R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, nueve (09) de agosto de 2012
Años 202° y 153°
El 9 de noviembre de 2000, fue publicada la sentencia N° 2000-1458, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la solicitud de expropiación formulada por la abogada Magally Aboud Sol, actuando en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de un inmueble propiedad del ciudadano PASQUALE MARZULLO MASTRODOMENICO titular de la cédula de identidad N° 2.946.744, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la mencionada sentencia, mediante la cual se declaró consumada la expropiación.
Asimismo, se ordenó el pago del monto arrojado por el avalúo, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 481.688,02), a los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico y se ordenó la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (hoy Instituto Nacional de Estadística) adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, informara a esta Corte el resultado de la corrección monetaria, igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega material del inmueble.
El 14 de noviembre de 2000, se libró Oficio N° 00-2865, al Director de la Oficina Central de Estadística e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual fue recibido el 21 de noviembre de 2000, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de esa Corte, el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2000, la Procuradora General de la República se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de noviembre de 2000.
El día 8 de febrero de 2001, se agregó al expediente el Oficio N° OCEI-041, de fecha 7 de febrero de 2001, emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, anexo al cual remitió el resultado de la corrección monetaria del monto del avalúo del inmueble expropiado y el monto del pago de intereses, hasta el mes de febrero de 2000, resultando en las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 373.667.437,97) y CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.410.309,69), respectivamente.
El 21 de febrero de 2001, el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se “dicte el auto de ejecución que contenga la actualización, hasta la fecha presente, del monto de la indemnización que corresponde a (sus) representados”.
Por auto N° 2001-1219 de fecha 13 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la Oficina Central de Estadística e Informática, sólo contaba con los datos de la corrección monetaria hasta el mes de febrero de 2000, ordenó oficiar nuevamente a la referida Oficina a fin de que efectuara, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, desde el 26 de noviembre de 1977, momento en el cual quedó firme el avalúo, hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha de publicación de la sentencia que declaró consumada la expropiación.
El 4 de julio de 2001, se libró Oficio N° 01-3062, al Director de la Oficina Central de Estadística e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual fue recibido el 23 de julio de 2001, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de ese mismo mes y año.
Por medio de diligencia, de fecha 20 de septiembre de 2001, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Pasquale Marzullo, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ratificara la sentencia de fecha 13 de junio de 2001 y el Oficio N° 01/3062 del 4 de julio de 2001, en virtud de que se encontraba vencido el plazo para que la Oficina Central de Estadística e Informática enviara el resultado de la corrección monetaria.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó el Oficio N° 01/3062 de fecha 4 de julio de 2001 y, se libró Oficio N° 01-4220, al Director de la Oficina Central de Estadística e Informática, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2001, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de esa Corte, el día 17 de de ese mismo mes y año.
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2002, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “que se anule el mandato al Director de la Oficina Central de Estadística e Informática y se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo, mediante experto único designado por parte de [esa] Corte”.
Por decisión Nº 2002-752 del 10 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, efectúe la corrección monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor de la cantidad arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, es decir, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 481.688,02), desde el 26 de noviembre de 1977, momento en el cual quedó firme el avalúo del inmueble, hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha de la publicación de la sentencia que declaró consumada la expropiación”.
El 23 de abril de 2002, se libró Oficio Nº 02-1739 dirigido al Banco Central de Venezuela solicitando la información aludida en el fallo antes mencionado.
El 21 de mayo de 2002, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CJAA-C-2002-05-298 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Banco Central de Venezuela remitiendo la información requerida, relacionada a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 481.688,02), desde el 26 de noviembre de 1977, momento en el cual quedó firme el avalúo del inmueble, hasta el 9 de noviembre de 2000, resultando en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.941.466,78).
Por escrito presentado el 5 de julio de 2002, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico impugnó la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por diferir las cantidades casi en el doble del monto fijado entre la elaborada por el Banco Central de Venezuela y el realizado por la Oficina Central de Estadística e Informática.
