EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Anitza Mackenzie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.554, y actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el FUNDO HATO EL FRÍO, afectados por la adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, necesarios para la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGÍCA SUSTENTABLE”, el cual presuntamente de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el N° 137, y cuya última modificación estatuaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el número N° 63, tomo 101-A.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la presente solicitud de expropiación; ordenó librar oficio a la oficina de Registro, a los fines de que remitiera a ese Juzgado todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación; ordenó notificar a los propietarios y a los ocupantes del fundo conocido como Hato El Frío, a fin de practicar la respectiva inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de los bienes; se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la práctica de las notificaciones y la inspección judicial ordenadas; se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo.
Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato El Frío, así como su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que esta dictare la correspondiente decisión.
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada Hilda Ariza Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.715, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual aportó datos relativos al inmueble objeto del presente juicio de expropiación.
En fecha 29 de julio de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación dio apertura al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000009, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que conforman el fundo Hato El Frío.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las comisiones libradas al Registrador Inmobiliario del municipio Muñoz del Estado Apure, así como al ciudadano Juez Segundo ese mismo municipio, ambas las cuales fueron enviadas el día 20 de septiembre de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Karla Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.779, actuación en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia en la cual solicitó a esta Corte valorar la inspección judicial extra litem previamente realizada.
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió copias certificadas al cuaderno separado.
En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Nieves Josefina Jaimes Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.916, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó oficio poder que acredita su representación.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 3860-182 emitido el día 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo del municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió informe relativo a la comisión librada por esta Corte.
En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio, conjuntamente con sus respectivos anexos.
El día 24 de mayo de 2011, la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.545 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificare nuevamente al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 25 de mayo de 2011, visto que no constaba en autos la notificación del ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar nuevamente al mismo.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 2070-950-11 elaborado el día 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes aludida.
En fecha 30 de mayo de 2011, se fijó el acto de designación de los peritos evaluadores para las once horas (11:00) del tercer día de despacho siguiente al 26 de mayo de 2011.
En fecha 1º de junio de 2011, ocasión pautada para la celebración del acto de designación de los peritos avaluadores, se dejó constancia de que no compareció persona alguna.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comisión librada al Registrador Público del Municipio Muñoz del estado Apure, la cual fue enviada del día 1º de ese mismo mes y año.
El día 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure para la remisión de la información requerida sobre el “Hato el Frío”, y por cuanto no consta en autos la recepción de la misma, se ordenó oficiar nuevamente a dicha oficina.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comisión librada al Registrador Público del Municipio Muñoz del estado Apure, la cual fue enviada del día 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó diligencia solicitando la fijación de nueva oportunidad para la designación de los peritos avaluadores, así como la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la parte demandada, advirtiéndose que transcurridos tres (3) días de despacho a partir de que constaren en autos las mismas, tendría lugar el acto de designación de los peritos avaluadores, y a tal efecto, se ordenó librar la respectiva comisión.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comisión librada al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada del día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó diligencia requiriendo información sobre el estado de la notificación librada el día 3 de agosto de 2011, o en su defecto, la ratificación del mismo.
En fecha 16 de abril de 2012, vista la diligencia anteriormente consignada, se ordenó comisionar nuevamente al Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure.
En fecha 17 de abril de 2012, visto que no constaban en los autos las resultas de la comisión librada al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó librar la comisión nuevamente.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comisión librada al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada del día 12 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el referido Alguacil dejó constancia de la comisión librada al Registrador Público del Municipio Muñoz del estado Apure, la cual fue enviada del día 12 de junio de 2012.
En fecha 2 de julio de 2012, la abogada Desiree Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVECA), consignó escrito solicitando la reposición e inadmisión de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2012, dada la solicitud formalizada en la anterior fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciare sobre la procedencia de la misma.
