JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000223
El 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0140, de fecha 15 de febrero del 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.548, en su condición de apoderado del ciudadano Manuel Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 958.516, heredero del ciudadano Miguel Enrique Rodríguez Espinoza, fallecido ab-intestato en fecha 20 de mayo de 2003 y los ciudadanos Rosa Margarita Rodríguez Cisneros, Iraida Marlene Rodríguez Cisneros, Valmore Armando Rodríguez Cisneros, Zulay Josefina Rodríguez Cisneros, Belkis Jacqueline Rodríguez Cisneros y Laura Cristina Rodríguez Cisneros de Freites, titulares de las cédulas de identidad números 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322 y 5.539.713, respectivamente, herederos de Luis Armando Rodríguez Espinoza, fallecido ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2007, quienes descienden de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ, fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez y otros, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre del 2011, mediante el cual negó tanto la admisión de las pruebas de exhibición como la experticia topográfica, promovidas por la parte accionante.
El 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
El 21 de marzo de 2012, las abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, consignaron tanto el original del poder especial conferido por el ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.548, en su condición de apoderado de las Sucesiones Miguel Enrique Rodríguez y Luis Armando Rodríguez Espinoza, como del escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de marzo de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, consignaron copia del poder especial conferido por el ciudadano Sixto José Márquez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.398, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., como tercera interesada en la presente causa. Asimismo, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En igual fecha, se dejó constancia en autos de la presencia ante la Secretaría de esta Corte, de la abogada Michelle Nataly King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, quien presentó add effectum videndi, instrumento poder conferido por el ciudadano Gerardo Alberto Blyde Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.877, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como también la copia simple del mismo, a los fines de su certificación.
El día 10 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, presentado por la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En igual fecha, la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la abogada Ruth Arelis Valles Berroteran, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, consignó copia del auto de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Ruth Arelis Valles Berroteran, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, solicitando se decidiera la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando se decidiera la presente causa.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 29 de noviembre de 2011, las abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sucesión Luciano Rodríguez, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, promoviendo en los Capítulos III y IV, lo siguiente:
“Capitulo (sic) III
De la Exhibición de Documentos
Solicitamos que sea EXHIBIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expediente administrativo, que se promueve con este escrito, constante de 463 folios útiles, que se encuentran en poder de la ALCALDIA (sic) del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. La pertinencia de esta prueba, tiene como finalidad que este Juzgado pueda conocer cual (sic) fue el procedimiento administrativo llevado, cómo se llevó ese procedimiento y para qué se llevó el mismo, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; además, saber los motivos que llevaron al Alcalde a emitir su voluntad.
Capítulo IV
De la Prueba de Experticia Topográfica
De igual manera, a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, y de su solapamiento, entre los inmuebles: Por la Sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes, la inscripción catastral Nº 200483747, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,58 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como Anexo ‘G’ del Recurso y promovido en el presente escrito; y, por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nº 200476253, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2., cuyas coordenadas están contenidas en el plano señalado como anexo ‘X’ del Recurso y promovido en este escrito de Promoción, por lo que solicitamos experticia topográfica y la designación del experto topográfico por parte de este Tribunal, de conformidad con los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte accionante, indicando con respecto a las promovidas en los Capítulos III y IV, lo siguiente:
“En cuanto al Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte accionante referido a la prueba de exhibición mediante la cual solicita sea exhibido de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expediente administrativo que se promueve con este escrito, constante 463 folios útiles que se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue objeto de oposición por la parte accionada manifestando que resulta impertinente, toda vez que ha desnaturalizado la parte demandante el medio probatorio de la exhibición, tal y como ha sido previsto en la legislación venezolana, contenida específicamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como aquél mecanismo con el cual cuenta una parte en el proceso, para acceder a un documento que se encuentre en poder de su contraparte y que cumpliendo ciertas formalidades, puede intimar a su exhibición puesto que la misma está dirigida a satisfacer el derecho a la disponibilidad de la prueba de la parte que no tenga acceso a un determinado documento, pero conoce que se encuentra en poder del adversario. Al respecto este Juzgado observa que resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo, toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada y visto que se declaró inoficiosa la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la oposición planteada.
Con respecto al Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte accionante, referente a la prueba de experticia topográfica, en la cual solicita que a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la sucesión Luciano Rodríguez y de su solapamiento, entre los inmuebles por la sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes la inscripción catastral Nro. 200483747, con el Nro. de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,52 (sic) m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo ‘G’, y por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nro. 20046253 (sic), con la Cuenta Nro. 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo ‘X’. Al respecto este Juzgado considera que la forma en que fue promovida la referida prueba no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia, razón por la cual resulta inadmisible por ilegal de conformidad con las previsiones de los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 21 de marzo de 2012, las abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sucesión Luciano Rodríguez, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Previa reproducción tanto de las razones puestas de manifiesto por las mismas en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a la prueba de experticia topográfica requerida, como lo expresado por el Juzgador de Instancia al respecto, indicaron que:
“Como se observa de la trascripción precedente, los puntos sobre los cuales trataría la experticia, fueron señalados, siendo éstos:
PRIMERO: La cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez. Como se expresó, en el escrito de Promoción de Pruebas, y en el aparte V denominado ‘De la Cabida’ del Capítulo III del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el lote de terreno de la Sucesión ubicado en Curumo Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una cabida de 880.500 m2, y que para la verificación de la cabida por parte del Tribunal y experto se anexaron y se promovieron el documento de propiedad, ficha y cédulas catastrales, plano general, planos de los terrenos discontinuos y documentos de coordenadas, que constan en autos.
Siendo éste, uno de los puntos que nos llevo (sic) a recurrir por ante el Tribunal Superior Sexto de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, la Nulidad de la Resolución Nº DA-I-2010-007 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud, de que la misma, negó la existencia de la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, cuando afirmó en la Resolución recurrida, lo siguiente: ‘Ya quedó suficientemente establecido que la Sucesión Luciano Rodríguez no ha producido la cabida del inmueble sobre el cual afirma ser propietaria. Por lo tanto, no tiene ningún sustento que el 25 de mayo de 1988 se haya emitido una ficha catastral a su nombre, en la que se señale alguna cabida. Este falso hecho era y es determinante en materia de inscripción catastral, y por ello esa falsedad acarrea la nulidad absoluta de la inscripción catastral que nos ocupa’ (Página 105 de la Resolución recurrida y página 77 del Recurso Contencioso de Nulidad).
Lo anterior, nos lleva a pedir la prueba de experticia sobre la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, toda vez que la Alcaldía anuló en la Resolución recurrida la ficha y cédulas catastrales de la sucesión Luciano Rodríguez, aduciendo que no existe la cabida o superficie del terreno de la Sucesión antes mencionado.
SEGUNDO: El solapamiento entre los inmuebles: Por la sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes, la inscripción catastral Nº 200483747, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,58 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como Anexo ‘G’ del Recurso promovido en el presente escrito: y por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nº 200476253, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2., cuyas coordenadas están contenidas en el plano señalado como Anexo ‘X’ del Recurso y promovido en el presente escrito…’.