Por decisión Nº 2002-1.804 del 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Banco Central de Venezuela la aplicación de una nueva corrección monetaria conforme a los Índices de Precios al Consumidor de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 481.688,02), desde el 26 de noviembre de 1977, momento en el cual quedó firme el avalúo del inmueble, hasta el 9 de noviembre de 2000.

El 16 de julio de 2002, se libró Oficio Nº 02-3525 dirigido al Banco Central de Venezuela solicitando la información aludida en el fallo antes mencionado.
El 13 de agosto de 2002, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CJAA-C-02-08-462 de fecha 6 de agosto de 2002, remitiendo la información requerida, referente a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 481.688,02), desde el 26 de noviembre de 1977, momento en el cual quedó firme el avalúo del inmueble, hasta el 9 de noviembre de 2000, calculado con base al Índice de Precios al Consumidor resultando la cantidad de Doscientos Once Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 211.941.466,78).
Por decisión Nº 2002-3.167 del 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió el monto arrojado en la corrección monetaria aplicada por el Banco Central de Venezuela, y en virtud de que no hubo oposición contra éste, ordenó al ente expropiante consignar el referido monto, correspondiente a DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.941.466,78).
El 27 de agosto de 2003, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico presentó diligencia en la que solicitó la ejecución de la decisión definitiva.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 16 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2004 y ratificado el 29 de junio de 2005, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico solicitó la realización de una nueva experticia a los fines de ajustar el pago de la indemnización y se fije un lapso perentorio al ente expropiante para su pago.
El 12 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo que el presente asunto fue ingresado el 26 de noviembre de 1992 en el Sistema Juris 2000 bajo la clase Solicitud (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura S, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Demanda (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura G, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-S-1992-013924 e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-G-1992-000001. Igualmente se acordó la actuación acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Téngase como válidas todas las actuaciones.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Por escrito presentado el 8 junio de 2006, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico solicitó la realización de una nueva experticia a los fines de ajustar el pago de la indemnización y se fije un lapso perentorio al ente expropiante para su pago.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fechas 25 de enero y 1° de febrero de 2007, la abogada Aideany del Valle Navarro, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó documento poder, a los fines de acreditar su cualidad y solicitó copias certificadas de los folios 170 al 181; 252 al 262; 276 al 280; 294 al 299 y 311 al 315 del presente expediente.
El día 5 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de abril de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Pasquale Marzullo Mastrodoménico solicitó la realización de una nueva experticia a los fines de ajustar el pago de la indemnización
Mediante sentencia Nº 2007-0792 de fecha 7 de mayo de 2007 proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró procedente la solicitud de corrección monetaria, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara la aludida corrección.
En fecha 16 de mayo de 2007, se libró el oficio Nº CSCA-2007-2254.
El día 12 de junio de 2007, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual solicitó corrección monetaria y ampliación de la sentencia.
En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al Director de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante el día 12 del mismo mes y año.
El 4 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió oficio Nº CJAAA-C-2007-06-231, mediante el cual remitieron la información solicitada por esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2007, mediante decisión Nº 2007-01323 esta Corte declaró procedente la ampliación solicitada e improcedente la solicitud de aclaratoria.
El 17 de septiembre de 2007, se libró el oficio Nº CSCA-2007-4633.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante, la cual fue recibida por su apoderado judicial el día 11 de octubre del mismo año.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas.
El 3 de junio de 2008, la ciudadana Clelia Monaco, asistida por el abogado Miguel Marzullo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.844 consignó escrito en el cual solicitó la actualización de la corrección monetaria y de los montos de avalúos por unidades tributarias.
El día 3 de julio de 2008, el abogado Miguel Marzullo, actuando en su propio nombre y representación en calidad de coheredero de la sucesión Pasquale Marzullo, consignó escrito en el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte el día 7 de mayo de 2007.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Miguel Marzullo, antes identificado, solicitó el correspondiente pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez, antes identificada, ratificó la diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2008.
