JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000059
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0803-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado NIL ERICH MONCADA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 40-A-Sgdo; y con una última modificación estatutaria presentada y registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2010, quedando asentado bajo el Nº 33, Tomo 416-A-Sgdo., contra la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 6 de julio de 2012, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Nil Erich Moncada Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “El día 11 de Mayo del 2.012 (sic), los representantes de la empresa acceden a portal Web (SISTEMA REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA en Línea) e imprimen la información aportada por la COMISION (sic) CENTRAL DE PLANIFICACIÓN. Y se enteran que la Empresa se encuentra SUSPENDIDA por el Registro Nacional de Contratistas, según el Artículo 139, de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) la representación legal de la empresa procedió a realizar visita ante la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional de Contratistas el día 11 de mayo de 2012; obteniéndose como resultado la NOTIFICACIÓN de la PROVIDENCIA identificada bajo el No.DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del 2.012 (sic) dictada por la (…) DIRECTORA GENERAL de la COMISION (sic) CENTRAL DE PLANIFICACION (sic) SERVICIO NACIONAL CONTRATACIONES (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de que el acto impugnado fue dictado en ausencia del procedimiento legalmente estipulado.
Arguyó, que “(…) se nos han violentado también el derecho de Alegación y de Pruebas a nuestra mandante. En efecto, en todo Procedimiento Administrativo los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. En este orden de ideas, los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que va facilitar a la Administración Publica el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tomadas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final. Por ello, los derechos procedimentales del administrado cobran especial importancia en relación con la prueba, es decir, con la actividad cuyo objeto es la acreditación o determinación de los hechos en que ha de sustentarse la decisión final”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Infirió, que “(…) la DIRECCION (sic) GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS incurre en Abuso y la Desviación de Poder, por cuanto de la lectura de Providencia No.DG2012-A-0084 de fecha 30 de Abril del 2.012 (sic), se evidencia que solo (sic) se estimo (sic) la información unilateral aportada por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin encontrarse definitivamente firme la rescisión del contrato No. MPPE-CA-011-2008 de fecha 18 de diciembre del 2.008 (sic) para su Ejecución. Pero aún hay más el Ministerio del Poder Popular para la Educación se abstiene de informar al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas de la pre-existencia del Recurso de Nulidad con Medida Cautelar interpuestos por la representación de ‘High Tech Electrónica, C.A., en contra (sic) la decisión de rescisión del Contrato No-MPPE-CA-011-008 y la Ejecución de Fianzas y que cursa dicho expediente por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso en lo Administrativo de la Región Capital, bajo el Nro. 3156 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar, con el objeto de “(…) dejar sin efecto (…) la pretendida decisión ilegal e inconstitucional dictada por la Dirección general (sic) del Servicio Nacional de Contrataciones (…)”.
Expresó, que “(…) De lo antes expuesto acudo ante este Honorable Juzgador Contencioso a ejercer en nombre y representación de mi mandante la Sociedad Mercantil ‘HIGH TECH ELECTRONICA (sic), C.A’, como en efecto ejerzo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’, N° DG-2012-A-0084 de fecha 30 de abril del 2.012 (sic). Por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem, de los cuales es titular nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “Siguiendo estas premisas, la Providencia No.DG-2012-A-0084, nos limita el derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, que comprende el derecho de nuestra representada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que “(…) las actuaciones, fundamentaciones, motivaciones y decisión dictada por la DIRECCION (sic) GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES en contra de ‘HIGH TECH ELECTRONICA (sic), C.A.’, constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que se autogeneró, y que en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo que decidió, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a nuestra mandante) el goce efectivo de los derechos que en su favor se pudieron haber derivado del procedimiento”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho que la DIRECCION (sic) GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES conforme a la aplicación e interpretación del Artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, considere y ejecute libremente la procedencia de la Sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años por incumplimiento contractual”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró, que “Establecido como han sido ‘el fumus boni (sic) iuris constitucional, el pericullum (sic) in mora’, y ‘el pericullum (sic) in damni constitucional’ y siendo claro qua la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente (Violación de los numerales 1, 3, 6 y 8 del Articulo 49 y el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, insistimos, sea revocada la decisión dictada por la ciudadana (…) DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES en la Providencia No.DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del 2012. Declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional que ho (sic) se ejerce”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante:
“PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se solicite todo el Expediente Administrativo a la COMISION (sic) CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO DE CONTRATACIONES (CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) u/o DIRECCION (sic) GENERAL), que generó la decisión mediante la PROVIDENCIA No.DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del 2012.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suspenda los efectos y el Acto Administrativo que riela dentro de decisión dictada en la Providencia Administrativa, N° DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del (sic) 2012, emitida por 1 a (sic) DIRECTORA GENENAL NORIS NEGRON RANGEL. Sea restituida la situación juridica (sic) infringida a la sociedad mercantil ‘HIGH TECH ELECTRONICA (sic), C.A.’, a los fines que pueda seguir ejerciendo debidamente habilitado mediante las REVOCATORIAS, MEDIDAS u/o DECISIÓN JUDICIAL la suspensión de tres (3) años por el Registro Nacional de Contratistas en la aplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas en contra de ‘HIGH TECH ELECTRONICA (sic), C.A.’