El día 12 de julio de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio por recibido el expediente, y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el expediente la Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que componen el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
El 21 de julio de 2010, la abogada Anitza Mackenzie, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles, así como las demás bienhechurías que conforman el fundo Hato el Frío, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Explicó que “[e]n fecha 30 de marzo de 2009, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.657, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, de fecha 31 de marzo de 2009, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo conocido como Hato El Frío, para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRIO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGICA SUSTENTABLE’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquier de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 6.657, ya identificado, la Procuraduría General de la República quedó encargada de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de la propiedad de los bienes afectados al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, el artículo 2° del referido Decreto establece que, los bienes expropiados pasaran libres de cualquier gravamen o limitaciones al patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 30 de abril de 2009, la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, a través de la publicación del cartel de notificación en el diario de circulación nacional ‘Vea’ y en un diario del Estado Apure denominado ‘ABC’, conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “En virtud de la publicación de la notificación a los que se consideraren propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, en fecha 30 de abril de 2009, compareció por ante la sede de la Procuraduría General de la República, uno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), quien acreditó su cualidad de representación y argumentó que la empresa que representa es la propietaria de los bienes señalados en el referido Decreto.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que esa representación “[…] procedió a convocar a una reunión al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a los representantes de la empresa en cuestión por la cualidad alegada de presuntos propietarios; ello a fin de continuar con la fase de arreglo amigable, en la etapa de conformación de una comisión de avalúo a los efectos de valorar los bienes afectados, de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”
Que “[e]n fecha 13 de julio de 2009, comparecieron por ante esta Procuraduría General, el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los representantes de C.A. INVEGA, presuntos propietarios de los bienes objeto de expropiación, se levantó el acta de Arreglo Amigable, suscrita por la ciudadana Procuradora General de la República, con la finalidad de dejar constancia del nombramiento de los peritos que conformaron la Comisión de Avalúo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, quedando designados los ciudadanos Henrys Edwin Gutiérrez, Elio Munaretto Álvarez y Belkys Chacón Monsalve; para constituir la comisión de Avalúo, que sería la encargada de justipreciar en esta fase del proceso el bien expropiado; se fijó en la indicada acta, un lapso de treinta (30) días continuos para la presentación del respectivo informe de avalúo […]”, y “[p]osteriormente, se elaboró Addendum del Acta de Arreglo Amigable suscrita el 13 de julio de 2009, en la cual se adhirió plenamente al contenido integro de la misma, el ciudadano Aníbal Espejo, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A, empresa a la cual el Ministerio ejecutor le encargó la realización de la obra […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 09 de octubre de 2009, la comisión avaluadora consignó el informe respectivo, en el cual se estimó un justiprecio de Doscientos Ochenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho (Bs. F. 280.178.391,88), como indemnización de los bienes afectados de expropiación […]”, y “[e]n fecha 20 de octubre de 2009, mediante oficios Nros. 000888, 000889 y 000890 este Órgano Asesor, remitió a la parte expropiante Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y a la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., respectivamente, el informe de avalúo, para su conocimiento y consideraciones […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó como “[e]n fecha 1° de marzo de 2010, se realizó reunión en la sede de esta Procuraduría General, a la cual asistieron los ciudadanos: Rossana Milite (Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), Aníbal Espejo (Presidente de Marisela, empresa ejecutora de la obra), Eduardo Martínez (Técnico de Marisela), Verónica Maldonado (representante de la parte expropiada C.A. INVEGA), Desiré Rodríguez y Hugo Amaya (Apoderados de C.A INVEGA), y el Ing. Elio Munaretto, (Técnico de C.A. INVEGA), y en la que el Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A, expresó unas observaciones técnicas en relación a los terraplenes y tapas” [Corchetes de esta Corte].
Que luego “[…] se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2010, una reunión conciliatoria en la sede de esta Procuraduría General, a la cual asistieron los ciudadanos: Rossana Milite (Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), Aníbal Espejo (Presidente de Marisela, empresa ejecutora de la obra), Eduardo Martínez (Técnico de Marisela), Verónica Maldonado (representante de la parte expropiada C.A. INVEGA), Desiré Rodríguez y Hugo Amaya (Apoderados de C.A INVEGA), y el Ing. Elio Munaretto, (Técnico de C.A. INVEGA), y en la que el Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A.: ‘…afirma verbalmente que para ellos el Hato El Frío tiene un valor de (BsF 44.895.158,91)...’ monto que fue arrojado luego de una revisión exhaustiva realizada por sus técnicos sobre el Informe Técnico Valuatorio, elaborado por la Comisión de Avalúo, haciendo mayor énfasis al valor estimado por concepto de mejoras y semovientes.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[e]n fecha 25 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio N° 505, instruyó a esta Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘(...) Es importante destacar que el avalúo en comento fue sometido a la revisión del Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., ente ejecutor del proceso en referencia, el cual hizo observaciones relacionadas con los referenciales y el método para la obtención del justiprecio, considerando que el monto a cancelar es por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (BsF 44.895.158,91).
La diferencia entre ambas cifras hace que este Ministerio objete el monto en cuestión, ya que contraria el principio pacíficamente aceptado de que la Indemnización expropiatoria no debe enriquecer ni empobrecer al afectado.
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Despacho solicita conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, se dé por agotado el arreglo amigable y se realicen las actuaciones necesarias para acudir a la vía judicial […]”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es “[…] obligación del Estado conjuntamente con la iniciativa privada, el promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr la justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, impulsando el régimen de propiedad colectiva, y previendo adicionalmente como un derecho fundamental la seguridad y soberanía alimentaria, entendiéndose como la disponibilidad estable, suficiente y de manera oportuna a los alimentos, lo cual le impone al Estado el deber de garantizar la materialización de lo anteriormente expuesto, sin que pueda evadir de ninguna forma dicha responsabilidad, garantizando el desarrollo socioeconómico del país.”
