente se encuentra derogada por la Providencia N° 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia N° 085, se estableció en los artículos 16 y 24 lo siguiente;

‘Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado’. (Negrillas añadidas) (sic)

‘Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada (...)’. (Negrillas añadidas) (sic)

Ahora bien, de las normas transcritas resulta evidente que una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas, y el usuario tenga conocimiento de ello, transcurre un plazo de ciento ochenta (180) días continuos para que éste realice todos los trámites pertinentes a los fines de presentar ante su operador cambiario autorizado los documentos de cierre de la importación, los cuales posteriormente son revisados y analizados por la Administración Cambiaria, a los efectos de verificar la veracidad de los datos y la información aportada por el usuario sobre los bienes nacionalizados.
En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas, pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la perdida (sic) de validez de la autorización.

(…omissis…)

Al respecto, se puede señalar que a partir de cada una de las fechas en referencia, se inicia el lapso para que el usuario consigne los documentos que demuestren la importación; así las cosas, transcurrió el plazo indicado en el artículo in comento, sin que el usuario presentara los recaudos establecidos en la Providencia 085, por lo que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas dichas solicitudes (sic)

Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el presente caso.

De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:

‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señalo (sic) precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.

(…omissis…)
En razón de los elementos de hecho y de derecho antes señalados y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715.

Atentamente,
FIRMADO EN EL ORIGINAL

Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia que, en el caso de autos la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), realizó una notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, dirigida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., -la cual a decir de la propia demandante fue recibida el 18 de octubre de ese mismo año- a través de la cual se reitera que se le dio respuesta en ese sólo acto administrativo a los recursos de reconsideración interpuestos en fechas: 8 de febrero de 2011 -con respecto a la negatoria de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8558542, 8833739 y 8558282-; 27 de mayo de 2011 -con respecto a la solicitud Nº 8555809- y; en fecha 10 de agosto de 2010 -con respecto a las solicitudes Nros. 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715-, por lo que en el presente expediente se observa que la notificación objeto de estudio no se trata de aquellas notificaciones realizadas por el organismo demandado de manera electrónica, sino que fue una notificación efectuada a través de Oficio, con la finalidad de informarle a la sociedad mercantil demandante la decisión tomada con respecto a los tantas veces mencionados recursos de reconsideración incoados.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, de la notificación del acto administrativo impugnado, se constata que en la misma no se expresó los recursos que procedían contra la referida decisión y los lapsos que poseía para interponerlos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo donde se resuelve el recurso de reconsideración fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no concuerda con la decisión dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCAR la mencionada decisión. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS y CARLOS CEDRES IBARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715”. (Mayúsculas y negrillas del original).
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000508


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,