JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000703
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, tomo 7, contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil, confirmando a través de la misma los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) a las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual confirmó la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 , emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual apeló de la decisión supra mencionada.
El 23 de julio de 2012, en virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que “(…) oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En fecha 25 de julio de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente..
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, los abogados Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0335025 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 5 de enero de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por este organismo en relación con las siguientes solicitudes de autorización de divisas, Nºs. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 negadas por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de deuda requerido”. (Negrillas del original).
Mantuvieron, que “En nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033502 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 (…), se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) visto que la notificación de la decisión que negó los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada para la solicitud de renovación de Autorización de Divisa Nºs (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado (…), en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2012 identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, mediante la cual ese organismo declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada y procedió a confirmar las decisiones mediante la cual ese organismo acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “Mediante correo electrónico enviado a COLGATE, CADIVI notificó a nuestra representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) ha de advertirse que el retardo en la consignación del recaudo solicitados (sic) por CADIVI en cada una de las solicitudes, es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE, quien notifico (sic) de ello a CADIVI mediante una comunicación enviada en fecha 20 de diciembre de 2012 (...)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(...) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por los que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(...) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron (sic) como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, como se ha explicado con anterioridad no se le puede atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(...) toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI, ya anteriormente identificados, en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478.,(sic) no le pueden ser imputables a COLGATE, en su nombre respetosamente (sic) solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada la solicitud de divisas, y ordene la reactivación de las mismas para completar sus tramites (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) declare CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad que se interpone con todas las consecuencia (sic) legales procedentes, declare la nulidad del mismo y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478”. (Mayúsculas del original)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de julio 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(...) DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
(...omissis…)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
(...omissis…)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
(…omissis…)
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
(...omissis...)
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 4056938, 4354323, 4354049, 4365833. 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad al cual se encuentra sometida la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante alegó que fue notificada del acto administrativo que hoy impugna en fecha 5 de enero de 2012, tal como se desprende del escrito de demanda (Vid. folio 2 del expediente judicial).
En consecuencia, este Juzgado constata conforme a lo alegado por la parte demandante que la fecha cierta de su notificación fue el 5 de enero de 2012, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, (Vid. Folio Dos (02) del expediente judicial), evidenciándose así que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.
(...omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro 2.672, tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados y Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la referida sociedad mercantil, confirmando a través de la misma los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) a las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe acotar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosas juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona que, las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consagra lo siguiente:
“Artículo 73: se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, considera oportuno esta Corte destacar que, en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, a través de la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto indicó que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional constata que riela a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le dio respuesta a la hoy demandante con respecto a los recursos de reconsideración incoados -los cuales aún y cuando no consta en autos las fechas de su interposición, del mismo Oficio objeto de análisis, se evidencia por la propia Administración que efectivamente fueros ejercidos-, confirmando a través de dicha decisión, el pronunciamiento emitido con respecto a las negatorias de las solicitudes de renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478, comunicándosele de este modo a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales se solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las negativas de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis.
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’. (Negrillas añadidas).
Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentran la Providencia N° 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114, de fecha 25 de enero de 2005, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas; actualmente vigente la Providencia N° 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia N° 066 previó en su artículo 4 lo siguiente;
‘Artículo 4.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por la Comisión’.
De lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se evidencia la facultad que tiene la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas o liquidadas, facultad esta que no solo se prevé en la norma ut supra mencionada, sino que además se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, ésta potestad es ilimitada, ya que la misma es reglada y representa una excepción, por lo que la Administración debe limitarse a solicitar los documentos que sean estrictamente indispensables y necesarios para el logro de un fin determinado.
Ahora bien, en el caso de marras, es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., la consignación de los certificados de Deuda en originales asociados a las solicitudes Nros 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 debidamente apostillados o legalizados, ello a los efectos de verificar la existencia de los compromisos en moneda extranjera por parte del administrativo
En el caso bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, procedió a requerir la consignaciones de los certificados de deudas, en fecha 15 de diciembre de 2010, ello con la finalidad de que demostrara la existencia de los compromisos en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dichas certificaciones; así las cosas transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento
En síntesis, siendo que la empresa consignó los Certificados de Deuda fuera del lapso establecido, tal hecho origina la negación de las renovaciones de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (AAD).
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.
En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se acordó las negativas de las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (ADD) (sic), a las solicitudes Nros 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478 por esta Administración Cambiaria, según lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Atentamente,
FIRMADO EN EL ORIGINAL
Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia que, en el caso de autos la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), realizó una notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, dirigida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual a decir de la propia demandante fue recibida el 5 de enero de 2012, a través de la cual se reitera que se le dio respuesta en ese sólo acto administrativo a los recursos de reconsideración interpuestos con respecto a la negatoria de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478, por lo que en el presente expediente se observa que la notificación objeto de estudio no se trata de aquellas notificaciones realizadas por el organismo demandado de manera electrónica, sino que fue una notificación efectuada a través de Oficio, con la finalidad de informarle a la sociedad mercantil demandante la decisión tomada con respecto a la negativa de las renovaciones de las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), anteriormente identificadas.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, de la notificación del acto administrativo impugnado, se constata que en la misma no se expresó los recursos que procedían contra la referida decisión y los lapsos que poseía para interponerlos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo donde se resuelve los recursos de reconsideración fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no concuerda con la decisión dictada el 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCAR la mencionada decisión. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil, confirmando a través de la misma los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) a las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478”. (Mayúsculas y negrillas del original).
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-G-2011-000703
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,
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