REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas ocho (8) de agosto de 2012
Años 202º y 153º
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 053-12 de fecha 24 de febrero de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.280, asistido por el abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.447, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2012, por los abogados Wendy Azuaje Oquendo y Luis Manuel Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.215 y 127.312, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fueron concedidos cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esta fecha se venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación
El 2 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 29 de julio de 2009, por el ciudadano Henry Arnaldo Rodríguez Astudillo, asistido por el abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, contra el acto administrativo de remoción y retiro Nº DP-CLENE Nº 166-09 de fecha 30 de abril de 2009, y contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1409 Extraordinario; ambos emanados del Consejo Legislativo del referido Estado.
Ahora bien, visto que la parte recurrente en su escrito recursivo alegó que “(...) soy Funcionario Público y gozo de estabilidad y no como se pretende simular por el ente Consejo Legislativo (que soy funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo que preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en virtud que los supuestos del contenido en la norma no se compaginan con la actividad por mí desarrollada como seguridad interna del Consejo Legislativo (...).”
Frente a lo cual la representante judicial del Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta, expresó que “(...) se evidencia, del Registro de Asignación de Cargos del ente legislativo que el recurrente ingresó ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la denominación de Seguridad Interna Código ‘NC’ no clasificado como de carrera, y grado 99, con lo cual se evidencia, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es un funcionario que no goza de la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera prevista en el articulo 30 eiusdem, que su ingreso a la administración (sic) publica (sic) del ente legislativo, no fue realizado bajo los parámetros establecidos en los artículos 19, segundo párrafo, 40, 41, 43, 44, y 46, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ni lo dispuesto en el articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas (sic) que exigen la realización del concurso publico (sic) para ingresar a la carrera administrativa, y que de acuerdo al sistema de clasificación de cargos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de libre nombramiento y remoción como el de Seguridad Interna, quedan excluidos del sistema de carrera administrativa, tal y como consta del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emitido por la Oficina Central de Personal en el año 1994, instrumento que utilizó anteriormente la administración (sic) pública (sic) del Consejo Legislativo Estadal, como referencia ante la ausencia de uno propio, para dar ingreso al personal clasificado como de carrera administrativa, evidenciándose en el mismo la inexistencia de la Clase de Cargo de Seguridad Interna, así como las características del trabajo, las tareas típicas, los requisitos mínimos exigidos, y las licencias del referido cargo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
No obstante, de cara a lo anterior esta Corte Constató que mediante escrito presentado por la abogada Lucía Salazar Fermín, ante el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2009, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, señaló que “(...) visto la naturaleza del cargo y las funciones que ejercía el recurrente, se infiere claramente que el mismo no es un funcionario de carrera, ni de confianza o de libre nombramiento y remoción, así su ingreso se haya hecho a la nomina (sic) de empleados del ente legislativo, y que de acuerdo al Registro de Clasificación de Cargos, se le haya clasificado con el grado 99 y código NC, en virtud que en materia laboral priva la realidad sobre las formas, en el caso de autos, la realidad es que el recurrente, cumplió funciones propias de un personal Obrero (sic) (...) el recurrente aunque niega a evento la condición de funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, tampoco afirma -porque no posee argumentos-, que es un funcionario de carrera, por lo cual, se infiere claramente que su condición y categoría es de trabajador obrero, y por tanto, le correspondía ejercer sus acciones o reclamos primeramente ante la vía administrativa y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria labora1 es decir, ante los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial.”
Ahora bien, frente a los alegatos del recurrente y la contradicción que se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta como de la Procuraduría General del mencionado Estado en relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional necesario a los fines de emitir la decisión correspondiente solicitar al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, parte recurrida en la presente causa, que proceda a ACLARAR ante este Órgano Colegiado la condición del cargo de Seguridad Interna que desempeñaba el ciudadano Henry Arnaldo Rodríguez Astudillo, desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual fue removido y retirado del mismo, toda vez que dicha representación judicial señala por una parte que el cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y por otra la representación judicial de la Procuraduría General del referido Estado manifiesta que aunque el recurrente “niega a todo evento la condición de funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, tampoco afirma -porque no posee argumentos-, que es un funcionario de carrera, por lo cual, se infiere claramente que su condición y categoría es de trabajador obrero, y por tanto, le correspondía ejercer sus acciones o reclamos primeramente ante la vía administrativa y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria labora1 es decir, ante los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial.”.
En refuerzo de lo anterior, se debe indicar que la información requerida deberá acompañarse de instrumentos probatorios que la fundamenten respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, transcurridos una vez que conste en el expediente la notificación del presente auto.
En este sentido, esta Corte estima necesario oficiar al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Henry Arnaldo Rodríguez Astudillo, con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información requerida conste en autos, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Asimismo, considera esta Corte pertinente la notificación del la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-000310
En fecha _________________ (___) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.
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