CUARTO: Se Ordene las Ejecuciones inmediatas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, la accionante señala que la parte accionada en el presente procedimiento quebrantó sus derechos constitucionalmente garantizados en nuestra carta magna, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, y la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115.
Para decidir al respecto este Tribunal observa que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ahora bien la presente causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:
(…omissis…)
Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la demanda de nulidad, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la nulidad de la Providencia, lo cual no es viable a través de la acción de amparo, por lo que en todo caso, el amparo constitucional no era la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso por la parte accionante, resultando inadmisible el mismo, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos del porque no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé.
En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Ivonne Dávila, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, será competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
B.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2012, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, la sociedad mercantil presuntamente agraviada denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES dictó la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, a través de la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas (…) por el lapso de tres (03) años (…)”, en ausencia del procedimiento establecido en la Ley, vulnerándole así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la “Alegación de Pruebas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó la parte accionante en Primera Instancia, la violación del vicio de Desviación de Poder de la parte accionada, debido a que de la lectura del acto recurrido “(…) se evidencia que solo (sic) se estimo (sic) la información unilateral aportada por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin encontrarse definitivamente firme la rescisión del contrato No. MPPE-CA.011-2008 de fecha 18 de diciembre del 2.008 (sic) para su Ejecución (…)”.
De igual forma, continuó esgrimiendo la parte accionante, que a su vez solicitaba de manera subsidiaria acción de amparo cautelar, con el objeto de que se dejará sin efecto la decisión emanada por la parte accionada, ello debido a que, a su decir la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, le vulneró su derecho constitucional a la tutela efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem “(…) dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que se autogeneró, y que en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo que decidió, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a nuestra mandante) el goce efectivo de los derechos que en su favor se pudieron haber derivado del procedimiento”.
Por último solicitó que fuera “(…) revocada la decisión dictada por la (…) DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES en la Providencia No.DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del 2012. Declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que “(…) en el presente caso, existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la demanda de nulidad, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la nulidad de la Providencia, lo cual no es viable a través de la acción de amparo, por lo que en todo caso, el amparo constitucional no era la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso por la parte accionante, resultando inadmisible el mismo, y así se decide”.
Así las cosas, debe comenzar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Nil Erich Moncada Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., quien señaló que la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, ha vulnerado las normas constitucionales estipuladas en los artículos 26, 49 y 115, por lo que a su criterio debía ser “(…) revocada la decisión dictada por la (…) DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES en la Providencia No DG-2012-A-0084, de fecha 30 de Abril del 2012. Declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyendo entonces, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por la parte accionante, gira en torno a su disconformidad con la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, a través de la cual se declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas (…) por el lapso de tres (03) años (…)”, por lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que en definitiva lo que se pretende es enervar dicho acto administrativo, con el objeto de obtener la nulidad del mismo y así conseguir la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A su inclusión nuevamente en el Registro Nacional de Contratistas.
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto condición ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, estima esta Instancia Jurisdiccional, al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia que, en el caso bajo examen la vía más idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías supuestamente lesionados por el acto administrativo Nº DG-2012-A-0084, de fecha 30 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, a través del cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas (…) por el lapso de tres (03) años (…)” y a su vez para solicitar la protección cautelar que considere adecuada, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que es a través de esta acción que se podrá enervar los efectos del acto administrativo impugnado, motivo por el cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE DÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la referida sociedad mercantil contra la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp N° AP42-O-2012-000059
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.
La Secretaria Accidental.
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