JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001834
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1177-04, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante el cual remitió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.043, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.691, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual inadmitió la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2004, por el prenombrado recurrente, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 6 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, en fecha 26 de abril de 2004 contra la Resolución Nº 3038-A, de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-02473, de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte estimó necesario notificar al ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, parte recurrente a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, consignara las copias certificadas respectivas, visto que el recurrente no consignó las copias certificadas indispensables para que este Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de hecho interpuesto.
El 24 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte indicó que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al recurrente del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de agosto de 2005.
En esa misma fecha, 24 de enero de 2006, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida al ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, y manifestó la imposibilidad de entregar la referida boleta de notificación por cuanto la dirección procesal del referido ciudadano era insuficiente.
El 31 de mayo de 2006, se libró auto mediante el cual se indicó que vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero 2006, mediante la cual expresó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente y ordenó notificar por cartelera al ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA.
En esa misma fecha, 31 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que a partir que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera de la referida boleta, se le tendría por notificado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libró auto mediante el cual se indicó que en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005, se libró en fecha 24 de enero de 2006 boleta de notificación a la parte accionante, no obstante por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos la aludida notificación, se ordenó librarla nuevamente.
En esa misma fecha, 26 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación a los fines de notificar a la parte recurrente del auto para mejor proveer de fecha 9 de agosto de 2005, en el siguiente domicilio procesal: Barrio Canaima, Calle Principal, Sector Pepe Arena, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas, a los fines que consignara las copias certificadas indispensables para que este Órgano Jurisdiccional pudiese pronunciarse del presente recurso dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la referida boleta.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional diligenció indicando que en fecha 4 de mayo del mismo mes y año se dirigió al domicilio procesal indicado en el escrito recursivo con la finalidad de practicar la notificación al ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, y manifestó la imposibilidad de materializar la misma dado el alto nivel de inseguridad de la zona.
El 31 de mayo de 2012, se libró auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil para ser fijada en la cartelera de la Sede de este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2012, anteriormente descrita. En esta misma fecha se libró la referida boleta.
El 19 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue retirada el 11 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se libró auto mediante el cual esta Corte indicó que “Notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En principio, manifestó que su domicilio procesal se encontraba ubicado “(…) en el Barrio Canaima, Calle Principal, sector Pepe Arena, casa sin número (…) y que el mismo se desempeñaba como (…) funcionario policial con jerarquía de Sargento Segundo, adscrito a la Comisaría ‘Cecilio Acosta’ (…)”.
Precisó que “En fecha veintiséis (26) de abril de 2004 interpuse el recurso contencioso funcionarial antes identificado, el cual correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante auto del seis (6) de mayo de 2004, el expresado Tribunal declaró inadmisible la querella (…)”.
Indicó, que el referido Juzgado declaró inadmisible la querella por cuanto “‘El acto recurrido fue dictado el 11 de Julio de 2003, y posteriormente notificado al recurrente por medio de un cartel publicado en el diario EL NACIONAL, página A3 de su edición correspondiente al día 16 de enero de 2004, que corre inserto al folio dieciséis del expediente. A partir de esta última fecha, el recurrente disponía de noventa (90) días continuos para interponer la presente querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso de caducidad, que en el caso que nos ocupa transcurrió íntegramente, sin que el querellante hubiese accedido a la jurisdicción para obtener la tutela del derecho que alega vulnerado. En efecto se observa del cómputo efectuado por este Juzgado que el presente recurso fue interpuesto el día veintiséis de abril de 2004, es decir, ciento un (101) días después de haberse verificado su notificación al recurrente, y por tanto, de manera extemporánea. Así se decide’”.
Adujo que “(…) el expresado auto fue dictado fuera del lapso de tres (3) días de despacho que al efecto prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, me di por notificado del mismo, procediendo el día veinticinco (25) de los mismos mes y año a ejercer el recurso de apelación, esto es, dentro del término de cinco (5) días de despacho que prevé el artículo 110 ejusdem”.
Fundamentó el presente recurso de hecho interpuesto en base al artículo 72 y siguientes de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales “(…) regulan las formas en que deberán ser notificados los actos administrativos, sean éstos de efectos generales o de efectos particulares. Y en especial, el artículo 76 ejusdem (…)”.
Expresó que como bien lo expresó el auto del 6 de mayo de 2004 (…) fui notificado del acto recurrido, mediante cartel publicado en la página A-3, cuerpo ‘A’ del diario ‘El Nacional’, en su edición del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), cuyo ejemplar acompañé a la querella (…) no obstante, (…) el juzgador que conoce en primera instancia, omitió totalmente contar el lapso que se me concedió para darme por notificado, para entonces comenzar a computar el término para ocurrir por ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, puesto que comenzó a contar el término de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día mismo de la publicación del cartel”.
Señaló, que “(…) como se aprecia del cartel de notificación ordenado por la Administración, expresa transcurridos que sean quince (15) días hábiles a partir de su publicación, se me tendrá por notificado del acto, conforme a lo previsto por el comentado artículo 76 ejusdem, iniciándose de seguidas el término para recurrir en nulidad de conformidad con el artículo 94 antes señalado. Según este criterio de la administración distrital, los quince (15) días hábiles para darme por notificado, a contar del 16 de enero de 2004, exclusive, vencieron el 6 de febrero del mismo año, inclusive; iniciándose el lapso para el ejercicio del Contencioso Administrativo funcionarial, al día siguiente, esto es, el 7 del citado mes febrero hasta el 7 de mayo de 2004”.
A su vez indicó que según “(…) el criterio de que el lapso es por día (sic) continuos, los quince días vencieron el 31 de enero de 2004, inclusive, por lo que el lapso para el ejercicio del Contencioso Administrativo funcionarial, comenzó el 1º de febrero (sic), venciendo el 1º de mayo del señalado año. Y visto que la querella fue interpuesta el 26 de abril de 2004, en uno u otro criterio, se dan los supuestos de tempestividad del ejercicio del recurso contencioso de anulación propuesto, y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal”.