Que además “[…] el Estado tiene como función irrenunciable, garantizar el acceso a los alimentos de manera oportuna a su población, siendo la alimentación un derecho fundamental. Así mismo, que a los fines del desarrollo armónico de la nación, y para precaver eventuales condiciones monopólicas, abuso de la posición de dominio o demandas concentradas, las cuales son contrarias a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario ampliar y diversificar las actuales fuentes de producción agrícola, con la participación directa del Ejecutivo Nacional.”
Precisaron que es “[e]n virtud ello, y visto que el Hato El Frío detenta un gran potencial para la producción agrícola., en condiciones tales que permitan la conservación de su frágil ecosistema y el desarrollo integral de sus trabajadoras y trabajadores, así como de las poblaciones adyacentes a dicha unidad productiva, bajo el modelo de producción socialista, con las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria para las generaciones presentes y futuras, esta Procuraduría General de la República con fundamento en la no aceptación, por parte del Órgano expropiante del justiprecio practicado y de las instrucciones de acudir a la vía judicial, da por agotado el arreglo amigable y considera abierta la vía contenciosa, en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 5° del Decreto Expropiatorio N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, de fecha 31 del mismo mes y año, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, procede a acudir a la vía judicial.”
De igual forma, puntualizaron que “Los bienes objeto de expropiación son presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES GANADERAS (CA. INVEGA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 1948, bajo el N° 137, y cuya última modificación estatuaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número N° 63, tomo 101-A.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la ocupación previa:
Señaló la parte solicitante que “[d]e conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están destinados a la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’, y visto que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, en su artículo 4 calificó de urgente realización la ejecución de dicha obra, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquiera de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de empleo, solicitamos se DECRETE LA OCUPACIÓN PREVIA de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, con relación a la modalidad de tutela cautelar solicitada, ponderó que “[l]as medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva.”
Que “[…] la Constitución al consagrar el principio de tutela judicial efectiva reconoce la obligación de poner a disposición de los usuarios de la justicia, un medio idóneo que permita materializar un derecho social, en el caso en concreto, que el Estado pueda poseer y administrar los bienes antes descritos, a los fines de asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades para garantizar el cumplimiento del artículo 305 del texto Constitucional.”
Advirtió que “[…] las zonas geográficas que constituyen el Hato El Frío se caracterizan por una particular fragilidad ecológica, lo cual implica un alto nivel de conservación de los ecosistemas imperantes y la necesidad de prácticas agroecológicas, para su optimo aprovechamiento, en aras de preservar el medio ambiente, la fauna y la biodiversidad.”
Finalmente solicitó: “PRIMERO: Declarar CON LUGAR la expropiación de los bienes, muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, descritos en el Capítulo V de la presente Solicitud […] SEGUNDO: Que esta honorable Corte, para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos bien sean privilegiados, hipotecarios o quirografarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer, de conformidad con el artículo 45 de la ley que rige la materia, con la finalidad de que la propiedad del bien pase libre de todo gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras […] TERCERO: Sean solicitados a la Oficina de Registro Público respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al bien que se expropia […] CUARTO: Se decrete la OCUPACIÓN PREVIA. QUINTO: Sea declarada con lugar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritos en el Capítulo y de esta solicitud, a los fines de dar cumplimiento a la obra: ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’; en consecuencia, se ordene poner en posesión y administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o el ente que éste designe, a los fines de hacer uso del bien, para ejecutar las obras e inversiones necesarias en ejecución directa del Decreto de expropiación antes identificado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
En fecha 2 de julio de 2012, la abogada Desiree Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVECA), consignó escrito solicitando la reposición e inadmisión de la presente causa, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente argumentaron, “[s]in que [su] presencia convalide vicio alguno dentro del presente proceso, y de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera oportunidad en que nos hacemos presentes en autos, y a los fines de resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, solicitamos de este despacho reponga la presente causa al estado de inadmitirse la Solicitud de Expropiación propuesta por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante PGRBV) en representación de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Explicó como en el presente caso se ha quebrantado el orden público, pues este “[…] se inició por una solicitud de expropiación y medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo conocido como HATO EL FRÍO, propiedad de nuestra representada, realizada por la PGRBV en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante ese órgano jurisdiccional […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Razonó que según el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social señala que “[…] el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado, sólo en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación del justiprecio por alguna de las partes”, pero que “[e]n el presente caso, no se encuentran cubiertos los extremos para que el ente expropiante pueda acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. En efecto, en el plazo previsto en el artículo 22 de la referida ley, o sea, cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la tasación, nuestra representada manifestó por escrito su ACEPTACIÓN del justiprecio practicado y el ente expropiante NO LO RECHAZÓ, perfeccionándose en consecuencia el ARREGLO AMIGABLE suscrito en fecha 13 de julio de 2009, acompañado al libelo de demanda marcado ‘E’.