JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001907
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1478-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARCIA GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.826.944, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de noviembre de 2008, por el abogado de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009”.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana Marcia García Espinoza, asistida por el abogado Francisco Lepore, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) soy una Funcionaria Publica (sic) de Carrera, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III en el IPASME y nunca fui objeto de Ascenso ni de ningún otro reconocimiento y tampoco de mejoras salariales, pues bien, en vista de mis constantes solicitudes de mejora salarial, en fecha 25 de Septiembre de 2006, la Administración hace algo de Justicia y me aprueba el pago de una Prima de Responsabilidad (...) con motivo al nivel de Responsabilidad en el ejercicio de mi cargo, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000.00) hoy, QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs F. 500.00), en efecto, desde la fecha antes indicada y hasta el 25 de Febrero de 2008, venia (sic) percibiendo y recibiendo de manera regular, permanente y continua, el pago de tal Prima; pero cuando quise hacer efectivo la remuneración del cargo que yo ejercía, me encontré con la desagradable situación y que consiste en que no se me había hecho el deposito (sic) del monto de la prima que venía percibiendo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) vista la situación, me dirigí al entonces Director de Recursos Humanos del IPASME y este me indico (sic) que la suspensión se debía a una Resolución N° 08-0294 de fecha 20 de Febrero de 2008 y por tanto, yo debía exponer los motivos y documentos que acredite la continuidad del pago de tal prima, en este sentido, considero que se me están violentando derechos legales y constitucionales, pues en modo alguno se me notifico (sic) de un acto administrativo que justificara la actuación irregular y por demás ilegal e inconstitucional, así como tampoco de tal Resolución e igualmente, tampoco se procedió a iniciar procedimiento legal alguno que me diera la posibilidad de defenderme de la actuación administrativa”.
Manifestó que la situación de hecho en cuestión constituyó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 y 93, por lo que debe considerarse absolutamente nula, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al efecto indicó que “(…) En mi caso, se trata de derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaban definitivamente firme y por tanto eran irrevocables, irrevisables e inimpugnables en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello, es decir, el pago de la Prima de Responsabilidad, era algo decidido que me creo derechos legítimos, directos y subjetivos, por tanto es considerado como una cosa juzgada administrativa, que no estaba viciado de nulidad absoluta y que existe como principio de irreversibilidad e irrevocabilidad, cuando estos han creado derechos a favor de los particulares”. (Negrillas del escrito).
Expresó que “(...) no se apertura un procedimiento conforme a los Artículos 49 y 93 Constitucionales, que implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un Procedimiento y por tanto los particulares tienen el derecho a la notificación, información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, y con mucha mayor razón, si se considera como en efecto lo considero, que no es cierto que la Prima de Responsabilidad es una retribución compensatoria solamente al personal de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción; que se otorga en razón de las tareas de complejidad y responsabilidad desarrolladas por ese personal, la Prima de Responsabilidad, también se le puede pagar a cualquier funcionario de carrera como un complemento de su remuneración como lo fue en mi caso particular pero además, son procedentes toda vez que la he venido recibiendo de manera regular, permanente y continua, y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables y así pido sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, sostuvo que por constituir tal actuación una vía de hecho, se le dejó en un absoluto estado de indefensión. Asimismo, señaló que “En el presente caso, como funcionaria publica (sic) de carrera que soy ocupando el cargo de carrera con la denominación de: Asistente Administrativo III, tengo derecho a conservar las remuneraciones del Cargo y estas (sic), solo pueden ser suspendidas y/o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), particularmente en su Articulo (sic) 78; y en los Artículos 38 y 93 de la Ley Contra la Corrupción, pues; únicamente en estos casos, es que se puede proceder a la suspensión de mis remuneraciones. Es decir, las Leyes antes enunciadas, señalan taxativamente los supuestos en que proceden tales suspensiones de remuneraciones”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) yo no renuncie (sic), tampoco se me instruyo (sic) un procedimiento de destitución, no se me aplico (sic) ninguna de