Asimismo, señaló que “(…) resulta evidente que si el Tribunal no decisión la admisión o inadmisión de la demanda en el término de tres (3) días de despacho, que le confiere la Ley especial, ciertamente debía ser notificada al interesado, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar”.
Finalmente, solicitó “(…) la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Hecho que por el presente escrito se ejerce, y, en consecuencia, ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación ejercida por el suscrito, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, contra el auto de fecha seis (6) del mismo, es de mayo, que niega la admisión de la querella funcionarial interpuesta en fecha 26 de abril del expresado año. Me reservo el término de Ley, para consignar copias certificadas del expediente motivo del presente recurso de hecho, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha en que recibió la demanda”. (Mayúsculas del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que para la fecha en que se interpuso el presente recurso de hecho, esto es el 14 de junio de 2004, el ámbito competencial de las Cortes se regía conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004) y lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, donde preciso:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.
En este contexto, es pertinente señalar que el 16 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tampoco previó trámite alguno respecto al recurso de hecho, sin embargo por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que de igual modo el conocimiento del recurso de hecho correspondiente al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, como lo es en el caso de autos las Cortes de los Juzgados Superiores Regionales.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, indicó que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, ya identificados, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por él incoado contra la decisión Nº 3038-A, de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que resolvió destituir del cargo al referido ciudadano, del cargo de funcionario de la Policía Metropolitana Así se decide.
De la Tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto resulta importante señalar que el recurrente de hecho manifestó en el escrito recursivo que el mismo versa sobre la negativa del a quo, mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, de oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 6 de mayo de 2004, a través de la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por él interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, advierte esta Corte que las leyes procesales son aplicables desde que entran en vigencia, y visto que en párrafos precedentes se determinó que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite del recurso de hecho, habrá de atenderse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, al respecto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima necesario pronunciarse en primer lugar sobre la tempestividad de la interposición del presente recurso debiéndose atender a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece que dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “(…) dentro de los cinco días siguientes (…)”, a la negativa de la apelación formulada.
De lo anterior, se colige que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia cuando haya lugar a este último el cual habrá de computarse por los días de despacho transcurridos ante el Tribunal de Alzada desde la fecha del auto que se pronuncia sobre la apelación exclusive, así lo ha precitado la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 670 del 18 de mayo de 2011.
Ello así, al circunscribirnos al caso de autos se observa que el presente recurso fue interpuesto el 14 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo quien fungía como Juzgado Distribuidor, ello en virtud que el 9 de octubre de 2003, se produjo el cierre de la Corte Primera de Contencioso Administrativo y en fecha 27 de enero de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó sus actividades el 14 de septiembre de 2004, es por ello que al haber sido interpuesto el recurso de hecho el 14 de junio de 2004 contra el auto dictado el 2 de junio, el mismo debe tenerse como tempestivo, toda vez que para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dan origen al mismo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no estaban operativas. Así se decide.
De la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto
Ahora bien, en este respecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Ello así, al circunscribirnos al análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Corte que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas conducentes al momento en que fue introducido el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2004, no obstante este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva estimó mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, observó “(…) que el recurrente no consignó las copias certificadas indispensables para que este Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de hecho interpuesto, motivo por el cual, se estima necesario notificar al recurrente, ciudadano Jhony Rafael Vásquez Parra, a los fines de que en el lapso de tres (3) días, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, consigne las copias certificadas respectivas”.
Así pues, se evidencia de autos que del devenir del proceso se hizo imposible lograr la notificación personal de la parte recurrente, motivo por el cual finalmente se fijo Cartel de notificación en la cartelera de esta Corte el cual fue retirado el 11 de julio de 2012, librándose auto de fecha 15 de julio mediante el cual se indicó que “Notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”, a los fines anteriormente indicados, sin que conste consignación de las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
En este orden de ideas, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del respectivo recurso o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis el ad quem podrá imponer multa.
Así las cosas, las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos supra señalados para la resolución de un recurso, así lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01080, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Amado Nell Espina contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
“(…) En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de autos que el recurrente solicitó la expedición de copias certificadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante diligencia fechada el 21 de octubre de 1998, sin solicitar la habilitación del tiempo necesario para su expedición ni mencionar el objeto para el cual las requería, esto es, obviando la circunstancia de haber impulsado ante esta Sala la tramitación de un recurso de hecho. En tal virtud, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la expedición de las copias certificadas requeridas, mediante auto del 27 de octubre de 1998, para esa fecha ya se encontraba consolidada la extemporaneidad de la consignación de los documentos solicitados por esta Sala para proceder a tramitar el recurso interpuesto, lo cual viene a ratificar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide”.
En refuerzo de lo anterior cabe señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01912, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: sociedad mercantil Fiauto Oriente, C.A. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expresó que:
“(…) De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.
No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente ‘copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083’.
De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta Máxima Instancia, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).
Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, de la sentencias anteriormente reproducidas se desprende que la documentación requerida debe ser consignada por el recurrente, ya que en caso contrario, imposibilitaría la reconstrucción de los hechos por parte del juzgador de alzada, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar que en el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, ni alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, sin que se evidencie actuación procesal alguna ni por si por medio de apoderado judicial luego de haber interpuesto el presente recurso de hecho el 14 de junio de 2004, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso intentado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JHONY RAFAEL VÁSQUEZ PARRA, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, ya identificados contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual inadmitió la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2004, por el prenombrado recurrente, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 6 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, en fecha 26 de abril de 2004 contra la Resolución Nº 3038-A, de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2004-001834
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,