En efecto, el anexo ‘G’ es correspondiente al Plano de ubicación, coordenadas Regven y levantamiento planimétrico del área de 36.227,58 m2, correspondiente a uno de los lotes de terreno discontinuo de la Sucesión Luciano Rodríguez, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic), Tercer trimestre del año 2008, bajo el Nº 3833, folio 9242, Legajo Nº 39. La utilidad de esta prueba, es para demostrar: 1) La ubicación exacta del terreno, sus medidas y las zonas adyacentes; 2) Los vértices de los linderos se identifican cada uno con coordenadas y eso permite ubicar el terreno dentro de ese sistema Regven; y, 3) Determina la poligonal del terreno con sus longitudes. Incluye topografía del terreno y está determinada el área del mismo, que es su cabida; y, el anexo ‘X’ es el Plano No registrado de Inversiones 60-25, S.A., que reposa en el archivo del registro (sic) catastral (sic) de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, contiene la indicación de unas coordenadas supuestamente de origen Loma Quintana. La pertinencia de esta prueba, se porque se presume que esas coordenadas contenidas en el referido plano, fueron las tomadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, para determinar el solapamiento con el lote de terreno de 36.227,58 m2, propiedad de la Sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes.
De la misma forma, éste punto, nos llevo (sic) a recurrir por el Tribunal Superior Sexto (sic) Contencioso Administrativo (sic), la Nulidad de la Resolución Nº DA-I-2010-007 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud, de que el Alcalde del citado Municipio determinó que no existía SOLAPAMIENTO, aun (sic) cuando reconoció no tener los medios técnicos para efectuar la experticia y verificar el solapamiento entre el terreno de 37.946,05 m2 de INVERSIONES 60-25, S.A., y el terreno de 36.227,58 m2, propiedad de la SUCESIÓN LUCIANO RODRIGUEZ (sic). No obstante, ordenó borrar de las fichas y cédulas catastrales la mención de SOLAPAMIENTO. Siendo que su órgano técnico, como lo es la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, constató ese SOLAPAMIENTO y así lo indicó en su Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010, página 21, donde señaló: ‘En este orden de ideas, este despacho(sic) pudo constatar la existencia del solapamiento de los inmuebles…, al estudiar e identificar el área, linderos y ubicación de cada inmueble, en virtud de los documentos y planos que reposan en los respectivos expedientes administrativos, por lo cual, tenemos que las inscripciones catastrales objeto de solapamiento son las que mencionaremos a continuación: por parte de la Sucesión de Luciano Rodríguez (actualmente a nombre de sus causahabientes), la inscripción catastral Nº 200483747, con el número de Cuenta: 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente a un lote de (sic) 36.227,58 (sic), que deriva de un lote de (sic) mayor extensión inscrito en este Registro Catastral con anterioridad, y por la otra parte, de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nº 200476253, con el número de Cuenta: 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente a un lote (sic) con una superficie de 37.946,05 mts2’ (Ver folio 63 del Recurso Contencioso de Nulidad).
Pero es el caso, (…), que el Tribunal de la Causa, negó la admisión de la prueba de experticia, ‘…por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia (¿?),…’. (…).
Entonces, nos preguntamos, ¿Cuáles son esos puntos que no se señalaron con claridad y precisión? Cuando de nuestra parte fuimos claras y precisas al señalar los hechos o sucesos sobre los cuales versaría la experticia, tales como: 1. La Cabida del terreno propiedad de la Sucesión Luciano Rodríguez y, 2. El solapamiento existente entre el terreno de 37.946,05 m2 de INVERSIONES 60-25, S.A., y el terreno de 36.227,58 m2 propiedad de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ. Puntos de Hecho (sic), que han sido controvertidos a lo largo del juicio.
Por otra parte, también los hechos a que ha de contraerse la experticia son físicamente posibles.
Asimismo, es de acotar, que el Juez con tal proceder impide apreciar la prueba en el debate judicial. Siendo dicha negativa perjudicial, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado.
El conclusión, el Tribunal de la Causa al no llevar a cabo el examen de la pertinencia de la prueba de experticia topográfica, dejó a la Sucesión Luciano Rodríguez en indefensión al impedirle conocer de forma clara, inequívoca y cierta el por qué de su negativa de admisión de la experticia solicitada, siendo que el medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en el Recurso Contencioso de Nulidad. Situación ésta, que también se equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace PARCIALMENTE NULO al Auto de fecha 09 de diciembre de 2011 en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Experticia Topográfica (…), por consiguiente, pedimos a esta Corte que ordene evacuar la experticia (…).
Asimismo, decretó el Juez A-quo que la prueba de experticia topográfica solicitada ‘…resulta inadmisible por ilegal (¿?)’. (…).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que el término ilegal tiene dos supuestos:
1. La prueba es ilegal cuando su admisión está expresamente prohibida por la Ley.
2. La prueba es ilegal, cuando los medios para proponerla incumplen los requisitos previamente establecidos en la Ley.
Ahora bien, la legalidad de la misma la señala (…) el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…). El artículo 451 (…).
En conclusión, la prueba de experticia topográfica promovida oportunamente, es IDONEA, legal y pertinente, y por consiguiente ADMISIBLE. Y así pedimos que sea declarado por esta Corte”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).

En relación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición por parte del Juzgador de Instancia, manifestaron que:
“Es el caso que (…) nosotros señalamos al Tribunal de la Causa, tanto en el escrito de Promoción de Pruebas (29-11-2011) como en el escrito de Impugnación del Continente del Expediente Administrativo de Reconocimiento de Nulidad Absoluta (08/12/2011, Pieza Nº II, folios 194-195 y 203 del Expediente 11-3015) que el expediente administrativo consignado por la Alcaldía (…) en el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, contentivo de cinco (5) piezas y según lo expresado por la abogada del Municipio Baruta en la Audiencia de Juicio de que el mismo consta de Mil (1.000) folios útiles, no se corresponde con el expediente administrativo de Reconocimiento de Nulidad llevado por ante esa Alcaldía, y el cual nos fue entregado en copia simple en fecha 21/01/2010 (sic). Expediente éste, consignado con el escrito de Promoción de pruebas, distinguido como Anexo ‘3-P’ recibido después de haberse terminado el procedimiento Administrativo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA que produjo la Resolución Nº DA-I-2010-007 de fecha 08 de noviembre de 2010 que recurrimos oportunamente, constante de la totalidad de cuatrocientos sesenta y tres (463) folios útiles. Existiendo una deferencia (sic) considerable entre ambos expedientes, es decir, de quinientos treinta y siete (537) folios demás.
De igual manera, señalamos al Juzgado A quo que el expediente consignado por la Alcaldía no se corresponde en los hechos, ni en el orden en que sucedieron los mismo (sic), ni en su contenido y tampoco en su foliatura, lo cual arroja una grave afectación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), al no contar nuestros mandantes con los antecedentes donde conste las circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran desvirtuar la presunta nulidad absoluta de la Resolución Nº 443 emanada de (sic) Dirección de Planificación Urbana y Catastro de fecha 11/03/2010, Resolución que originó la apertura de oficio (sic) del procedimiento de Reconocimiento de Nulidad Absoluta, además, la nulidad de las cédulas catastrales de la Sucesión, lo que dio lugar a que haya sobrevenido el vicio de omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en (sic) numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistiéndole al Juzgado A quo, que sin el expediente no podía conocer cual (sic) fue el procedimiento administrativo llevado, cómo se llevó ese procedimiento y para qué se llevó el mismo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; pues no le es posible conocer los motivos que llevaron al Alcalde a emitir su voluntad”. (Mayúsculas del escrito).

Agregaron, que al afirmar el a quo que ‘… resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada…’. Por lo tanto, el Tribunal de la Causa adelantó opinión y dio por sentado que era el expediente. (Resaltado y subrayado del escrito).
Añadieron, que:
“No obstante, lo antepuesto, con estupor constatamos en el expediente Nº 11-3015 una diligencia fechada 18/01/2012, suscrita por la abogada del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde agregaba un escrito signado con el Nº 039 emanado del Síndico Procurador Municipal (…), donde participan la consignación de una nueva pieza del expediente de la Dirección de Catastro, distintas a las consignadas en el expediente judicial, constante aproximadamente (sic) 471 folios. Pieza esa que no pudo ser analizada ni debatida en el proceso. Expediente que el Tribunal de la Causa, le dio entrada y ordenó abrir pieza como ‘Cuaderno Separado’. Diligencia y escrito del Municipio que cursa en copias certificadas en el expediente de esta Corte.
En conclusión, al no existir la certeza de cual (sic) de los expedientes administrativos que cursan en el Tribunal de la Causa, fue el que sirvió de antecedentes, sustento y fundamento a la Resolución Administrativa Nº DA-I-2010-007 que recurrimos, y habiéndose cumplido los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hace de imperiosa necesidad que se evacue la prueba de exhibición solicitada, a fin de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas (…)”.(Resaltado del escrito).

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 9 de abril de 2012, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Preliminarmente expusieron algunas consideraciones con respecto a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba.
Luego, en cuanto a la prueba de experticia topográfica, señalaron que:
“Al contrario a lo expuesto en la fundamentación de la apelación presentada por la parte apelante, la representación judicial de la Sucesión Rodríguez señaló en el escrito de promoción de pruebas, que el único objeto de la prueba de experticia promovida era ‘(…) disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez (…)’.
A tales efectos, nuestra representada debe advertir, que nos hallamos frente a un juicio contencioso administrativo de nulidad de una actuación administrativa; por lo cual, tanto esa Corte Segunda como el Juzgado Superior (…) carecen de competencia para dirimir controversias entre particulares que versen sobre la cabida, linderos, extensión, posesión o propiedad de inmueble alguno.
Sobra decir que, tal como lo establecen las normas contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de los Juzgados Nacionales como Estadales con Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra la de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, según lo cual, evidentemente escapa de la competencia de esa autoridad el conocimiento de materias esencialmente civiles, como puede ser la determinación de la cabida de un inmueble a los fines de concertar la propiedad a favor de un particular, tal como pretender (sic) ilegalmente la representación judicial de la parte apelante.
Tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la apelante (…), el objeto de la experticia es asentar los elementos técnicos descriptivos de un presunto título de propiedad sobre un inmueble, tales como la cabida, linderos o extensión, por lo que su evacuación deviene en ilegal, pues se estaría evacuando una prueba que tiene como objeto dirimir una controversia sobre la cual esa honorables Corte así como el Juzgado a-quo carecen de competencia para pronunciarse.
La ilegalidad en este caso no es del medio de prueba en sí mismo, sino del objeto y la pretensión que le da la parte apelante (…), y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esa honorable Corte.
De igual forma, es evidente que la representación judicial de la apelante, en su escrito de promoción de pruebas, al igual que en el libelo y en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del procedimiento cursante en el Juzgado Superior (…), deliberadamente omitió mencionar cuáles son los supuestos vicios de nulidad de que adolecería la Resolución Nº DA-I-2010-007, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010. Al no existir mención o conexión directa ni indirecta entre el objeto de la prueba con las afirmaciones de hecho, así como algún argumento de nulidad, denunciamos adicionalmente en este acto, la impertinencia de la prueba de experticia topográfica promovida por la representación judicial de la recurrente, toda vez que la misma no guarda relación alguna con los elementos discutidos en el proceso judicial, y así solicitamos sea igualmente considerado por esa honorable Corte.
Por otro lado, de la sola forma o técnica utilizada en el escrito de promoción de pruebas, devendría, por sí sola, en inconducente la referida evacuación (…)”.

Prosiguieron argumentando que “(…) que si bien ya la Administración Municipal había declarado la inexistencia de la cabida del terreno en la Resolución DA-I-2010-007, quiere decir que efectivamente la misma no existe, nunca existió y que la parte apelante nunca procedió a solicitarla o a tramitarla y de ahí su intensión en solicitarla a través de la prueba de experticia topográfica. En ese sentido, la representación judicial de la Sucesión Rodríguez no puede pretender ahora, con la instrucción del juicio contencioso administrativo, obtenerla a través de esa prueba promovida” y que su “(…) representada debe preguntarse ¿cuál es la necesidad que se tiene de promover una experticia topográfica para demostrar la cabida del referido inmueble, cuando supuestamente el título que detenta la parte apelante habría de bastarse por sí solo para demostrar todos los elementos técnicos descriptivos de propiedad?. Lo anterior se presenta como un elemento adicional que evidencia la completa ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba de experticia topográfica que pretendió evacuar los accionantes (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
En atención a la prueba de exhibición del expediente administrativo que se encontraba en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitada por la parte accionante, adujeron que “(…) el mismo expediente administrativo fue consignado en su debido momento por la apoderada de esa misma Administración Municipal, a las actas del expediente judicial llevado por el Juzgado a-quo” y que su “(…) representada considera que resulta totalmente impertinente la prueba de exhibición promovida por la parte apelante, toda vez y como así se demuestra de (sic) propio expediente judicial llevado por el Juzgado a-quo, que el referido expediente administrativo, ya fue consignado en su oportunidad y en copias certificadas por la parte accionada (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) resultando así entonces impertinente la prueba de exhibición solicitada. En consecuencia (…), solicitamos a esa honorable Corte declare inoficioso acordar la prueba de exhibición y por ende declararla inadmisible”.
Concluyeron, solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El día 10 de abril de 2012, la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, realizó una exposición de los antecedentes judiciales del presente asunto.
Seguidamente, hizo una síntesis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Sucesión de Luciano Rodríguez, en el escrito de fundamentación de la apelación formulada.
Subsiguientemente, transcribió el auto apelado.
Luego, requirió se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrente, aduciendo que:
“En fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación (…).
Sin embargo, esta representación municipal observa que dicho escrito no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la apelación ejercida, como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por el contrario, mediante el referido escrito, la parte apelante se limitó a exponer argumentos dirigidos únicamente a respaldar el procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, para revocar la inscripción catastral otorgada a favor de la sociedad mercantil Inversiones 60-25, C.A., y otorgarla a favor de la Sucesión Luciano Rodríguez. En efecto, de los planteamientos explanados en el referido escrito (…), no se colige vicio alguno que permita afirmar que la sentencia apelada debe ser revocada por esta Corte.
En consecuencia, al no alegarse razones que sirvan de fundamento para anular la sentencia apelada, no existe razón alguna por la cual esta Corte Segunda deba pronunciarse favorablemente sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual, esta representación municipal solicita que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09/12/2011 y, por ende, confirme la referida sentencia”. (Resaltado del escrito).
De seguida, en el Capítulo V del citado escrito, expusieron que:
“Sin perjuicio de la solicitud de desistimiento anteriormente realizada, para esta representación municipal a contestar la fundamentación de la apelación ejercida por la parte apelante, en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados por la parte apelante, en tanto la misma basó su escrito de fundamentación de la apelación, únicamente en denunciar que el auto dictado por el Tribunal a quo, incurrió en un supuesto vicio que se ‘(…) equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico (…)’, razón por la cual, a su criterio, la hacía ‘parcialmente nula’.
En razón de ello, opongo las siguientes defensas, a los fines de desvirtuar el supuesto vicio alegado:
1.- De la inexistencia del supuesto vicio de inmotivación en que incurrió el Juez, al inadmitir la experticia topográfica:
Alegó la parte apelante, de forma imprecisa, que el Juzgado a quo, al inadmitir la prueba de experticia topográfica promovida por ésta, sobre la base de que ‘(…) no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia (…)’, le ocasionó un estado de ‘(…) indefensión, al impedirle conocer de forma clara, inequívoca y cierta el por qué de su negativa (…), siendo que el medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en el Recurso Contencioso de Nulidad. Situación ésta, que también se equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico (…) lo que hace PARCIALMENTE NULO al Auto de fecha 09/12/ 2011 (…)’.
En virtud de ello, cuestionó la parte actora, ‘(…) ¿cuáles son esos puntos que no se señalaron con claridad y precisión? (…)’ cuando ésta asegura haber sido ‘(…) clara y precisa al señalar los hechos o sucesos sobre los cuales versaría la experticia, tales como: 1. La Cabida del terreno propiedad de la Sucesión Luciano Rodríguez y, 2. El solapamiento existente entre el terreno de 37.946,05 m2 de INVERSIONES 60-25, S.A., y el terreno de 36.227,58 m2 propiedad de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ. Puntos de Hecho (sic), que han sido controvertidos a lo largo del juicio’.
Ahora bien, observa esta representación municipal, de los ambiguos y confusos argumentos esgrimidos por la parte actora, que el auto apelado a su criterio, adolece del vicio de inmotivación, al no haber explicado el juez de primera instancia en forma sucinta e inequívoca, la razón por la cual resulta ilegal la prueba de experticia topográfica promovida, limitándose únicamente a exponer que no fueron indicados con claridad los puntos de hecho sobre los cuales versaría la experticia, lo que resultaba en la inadmisibilidad de dicha prueba, por razones de ilegalidad (…), el caso de marras (…) el juez (sic) a quo, por tratarse de un auto de admisión de pruebas, de naturaleza breve e incidental, inadmitió la prueba de experticia topográfica, con base a un fundamento jurídico y de hecho, suficiente en sí mismo (…), toda vez que del escrito probatorio de la parte actora se desprende que la referida prueba fue promovida de forma genérica, ‘(…) a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, y de su solapamiento (…)’, sin que de su promoción se desprendieran los puntos de hecho exigidos por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, el Juez (…), luego del razonamiento supra citado, suficiente en sí mismo –tratándose de un auto de admisión de pruebas-, concluyó en su inadmisibilidad (…).
En virtud de lo anterior, mal puede la parte apelante imputarle el vicio de inmotivación a la sentencia objeto de apelación, siendo que los términos en que fue inadmitida la supra mencionada experticia, fueron suficientemente fundamentados, tanto jurídicamente como de hecho (…) y, así solicito sea declarado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Con respecto al pronunciamiento del a quo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la parte recurrente y en cuanto a los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, señaló que:
“(…) en fecha 06/06/2011, esta representación municipal consignó (…) copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo iniciado a la Sucesión Luciano Rodríguez y que sirvió de fundamento a la Resolución DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08/11/10 (…)’.
“En virtud de ello y, toda vez que pretendía la parte actora con la promoción de dicha prueba, la exhibición del ‘(…) mismo expediente administrativo, que se promueve con este escrito, constante (sic) 463 (sic) folios útiles, que se encuentran en poder de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)’, con el objeto de ‘(…) que ese Juzgado pueda conocer cual (sic) fue el procedimiento administrativo llevado, cómo se llevo (sic) ese procedimiento y para que se llevó el mismo (…)’, el juez (sic) a quo concluyó que resultaría inoficioso requerir un documento que ya se encontraba en el expediente.
En todo caso, resulta pertinente señalar, a los efectos del presente recurso de apelación, que consta además, en el supra mencionado expediente judicial que en fecha 18/01/2012, esta representación municipal consignó, en alcance a la diligencia el 06/06/2011, copia certificada de las piezas restantes del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta, que culminó con la Resolución DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en el oficio (sic) Nº 039, remitido a este Juzgado en la misma fecha, por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En dicho oficio (sic) (…), la Síndico (…) expuso que ‘(…) en fecha 17/01/2012, (…) fue notificada, a través de memorándum interno Nº 036 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida entidad municipal, de la existencia de dos (02) piezas, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, distintas a las ya consignadas en el expediente judicial en la mencionada oportunidad, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la misma Dirección, que culminó con la resolución Nº DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde en fecha 08/11/10; que fueron halladas en los archivos de la Dirección de Consultoría Jurídica (…) en razón de lo cual efectuó su remisión a dicho órgano de control urbano, mediante trámite Nº MDCJ/709/2011’. (…).
Así las cosas y, siendo que, procesalmente, la prueba de exhibición está dirigida a satisfacer el derecho a la disponibilidad de la prueba de la parte que no tenga acceso a un determinado documento, pero que conoce se encuentra en poder del adversario y que, en el caso de marras, se evidencia que esta representación municipal consignó, tempestivamente, copia certificada de las distintas piezas contentivas del expediente correspondiente al procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, mal puede la parte demandante considerar que el Tribunal de primera instancia incurrió en un vicio, al inadmitir la referida prueba, por razones de impertinencia (…).