las causales contenidas en el articulo (sic) 78 de la Ley, tampoco se me aplico (sic) un procedimiento de reducción de personal, no he incurrido en los supuestos previstos en la Ley Contra la Corrupción, limitándose la Administración a retirar y excluir de mi remuneración la Prima que venia (sic) percibiendo de la nomina (sic) de pagos”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “La Administración actuó arbitrariamente al retirarme de la nomina (sic), la prima antes señalada, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar mis remuneraciones que tengo como funcionaria pública de carrera, pues, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación y así pido sea declarado, por tanto; esta debe seguir cancelando mis remuneraciones íntegramente y así también pido sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Asimismo, que “(...) se proceda a seguir pagando la Prima de responsabilidad, como lo venia (sic) percibiendo hasta el 25 de febrero de 2008, del Cargo de Asistente Administrativo III, y por tanto se prohíba que se haga descuento alguno. (...) Que se proceda a pagarme los montos de la Prima descontados ilegalmente -en el caso que se proceda a seguir descontándome mientras dure el presente Juicio - y se me reconozcan a efectos de mi antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, pues son Derechos adquiridos e irrenunciables, y ahora no los estoy recibiendo, afectando de esta manera el desarrollo, sustento evolución y patrimonio, mío y de mi núcleo familiar; canceladas en forma integral; esto es, con las variaciones que pudieran sufrir en el Tiempo y mientras dure la tramitación del presente Juicio. Pues además, se trata de mantener y conservar mis derechos y beneficios. (...) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de las prestaciones sociales plenamente identificadas a que tengo derecho”. (Negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 02 de junio de 2008, concediéndole en dicho auto a la Administración un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (sic) 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 18 de junio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto querellado, el referido lapso venció el 04 de agosto de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(...omissis...)
Llegado el momento de resolver estima este Tribunal, que la presente querella tiene como único objeto que se le restituya a la querellante la prima de responsabilidad que venía percibiendo en el cargo de Asistente Administrativo III, la cual le fue aprobada mediante Punto de Cuenta de fecha 25 de septiembre de 2006, considerando el nivel de responsabilidad en el cargo que ocupa. Ante esta pretensión el Tribunal observa que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales del Instituto querellado consignaron constante en dos (2) folios útiles copia del auto de apertura del procedimiento administrativo así como la Resolución N° 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se resolvió:
‘Primero: Restituir a partir de la presente fecha y por el tiempo dejado de percibir, el pago que por concepto de Primas por Responsabilidad y Otras Primas, ha sido suspendido a los empleados u obreros del IPASME, en virtud de la Resolución de Junta Administradora No. 08-294, de fecha 20/02/2008, hasta tanto sea instruido y decidido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos.
Segundo: Ordena la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar a los interesados el derecho a la defensa y debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela’.
Igualmente observa este Tribunal que corre inserto a los folios 43 al 62 del expediente administrativo, nóminas de pago correspondiente a los meses de junio y septiembre de 2008, en la cual se constata que a la querellante se le restituyó la Prima de Responsabilidad con carácter retroactivo, esto es, por el tiempo dejado de percibir, de allí pues que considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la restitución o no de la referida prima de responsabilidad, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte querellada al momento de la audiencia preliminar (folios 34 al 36 del expediente judicial y 43 al 62 del expediente administrativo) se constata que la situación planteada por la quejosa ya no existe, en virtud que la Administración querellada procedió a restituir los beneficios reclamados por la querellante, tal como se verifica de la documentación a la que hizo referencia y a la pregunta y respuesta formulada al representante legal de la querellante en la realización de la audiencia definitiva. Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, y así se decide.
(...omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARCIA GARCIA ESPINOZA, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), en virtud del decaimiento del objeto”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
Ahora bien, consta al folio 199 del presente expediente, nota de fecha 26 de julio de 2012, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, que disponía:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-001907
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental.