ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000163

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1564-03, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALARCÓN DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.781, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 16 de febrero de 2006, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante las cuales consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, se inició el lapso de tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de marzo de 2006, se ordenó notificar a las partes del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005, con la advertencia de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En la misma fecha se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2006-1531 y CSCA-2006-1532.
El 4 y 20 de abril y 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana María Alarcón de Barrera y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 29 de marzo, 6 y 28 de abril de 2006, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2007, el Juez Presidente de esta Corte ciudadano Emilio Antonio Ramos González, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmi, Juez; en virtud de lo cual se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, vista la diligencia suscrita por el Juez Emilio Ramos González, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a fin de que el Juez Vicepresidente se pronunciara sobre la inhibición planteada, por lo que se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2007-00995, de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 25 de enero de 2007 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, vista la declaratoria con lugar de la inhibición del Juez Emilio Ramos González, y notificadas como se encontraban las partes del referido fallo, se constituyó la Corte Accidental “A”, quedando conformada por los Jueces Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, se abocó al conocimiento de la presenta causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 20 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de noviembre de 2009, se dictó auto el cual indicó que: “En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la (sic) cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte ordena convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, líbrese la convocatoria correspondiente.”
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000077.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Suplente de esa Corte, la cual fue recibida en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó diligencia en la cual aceptó la convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, y Anabel Hernández Robles, Jueza, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte Accidental “A”, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, vista la referida diligencia, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de conocer la inhibición propuesta.
Mediante decisión Nº 2010-00015, de fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Anabel Hernández Robles, en fecha 27 de abril de 2010”. (Mayúscula y negrilla del original).
El 7 de junio de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Jueza Suplente designada en Segundo orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para integrar la Corte Accidental “A”.
El 2 de febrero de 2011, se recibió Oficio s/n mediante el cual la mencionada ciudadana informó la imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”,
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio notificación dirigido a la referida ciudadana, el cual fue recibido el día 2 de febrero de 2011.
El 10 de febrero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Jueza Suplente designada en Tercer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para integrar la Corte Accidental “A”.

El 2 de mayo de 2011, se recibió Oficio s/n mediante el cual la mencionada ciudadana informó la aceptación para integrar la Corte Accidental “A”,
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio notificación dirigido a la referida ciudadana, el cual fue recibido el día 27 de abril de 2011.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, vista la inhibición de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-00015, y en virtud de la aceptación efectuada por la Tercera Jueza Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, y Grisell López Quintero, Jueza, se de igual manera se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.
En la misma, fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Accidental “A”, dejó constancia de que “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dejó constancia de la última notificación ordenada, a fin de dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de dos mil seis (2006), 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de dos mil seis (2006), respectivamente”.
El 21 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Alarcón de Barrera interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que su representado ingresó al extinto Congreso de la República en fecha “(…) 12 de noviembre de 1969, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Manifestaron, que en fecha 15 de mayo de 2000, la entonces Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Taquígrafa, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo.
Alegaron, que su “(…) representado (sic) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional le ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo (…)”.
Adujeron, que en fecha 1º de agosto de 2000, su representada, “(…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.187.790,52, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 668.929,05, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988”.
Argumentaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones sociales del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 25.503.622,37, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 51.007.244,74, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 25.503.622,37”. (Resaltado del escrito).
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, indicaron que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.
Agregaron, que el derecho de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, fueron reconocidos mediante el Estatuto del Personal publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 de fecha 16 de marzo de 1981.
Argumentaron, que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.
Señalaron, en cuanto a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de la jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. Indicaron, que cierto número de funcionarios recibieron tales beneficios.
Manifestaron que el Congreso de la República para la fecha, había realizado pagos dobles de los beneficios de vacaciones y prestaciones sociales a funcionarios de este órgano.
Finalmente solicitaron que: 1.- Se condenara a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes, cuyo monto asciende a la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Tres Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 25.503.622,37) hoy Veinticinco Mil Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 25.503,60); 2.- Se indexara dicho pago; 3.- Se condenara a la República Bolivariana de Venezuela al pago de los intereses de mora; y se realizara una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana María Alarcón de Barrera, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), (…)
(…omisis)
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
En lo pertinente a la reclamación de prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello contra Estado Cojedes, señaló lo siguiente:
‘… Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso. Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente.

‘ De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.’
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que debe ser extendido en los casos de la querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria - como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce, además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses
(…omisis…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…’
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho (sic) constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
A los fines de precisar el lapso establecido para ejercer las acciones funcionariales de reclamo de prestaciones sociales, este Juzgado procede a citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social, caso Agustina Díaz contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se fija el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de prestaciones sociales en materia laboral, y que establece textualmente:
‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:
‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto (sic) de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
‘… esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.’
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella.’
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 1 (sic) de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 6 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) día (sic), razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 188 del presente expediente, auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certificó “que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se dejó constancia de la última notificación ordenada, a fin de dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de dos mil seis (2006), 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de dos mil seis (2006), respectivamente”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de febrero de 2003, por lo que resulta evidente que la parte misma no instó de manera oportuna y diligente el presente proceso.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALARCÓN DE BARRERA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, que declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los nueve ( 9 ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AJCD/12
Exp. Nº AB42-R-2004-000163

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0035.

La Secretaria Acc.,