Así pues, al constar en el expediente principal de la causa, los documentos cuya exhibición pretende la parte actora, se encuentra ajustado a derecho el auto que inadmitió la prueba de exhibición, por razones de impertinencia y, en consecuencia, es improcedente el recurso de apelación ejercido contra el referido auto (…) y, así solicito sea declarado. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó se declarara el “DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte apelante contra el auto dictado en fecha 09/12/2011 por el Juzgado Superior (…) o, en su defecto (…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirme en todas sus partes el auto apelado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó ante esta Alzada escrito de promoción de prueba, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo y hago valer las siguientes pruebas:
1.- Del mérito favorable de autos:
Promuevo y hago valer el mérito de autos y de cualquier instrumento que curse en el expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, invoco el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de mi (sic) representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en autos.
2.- de las pruebas documentales:
2.1.- Promuevo y hago valer, diligencia consignada por esta representación municipal en fecha 18/01/2012, en el expediente Nº 2011-3015 que cursa en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó, en alcance a la diligencia presentada en fecha 06/06/2011, ‘(…) copia certificada de las piezas restantes del expediente administrativo, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que culminó con la resolución Nº DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde de la referida entidad municipal, en fecha 08/11/10 (…)’, a los fines de que fuese incorporado al expediente judicial; la cual acompaño en copia simple marcada ‘B’.
2.2.- Promuevo y hago valer, oficio (sic) Nº 039 emanado de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18/01/2012, dirigido al Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) que ‘(…) 17/01/2012, (…) fue notificada, a través de memorándum interno Nº 036 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida entidad municipal, de la existencia de dos (02) piezas, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, distintas a las ya consignadas en el expediente judicial en la mencionada oportunidad, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la misma Dirección, que culminó con la Resolución Nº DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde en fecha 08/11/2010; que fueron halladas en los archivos de la Dirección de Consultoría Jurídica (…)’; la cual acompaño en copia simple marcada ‘C’.
El objeto de las referidas pruebas documentales, es demostrar que esta representación municipal cumplió con su obligación de consignar el expediente administrativo, contentivo del procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada y que, incluso en el momento en que se percató que existían dos (02) piezas del supra mencionado expediente, que habían sido halladas por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta en sus archivos procedió inmediatamente a consignarlas en el expediente judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso (…).
Finalmente, solicito que las referidas pruebas documentales sean admitidas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio, al decidir el presente recurso de apelación, todo ello con el objeto de demostrar la legalidad del auto apelado”. (Resaltado del escrito).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Puntos previos:
Preliminarmente, la Corte se debe pronunciar acerca de la incompetencia tanto del Tribunal de la causa como de esta Corte, para conocer de la presente causa, puesta de manifiesto en la contestación de los terceros interesados a la apelación de la parte recurrente, así como de las solicitudes tanto del desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrente, realizada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, por la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como de la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta Alzada, en igual fecha.
En cuanto al primer punto, relativo a la incompetencia tanto del Tribunal de la causa como de esta Corte, alegada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., en su condición de tercera interesada, quienes al efecto expusieron que el caso de marras se refiere “(…) a un juicio contencioso administrativo de nulidad de una actuación administrativa; por lo cual, tanto esa Corte Segunda como el Juzgado Superior (…) carecen de competencia para dirimir controversias entre particulares que versen sobre la cabida, linderos, extensión, posesión o propiedad de inmueble alguno (…)”.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto en el numeral 3 eiusdem, dispone que los Juzgados en referencia son competentes para conocer de “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
De igual modo, cabe hacer alusión al artículo 24 de dicha Ley, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos- son los competentes para conocer “(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Al efecto, cabe señalar que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso se refiere a un acto administrativo de efectos particulares, emanado de una autoridad municipal, como lo es el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo por tanto competente para conocer del mismo, en primera instancia, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, esta Corte como Alzada natural de los precitados Juzgados, tal como se expuso ut supra. Así se decide.
En atención al segundo punto concerniente al desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrente, adujo la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que “En fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación (…). Sin embargo, esta representación municipal observa que dicho escrito no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la apelación ejercida, como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por cuanto –según sus dichos “(…) de los planteamientos explanados en el referido escrito (…), no se colige vicio alguno que permita afirmar que la sentencia apelada debe ser revocada por esta Corte. (…)-, en virtud de lo cual, esta representación municipal solicita que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09/12/2011 y, por ende, confirme la referida sentencia”. (Resaltado del escrito).
En atención a lo expuesto, estima esta Corte oportuno reproducir el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se infiere, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito por medio del cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se aprecia al folio 95 del presente expediente, que el día 6 de marzo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, que se iniciaría el día de despacho siguiente.
Igualmente, se observa a los folios 96 al 103 del actual expediente, que las abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sucesión Luciano Rodríguez, presentaron un escrito denominado por las mismas de la “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”, denunciando en el citado escrito con respecto a la inadmisión de la prueba de experticia topográfica por parte del Tribunal de la causa, que “(…) con tal proceder (…) dejó a la Sucesión Luciano Rodríguez en indefensión (…) siendo que el medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en el Recurso Contencioso de Nulidad. Situación ésta, que también se equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Al efecto, se desprende de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida, que la misma reconoce que la parte apelante “En fecha 21/03/2012 (…) consignó escrito de fundamentación de la apelación (…)” y que “(…) la misma basó su escrito (…) únicamente en denunciar que el auto dictado por el Tribunal a quo, incurrió en un supuesto vicio que se ‘(…) equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico (…)”.
En tal virtud, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante cumplió con lo preceptuado en la normativa in commento, esto es, presentó de manera oportuna el escrito que en su criterio contiene las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación y que -según los dichos de la parte recurrida- delataron en el mismo el vicio de “falta de motivación”.
Siendo ello así, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referente a que “(…) dicho escrito no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la apelación ejercida (…)”. Asimismo, declara improcedente la solicitud de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte y previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el mérito del recurso de apelación objeto de análisis, esta Corte estima pertinente precisar respecto del escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta Alzada, en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el único medio probatorio permitido en segunda instancia son las pruebas documentales, el referido artículo se encuentra inserto en el Título IV, Capítulo III intitulado “Procedimiento de segunda instancia”, y reza así:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán las pruebas documentales que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos, que hubieren sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes, en primera instancia, respecto de las cuales haya habido un pronunciamiento.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional.
En ese estricto orden de ideas, en aras de garantizar a las partes el derecho al control y contradicción de la prueba, esta Corte a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas, estima necesario establecer una oportunidad mediante la cual puedan ejercer el referido derecho sobre las documentales, que las partes tengan a bien consignar, ya sea con el escrito de fundamentación de la apelación -cuando se trate de la parte apelante- o con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, -cuando el promovente sea la otra parte-, siendo relevante destacar que en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, pues en caso contrario se podría configurar un caso de indefensión, al momento de no poder controlar la actividad probatoria del contrario.
Ello así, en virtud de que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se estableció procedimiento alguno por medio del cual las partes puedan ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas documentales promovidas con ocasión del recurso de apelación deberá atenderse a lo previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de precisar el procedimiento a seguir, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar en que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende la posibilidad de concretar el derecho de las partes a obtener una justicia expedita y segura, y el Juez cuando no encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso específico, podrá aplicar el procedimiento que estime más eficaz para la obtención de la justicia, siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal.
De modo pues, que a los fines de establecer la oportunidad mediante la cual las partes puedan ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas documentales, que a bien consideren consignar, deberá atenderse a lo estatuido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debidamente concatenadas con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
“Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Conforme a las disposiciones citadas supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisa que una vez las partes hayan promovido las respectivas pruebas documentales las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación, tal como lo establecen los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso para la contestación de la apelación previsto en el artículo 93 eiusdem, se entenderá abierto un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. Transcurrido dicho lapso, la Corte providenciará directamente mediante auto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo se debe señalar que si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. Así se establece.
Luego de que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De esta forma, el trámite descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo con aún mayor resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a las consideraciones que anteceden, y a manera conclusiva sobre este tema, ha de establecerse lo siguiente:
1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación.
2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación.
3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá.
6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.
Con respecto a la solicitud de admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta Alzada, en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada Michelle Nataly King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, -cursante a los folios 294 al 296 del presente expediente, el cual fue reproducido ut supra se observa, que la parte recurrida, en primer lugar promovió el mérito favorable de autos y a través del medio probatorio relativo a las “pruebas documentales”, expuso lo siguiente:
“2.1.- Promuevo y hago valer, diligencia consignada por esta representación municipal en fecha 18/01/2012, en el expediente Nº 2011-3015 que cursa en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó, en alcance a la diligencia presentada en fecha 06/06/2011, ‘(…) copia certificada de las piezas restantes del expediente administrativo, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que culminó con la resolución Nº DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde de la referida entidad municipal, en fecha 08/11/10 (…)’, a los fines de que fuese incorporado al expediente judicial; la cual acompaño en copia simple marcada ‘B’.
2.2.- Promuevo y hago valer, oficio (sic) Nº 039 emanado de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18/01/2012, dirigido al Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) que ‘(…) 17/01/2012, (…) fue notificada, a través de memorándum interno Nº 036 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida entidad municipal, de la existencia de dos (02) piezas, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, distintas a las ya consignadas en el expediente judicial en la mencionada oportunidad, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la misma Dirección, que culminó con la Resolución Nº DA-I-2010-007, dictada por el Alcalde en fecha 08/11/2010; que fueron halladas en los archivos de la Dirección de Consultoría Jurídica (…)’; la cual acompaño en copia simple marcada ‘C’.
El objeto de las referidas pruebas documentales, es demostrar que esta representación municipal cumplió con su obligación de consignar el expediente administrativo, contentivo del procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada (…)”. (Resaltado del escrito).
Con respecto al mérito favorable de autos, resulta pertinente hacer alusión al criterio esbozado a través de la sentencia Nº 00838, de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ratificado en sentencias números 2595, 695 y 1096, de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales expuso lo siguiente:
“(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Subrayado de la Sala).

De tal forma que, el aludido -mérito favorable de lo cursante en autos-cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
También, se aprecia que la parte recurrida en el escrito de promoción de pruebas, a través del medio probatorio relativo a las “pruebas documentales”, promovió e hizo valer tanto la “(…) diligencia consignada por esta representación municipal en fecha 18/01/2012, en el expediente Nº 2011-3015 que cursa en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó, en alcance a la diligencia presentada en fecha 06/06/2011, ‘(…) copia certificada de las piezas restantes del expediente administrativo, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, (…)”, como el “(…) oficio (sic) Nº 039 emanado de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18/01/2012, dirigido al Juez Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) que ‘(…) 17/01/2012, (…) fue notificada, a través de memorándum interno Nº 036 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida entidad municipal, de la existencia de dos (02) piezas restantes del expediente administrativo, constantes de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles, correspondientes al procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 443, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
De lo expuesto se advierte, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, reconoce que las pruebas documentales que pretende promover ante esta Alzada, fueron consignadas por diligencia de fecha 18 de enero de 2012, ante el Juzgador de Instancia y que “El objeto es (…) demostrar que (…) cumplió con su obligación de consignar el expediente administrativo (…)-”.
En torno a este punto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), mediante la cual se expuso lo siguiente:
“(…) considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ‘expediente’ debe entenderse el ‘Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…’. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ‘expediente’ es un ‘Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien’.
(…omissis…)
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
‘Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente’.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem (…), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
(…).
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…).
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido (…) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental.
(…omissis…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original (…).
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
c) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
(…omissis…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, (…), su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’. (…).
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer (…), a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, (…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-.
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
(…omissis…)
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
(…omissis…)
Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa (…), el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material (…), de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Las nociones de ‘expediente administrativo’ y ‘documentos administrativos’ son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se desprende, a) Que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, b) Su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, c) Que cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, d) Que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, e) Que el expediente administrativo se puede consignar en cualquier tiempo -antes de la sentencia-, f) Que las oportunidades para impugnarlo son las siguientes: f.1) Si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; f.2) Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; f.3) Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, se advierte que las documentales que la parte recurrida pretende promover ante este Órgano Jurisdiccional, no son instrumentos nuevos, toda vez que se reitera, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, expuso en el escrito de promoción de pruebas que dichas documentales fueron presentadas ante el Tribunal de la causa, lo cual revela que la parte recurrente tuvo el control de la prueba, quien en caso de no haber estado conforme con el expediente administrativo presentado por la parte recurrida, debió haberlo impugnado conforme lo expuesto en la sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), reproducida supra, por consiguiente se niega la admisión de las mismas. Así se decide.
- Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez y otros, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre del 2011, mediante el cual negó tanto la admisión de las pruebas de experticia topográfica como la exhibición promovidas por la parte accionante.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se advierte, que la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, señaló que “(…) el Tribunal de la Causa, negó la admisión de la prueba de experticia, ‘…por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia (¿?),…’. (…)”, lo cual –a su juicio es incierto, aseverando que fueron claros y precisos “(…) los hechos o sucesos sobre los cuales versaría la experticia, tales como: 1. La Cabida del terreno propiedad de la Sucesión Luciano Rodríguez y, 2. El solapamiento existente entre el terreno de 37.946,05 m2 de INVERSIONES 60-25, S.A., y el terreno de 36.227,58 m2 propiedad de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ. Puntos de Hecho (sic), que han sido controvertidos a lo largo del juicio”, que “(…) los hechos a que ha de contraerse la experticia son físicamente posibles”, que “(…) el Juez con tal proceder impide apreciar la prueba en el debate judicial. Siendo dicha negativa perjudicial, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado” y que “(…) el Tribunal de la Causa al no llevar a cabo el examen de la pertinencia de la prueba de experticia topográfica, dejó a la Sucesión Luciano Rodríguez en indefensión al impedirle conocer de forma clara, inequívoca y cierta el por qué de su negativa de admisión de la experticia solicitada, siendo que el medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en el Recurso Contencioso de Nulidad. Situación ésta, que también se equipara a la falta de motivación por ausencia de razonamiento lógico, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…), por consiguiente, pedimos a esta Corte que ordene evacuar la experticia (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
En relación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición por parte del Juzgador de Instancia, manifestaron que ellos impugnaron “(…) el expediente administrativo consignado por la Alcaldía (…) contentivo de cinco (5) piezas (…)”, por cuanto –a su juicio “(…) no se corresponde en los hechos, ni en el orden en que sucedieron los mismo (sic), ni en su contenido y tampoco en su foliatura (…) y el cual nos fue entregado en copia simple en fecha 21/01/2010. Expediente éste, consignado con el escrito de Promoción de pruebas, distinguido como Anexo ‘3-P’ (…) lo cual arroja una grave afectación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), al no contar nuestros mandantes con los antecedentes donde conste las circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran desvirtuar la presunta nulidad absoluta de la Resolución Nº 443 emanada de (sic) Dirección de Planificación Urbana y Catastro de fecha 11/03/2010 (…)”, que al afirmar el a quo que (…) resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada (…) el Tribunal (…) de la Causa adelantó opinión y dio por sentado que era el expediente” y que “(…) al no existir la certeza de cual (sic) de los expedientes administrativos que cursan en el Tribunal de la Causa, fue el que sirvió de (…) fundamento a la Resolución Administrativa Nº DA-I-2010-007 que recurrimos , y habiéndose cumplido los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hace de imperiosa necesidad que se evacue la prueba de exhibición solicitada (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Con respecto a los referidos alegatos, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación negó que el a quo hubiese incurrido en el “(…) vicio de inmotivación (…)”, señalando al efecto que en “(…) el caso de marras (…) el juez (sic) a quo, por tratarse de un auto de admisión de pruebas, de naturaleza breve e incidental, inadmitió la prueba de experticia topográfica, con base a un fundamento jurídico y de hecho, suficiente en sí mismo (…)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, adujo que “(…) en el caso de marras, se evidencia que esta representación municipal consignó, tempestivamente, copia certificada de las distintas piezas contentivas del expediente correspondiente al procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, mal puede la parte demandante considerar que el Tribunal de primera instancia incurrió en un vicio, al inadmitir la referida prueba, por razones de impertinencia (…). Así pues, al constar en el expediente principal de la causa, los documentos cuya exhibición pretende la parte actora, se encuentra ajustado a derecho el auto que inadmitió la prueba de exhibición, por razones de impertinencia y, en consecuencia, es improcedente el recurso de apelación ejercido contra el referido auto (…) y, así solicito sea declarado. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la apelación, indicando la ilegalidad de la experticia topográfica promovida por la parte recurrente, por cuanto –a su juicio “(…) en este caso no es del medio de prueba en sí mismo, sino del objeto y la pretensión que le da la parte apelante (…)-”, así como “(…) la impertinencia de la prueba de experticia topográfica promovida por la representación judicial de la recurrente, toda vez que la misma no guarda relación alguna con los elementos discutidos en el proceso judicial (…)”.
De lo expuesto se infiere la delación de la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez.
En tal sentido, se estima acertado transcribir la indicada normativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.

Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En el caso sub iudice, la parte apelante ha denunciado la inmotivación en que incurrió el Juez de la recurrida, en virtud de que “(…) el Tribunal de la Causa al no llevar a cabo el examen de la pertinencia de la prueba de experticia topográfica, dejó a la Sucesión Luciano Rodríguez en indefensión al impedirle conocer de forma clara, inequívoca y cierta el por qué de su negativa de admisión de la experticia solicitada (…)”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente analizar tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, por medio del cual promovió la prueba de experticia topográfica ante el Juzgador de Instancia, como el auto de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual el a quo negó la admisión de la misma.
Al efecto, se observa que corre inserto a los folios 45 al 60 del presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, por medio del cual promovió la prueba de experticia topográfica en los siguientes términos:
“Capítulo IV
De la Prueba de Experticia Topográfica
De igual manera, a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, y de su solapamiento, entre los inmuebles: Por la Sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes, la inscripción catastral Nº 200483747, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,58 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como Anexo ‘G’ del Recurso y promovido en el presente escrito; y, por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nº 200476253, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2., cuyas coordenadas están contenidas en el plano señalado como anexo ‘X’ del Recurso y promovido en este escrito de Promoción, por lo que solicitamos experticia topográfica y la designación del experto topográfico por parte de este Tribunal, de conformidad con los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, se aprecia que corre inserto a los folios 70 al 78 el auto de fecha 9 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la Causa, a través del cual, expuso con respecto a la experticia topográfica promovida por la parte recurrente, lo siguiente:
“Con respecto al Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte accionante, referente a la prueba de experticia topográfica, en la cual solicita que a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la sucesión Luciano Rodríguez y de su solapamiento, entre los inmuebles por la sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes la inscripción catastral Nro. 200483747, con el Nro. de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,52 (sic) m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo ‘G’, y por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nro. 20046253 (sic), con la Cuenta Nro. 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo ‘X’. Al respecto este Juzgado considera que la forma en que fue promovida la referida prueba no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia, razón por la cual resulta inadmisible por ilegal de conformidad con las previsiones de los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil”.

Del auto transcrito se advierte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamentó en los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, para negar la admisión de la aludida prueba, por considerar que “(…) la forma en que fue promovida la referida prueba no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia, razón por la cual resulta inadmisible por ilegal (…)”.
Con el fin de decidir, considera necesario esta Corte señalar el principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Asimismo, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad del medio de prueba de la experticia, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL ROMBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, establece lo siguiente:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Negrillas de esta Corte).

De los artículos supra transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el Tribunal.
En tal sentido, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-00383, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar).
Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje. (Resaltado de esta Corte).
Sumado a los requisitos antes referidos, debe señalarse que la misma debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación”. (Resaltado de esta Corte).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que en la prueba de experticia topográfica promovida por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se determinara lo siguiente “(…) la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez, y de su solapamiento, entre los inmuebles: Por la Sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes, la inscripción catastral Nº 200483747, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,58 m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como Anexo ‘G’ del Recurso y promovido en el presente escrito; y, por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A., la inscripción catastral Nº 200476253, con el Nº de cuenta 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05 m2., cuyas coordenadas están contenidas en el plano señalado como anexo ‘X’ del Recurso y promovido en este escrito de Promoción (…)”.
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren a la cabida del terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez y el solapamiento del lote de terreno propiedad de la citada Sucesión, de Treinta y Seis Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (36.227,58 m2), con inscripción catastral Nº 200483747, cuenta Nº 15-03-01-0000275663-00001-01, con el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A, de Treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Cinco Metros Cuadrados (37.946,05 m2), inscripción catastral Nº 200476253, cuenta Nº 15-03-01-0000192498-00001-22, ubicados en el Sector Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual consignaron entre otros, documentos de propiedad, planos, fichas y cédulas catastrales.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto topográfico, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte promovente procura de la prueba de experticia, ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, la ubicación exacta del terreno, sus linderos y las características del mismo, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales medidas, es decir, a través de una experticia topográfica.
Del examen al auto apelado, no advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia hubiese realizado análisis alguno relativo a la pertinencia de la prueba, ya que el punto controvertido del presente debate es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual hizo referencia al solapamiento del terreno propiedad de la Sucesión Luciano Rodríguez con un lote de terreno de Inversiones 60-25, S.A, anulando la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la citada Alcaldía, a través de la cual se confirmó la inscripción catastral Nº 200483747, cuenta Nº 15-03-01-0000275663-00001-01, a nombre de la Sucesión de Miguel Enrique Rodríguez y Luis Armando Rodríguez Espinoza.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte promovente de la experticia topográfica acertó en promover el medio de prueba respectivo, para traer a la presente causa información que sólo puede ser suministrada a los autos por un experto, ya que éste con sus conocimientos técnicos puede orientar mejor a quien decide al momento de tomar su decisión.
Puntualizado lo anterior y circunscritos al presente caso, cabe reiterar el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
En tal virtud, repara esta Instancia Jurisdiccional la legalidad de la prueba, toda vez que son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, por consiguiente el medio de prueba utilizado por la parte recurrente, guarda relación con los puntos controvertidos en el caso de marras, por tal motivo, se desecha el alegato de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., tercera interesada en la presente causa, relativo a la ilegalidad de la experticia topográfica promovida por la parte recurrente, quien adujo que “(…) en este caso no es del medio de prueba en sí mismo, sino del objeto y la pretensión que le da la parte apelante (…)-”, y a su vez alegó “(…) la impertinencia de la prueba (…)”, por cuanto –a su decir “(…) la misma no guarda relación alguna con los elementos discutidos en el proceso judicial (…)”. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte concluye que el medio de prueba promovido cumple con los requisitos de admisibilidad, por ser el medio idóneo, en virtud de que la parte promovente requiere que se determine la ubicación exacta del terreno, sus linderos y las características del mismo que en principio deberían ser realizadas por un experto topográfico. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al análisis otorgado por el Tribunal de la causa a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, recaída sobre el expediente administrativo llevado a cabo por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, denominado “Reconocimiento de oficio de nulidad absoluta”, contra la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la citada Alcaldía, por medio de la cual se confirmó la inscripción catastral Nº 200483747, cuenta Nº 15-03-01-0000275663-00001-01, a nombre de la Sucesión de Miguel Enrique Rodríguez y Luis Armando Rodríguez Espinoza, que culminó con la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de la mencionada Resolución Nº 443, se restableció y ratificó la cédula catastral Nº 200476253, a favor de la sociedad mercantil Inversiones 60-25, S.A.
En tal sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negritas de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En torno al tema, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En razón de lo anteriormente expuesto, se aprecia que riela a los folios 45 al 60 de los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la Sucesión Luciano Rodríguez, refiriéndose en el Capítulo III del mismo a la prueba “De la Exhibición de Documentos”, solicitándole al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, le requiriera a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “(…) el mismo expediente administrativo, que se promueve con este escrito (…). La pertinencia de esta prueba, tiene como finalidad que este Juzgado pueda conocer cual (sic) fue el procedimiento administrativo llevado, cómo se llevó ese procedimiento y para qué se llevó el mismo, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; además, saber los motivos que llevaron al Alcalde a emitir su voluntad”.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto cursante a los folios 70 al 78 del presente expediente, de fecha 9 de diciembre de 2011-, indicó lo siguiente:
“En cuanto al Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte accionante referido a la prueba de exhibición mediante la cual solicita sea exhibido de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expediente administrativo que se promueve con este escrito, constante 463 folios útiles que se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue objeto de oposición por la parte accionada manifestando que resulta impertinente, toda vez que ha desnaturalizado la parte demandante el medio probatorio de la exhibición, tal y como ha sido previsto en la legislación venezolana, contenida específicamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como aquél mecanismo con el cual cuenta una parte en el proceso, para acceder a un documento que se encuentre en poder de su contraparte y que cumpliendo ciertas formalidades, puede intimar a su exhibición puesto que la misma está dirigida a satisfacer el derecho a la disponibilidad de la prueba de la parte que no tenga acceso a un determinado documento, pero conoce que se encuentra en poder del adversario. Al respecto este Juzgado observa que resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo, toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada y visto que se declaró inoficiosa la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la oposición planteada”.

Sobre el particular, cabe resaltar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se constató, por un lado, que adjunto al mismo se encuentra una (1) pieza denominada “ANEXO ‘3P’”, constituida de cuatrocientos sesenta y tres (473) folios útiles, promovida por la parte recurrente, contentiva de documentos relacionados con el procedimiento efectuado por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, denominado “Reconocimiento de oficio de nulidad absoluta”, que se inició contra la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la citada Alcaldía y que culminó con la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010.
Por otra parte, también se verificó que anexo a dicho expediente, se remitieron cinco (5) piezas conformadas así: Pieza Nº I, en cuarenta y dos (42) folios, Pieza Nº II, en cuarenta y dos (42) folios, Piza Nº III, en sesenta y nueve (69) folios, Pieza Nº IV, en ciento treinta (130) folios y, Pieza V, en cuatrocientos ochenta y un (481) folios, presentadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, concernientes con los procedimientos realizados tanto por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto al “Reconocimiento de oficio de nulidad absoluta”, que culminó con la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, como el efectuado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía llamado “Apertura de Procedimiento Administrativo de Inscripciones Catastrales emitidas por esta Dirección”, que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010.
De lo anterior se desprende, que dentro de la documentación presentada por la representación judicial de la mencionada Alcaldía, se encuentran los instrumentos promovidos por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez, la cual, en caso de no haber estado conforme con el expediente administrativo presentado por la parte recurrida, debió haberlo impugnado conforme lo expuesto en la sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), transcrita ut supra, motivo por el cual coincide esta Corte con el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a “que resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo, toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada”. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 9 de diciembre del 2011, en lo que respecta a la prueba de experticia topográfica; razón por la que se ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de experticia topográfica promovida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez y otros, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre del 2011, mediante el cual negó tanto la admisión de las pruebas de exhibición como la experticia topográfica, promovidas por la representación judicial de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.


3.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en consecuencia se admite la prueba de experticia topográfica promovida por la representación judicial de la Sucesión Luciano Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2012-000223

En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.

La Secretaria Acc.,