El día 11 de agosto de 2008, el abogado Miguel Marzullo, antes identificado, solicitó que se actualice el monto del avalúo.
El día 1º de octubre de 2009, la abogada Carmen Méndez, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Pasquale Marzullo, consignó escrito a través del cual solicitó la realización de una nueva experticia al inmueble objeto de la expropiación, a los fines de determinar su valor real en la actualidad.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
Corresponde a esta Corte decidir en la presente causa, para lo cual observa que mediante decisión Nº 2000-1458 de fecha 9 de noviembre de 2000 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la ejecución del arreglo amigable suscrito entre las partes y la consecuencial consumación de la expropiación del bien ubicado en la calle Arismendi, Quinta Cleidalucía de la Urbanización el Paraíso. Asimismo, ordenó el pago de “CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.481.688,02) a los integrantes de la sucesión PASCUALE MARZULLLO MASTRODOMÉNICO”, ordenando igualmente la corrección monetaria de dicha cantidad.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2012, el representante judicial de la sucesión Pasquale Marzullo, consignó escrito a través del cual solicitó la realización de una nueva experticia al inmueble objeto de la expropiación, a los fines de determinar su valor real en la actualidad, exponiendo a tal efecto como “[…] resulta claro que aquel que recibe hoy la misma cantidad nominal de dinero que debió recibir hace veintitrés años, no está recibiendo, en valor intrínseco del dinero, la misma cantidad que si lo hubiera recibido en aquella fecha. De tal manera, la inflación reduce la inalterabilidad de las obligaciones monetarias a la simple condición de obligaciones de valor, haciendo inaplicable lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, e imponiéndonos a los jueces, por razón de ineludible equidad emanada de la naturaleza de las cosas, la necesidad de establecer la corrección monetaria de las obligaciones que en estas circunstancias resulten.”
No obstante lo anterior, esta Corte destaca que en el presente caso, la parte originalmente afectada por el decreto de expropiación, ciudadano Pasqule Marzullo Mastrodomenico, falleció incluso con anterioridad a la solicitud de ejecución de arreglo amigable interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 1996, consignó el acta de defunción del ciudadano Pasquale Marzullo Mastrodomenico (folio 111), así como partidas de nacimiento de los ciudadanos Vicente Marzullo Mónaco, Ida Amelia Marzullo Mónaco, Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco y Rita Marzullo Mónaco (folio 112 al 116).
Así pues, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” [Resaltado de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008].
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” [Resaltado de esta Corte].

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010].
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 [caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros], lo siguiente:
“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
[…Omissis…]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de algunos herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros].
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008 [caso: “Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade)”], en las cuales se expresó:
“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
[Ese] Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”. [Resaltado de esta Corte y subrayado del original].

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos; y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación].
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difiere su pronunciamiento sobre la solicitud de corrección formalizada, suspende la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, y ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano Pasquale Marzullo Mastrodomenico, parte expropiada en la presente causa. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Clelia Mónaco de Marzullo, Vicente Marzullo Mónaco, Ida Amelia Marzullo Mónaco, Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco y Rita Marzullo Mónaco, titulares de la cédulas de identidad números V.-2.982.905, V.-5.138.059, V.-5.223.453, V.-5.073.854, 6.430.978 y V.-6.941.695, quienes deberán consignar en autos la correspondiente declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, PASQUALE MARZULLO MASTRODOMENICO, con cédula de identidad Nº 2.946.744, parte expropiada en la presente causa.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Clelia Mónaco de Marzullo, Vicente Marzullo Mónaco, Ida Amelia Marzullo Mónaco, Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco y Rita Marzullo Mónaco, antes identificados, quienes deberán consignar en autos la correspondiente declaración de únicos y universales herederos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AB42-G-1992-000001
ASV/88

En fecha ____________________ ( ) de ________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Acc.