JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001854
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1863 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.283.622, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 107-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, visto el Oficio supra señalado, esta Corte ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, en virtud de encontrarse notificadas las partes “(…) del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 diciembre de 2008, se dará inicio al día siguiente al presente auto, los cuatro (04) (sic) días continuos concedidos como término de la distancia, más los ocho (08) (sic) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
El 26 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de los escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alexandra del Valle Morales Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), en los siguientes términos:
Indicó, que “Ciudadano Juez, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, mi representada comenzó a prestar sus servicios laborales y profesionales para el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), desempeñando el cargo de JEFE DE UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN de esa Institución. Es el caso, que para el día 26 de Febrero de 2008, se le NOTIFICA a mi poderdante, que ha sido REMOVIDA de su cargo, y en consecuencia prescindían de sus servicios. Posteriormente, una vez que el departamento de Recursos Humanos elaboró el calculo (sic) de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, determinaron que el monto total que le adeudaban era de OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.043,01), procediendo a la elaboración de un cheque a su nombre por esa cantidad, a través del Banco del Sur, de fecha 22 de Abril de 2008, el cual recibió dejando constancia de ello en fecha 28 de Abril del presente año”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Es de hacer notar, que una vez recibido el pago descrito, procedimos a elaborar una experticia contable, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado que fue de TRES AÑOS, DOS MESES Y SIETE DÍAS, el Salario Básico, las Primas y las Compensaciones, el Salario Normal Diario, las Alícuotas Vacacionales, entre otros, y haciendo las correspondientes deducciones, hemos logrado determinar que el instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, le adeudaba a mi representado (sic), la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.527,94) que no le han cancelado, y que corresponden a las VACACIONES que no fueron disfrutadas, alegando que no le corresponde la diferencia de prestaciones, evidenciándose el total desconocimiento de las normas Laborales y de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece en el articulo (sic) 92 que una vez terminada la relación laboral el patrono debe cancelar de inmediato al trabajador lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “Con fundamento en la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden a mi representado y como lo establece la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en su articulo (sic) 57 y siguientes inicie (sic) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en fecha 04 (sic) de Junio de 2.008 (sic), sin que los funcionarios de ese Instituto le dieran cumplimiento al respectivo procedimiento, cuyos lapsos están totalmente vencidos y no se obtuvo respuesta alguna”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente alegó, que “(…) la intención era resolver la controversia lo mas (sic) rápido posible, comparecimos en varias oportunidades a la sede del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, (…), a las CITACIONES que realizo (sic) el Consultor Jurídico Abogado José Vásquez, a fin de realizar un Convencimiento, pidiéndonos que esperáramos que revisaría las cuentas, luego que tenia (sic) que recibir la aprobación de la presidenta de dicho instituto, que el cheque se estaba laborando y luego manifestó que no iban a cancelar dicha diferencia por lo que debía proceder a demandar por ante los Tribunales, y en virtud de no haber llegado, a un acuerdo amistoso con los representantes del Instituto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para realizar el reclamo del derecho que tiene mi representado a que se le cancele la totalidad de lo que se le adeuda por prestaciones sociales, es decir la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) para el momento del DESPIDO, devengaba un Salario de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CEROS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.2.028.000,00) Mensuales (sic), que al cambio actual serian (sic) DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES con CERO CENTIMOS (sic) (BsF.2.028,00) Mensuales (sic), siendo el SALARIO NORMAL DIARIO, la cantidad de Noventa (sic) y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 91.462,50) actualmente NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BsF.91,46) (sic) y el SALARIO INTEGRAL DIARIO, la cantidad de Cien Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 100.581,29) actualmente CIEN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.100,58)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito se ordene el Pago de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales que le corresponden y que el Instituto demandado le adeuda (…)” (Mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo destacó los artículos 1, 2, 10, 15, 39, 49, 50, 51, 60, 65, 66, 219, 223, 224, 225, y 226, y por último del Contrato Colectivo de Empleados Administrativos del Ejecutivo Regional, Entes Descentralizados y/o Empresas Estadales se refirió a las Cláusula 8 y 18.
Finalmente, solicitó que se condenara a la parte querellada al pago de los conceptos relacionados a la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 39.527,94); los intereses de la diferencia que se sigan generando hasta la decisión definitiva; la indexación, y por último el pago de las costas y costos del presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La ciudadana Alexandra Morales alegó que comenzó a prestar servicio en el precitado Instituto en fecha 20 de diciembre de 2004, en el cargo de Jefe de Unidades Básicas de Viviendas Adscrita a la Gerencia de Proyectos y Construcción. Que fue notificada que había sido removida del cargo el 26 de febrero de 2008, y que recibió el 28 de abril de 2008, el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. f. 8.043, 01). Igualmente, aduce se le deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Nueve mil Quinientos Veintisiete con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 39.527, 94). Demanda por tanto diferencia de prestaciones sociales, intereses e indexación en virtud de la pérdida de la perdida (sic) del valor o poder adquisitivo.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 (sic) eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 28 de abril de 2008, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por lo tanto, a la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 21 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de de (sic) prestaciones sociales que interpusiera la Abogada Lisbeth Figuera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alexandra Morales, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA). Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
B.- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
Siendo así, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que, de la revisión de los autos se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De este modo, resulta menester citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones de la propia recurrente (el cual riela al folio uno (1) de la pieza principal) que en fecha 28 de abril de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 20 de octubre de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió a la recurrente con el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA)..
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001854
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc,
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