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, “[…] transcurridos NUEVE (9) MESES después de haber quedado firme el ARREGLO AMIGABLE, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela interpuso la solicitud de expropiación, lo cual constituye una flagrante violación al artículo 22 supra transcrito, norma esta de orden público, admitida por ese despacho en fecha 27 de julio de 2010, y que además le está causando un gran perjuicio a nuestra representada, por cuanto se le está forzando comparecer en un juicio absolutamente inconstitucional e ilegal. Pero, esta representación profesional supone que la razón de ser de esa admisión fue el hecho de que la representación de la República Bolivariana Venezuela, en su escrito libelar no expreso la verdad, omitiendo datos de impretermitible cumplimiento para la litis, sorprendiendo la buena fe de esa digna Corte […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Increpó que “[…] existen causales que hacen inadmisible la presente solicitud de expropiación interpuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela”, pues “[…] la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de Solicitud de Expropiación que dio origen a las presentes actuaciones, omitió de manera inexcusable señalar en el CAPITULO III titulado ‘DEL ARREGLO AMIGABLE’, la ACEPTACIÓN que en fecha 28 de octubre de 2009 nuestra representada hizo por escrito de la tasación practicada por la Comisión de Avalúos debidamente constituida conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y cuyo Informe de Avalúo fue recibido por nuestra representada en fecha 21 de octubre de 2009 en la sede de la PGRBV […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, hizo alusión a como “[…] la representación de la República Bolivariana de Venezuela además de omitir el hecho fundamental de que nuestra representada ACEPTÓ el justiprecio dentro del plazo de Ley, no hizo mención a todas las comunicaciones que dentro del Procedimiento Expropiatorio en Fase de Arreglo Amigable, fueron consignadas por nuestra representada ante la sede de la PGRBV por el cual se solicitó el cumplimiento del Arreglo Amigable y el pago del justiprecio por este haber quedado FIRME.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyen pues, “[…] que en el caso que nos ocupa, tanto la interposición de la solicitud de expropiación cuando ya está firme el justiprecio y la omisión por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en no exponer en el escrito de Solicitud de Expropiación de HATO EL FRÍO, los hechos de acuerdo a la verdad, hace que la presente demanda esté incursa en una causal de inadmisibilidad, específicamente, la contenida en los literales a) y b) del numeral 4) de la jurisprudencia citada, y además sea necesario que ese despacho tome las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, conforme el artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró un hecho evidente “[…] que la República Bolivariana de Venezuela no tiene interés procesal para demandar y solicitar la expropiación en el presente caso, por el contrario esa conducta dañosa y grosera le está causando un enorme empobrecimiento a nuestra representada, hecho por demás inconstitucional, por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al pago oportuno de la justa indemnización, hecho este que en el presente caso debió darse desde el mismo momento en que se perfeccionó el ARREGLO AMIGABLE con la ACEPTACIÓN de nuestra representada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Subsidiariamente, “[e]n el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la reposición de la presente causa al estado de inadmitirse la Solicitud de Expropiación por los argumentos expuestos en el punto anterior, solicitamos la nulidad de la ocupación previa decretada por esa Corte en fecha 13 de diciembre de 2010 […]”, por cuanto “[…] el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé la práctica de una inspección judicial como requisito previo para proceder a decretarse la ocupación previa […]”.
Hizo alusión a que “[…] la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la Solicitud de Expropiación consignó una inspección ocular realizada en el mes de mayo de 2009, la cual corre agregada a los folios 33 al 156, primera pieza del expediente; inspección esta que impugnamos y negamos cualquier valor probatorio (i) por haber sido evacuada a espaldas de nuestra representada, sin el necesario control de la prueba, transcurrido más de un (1) mes de haberse producido la ocupación temporal del HATO EL FRÍO por parte del MPPAT y el desalojo de nuestra representada, momento en el que se le dio al personal administrativo y de vigilancia de nuestra representada dos (2) horas para salir, sin haberse realizado un inventario detallado de todo el activo, inmuebles, muebles, semovientes, maquinarias, vehículos que conformaban el HATO EL FRÍO, actuación que tuvo su ‘fundamento’ en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y que por demás esa ocupación temporal no tuvo nada que ver con el procedimiento expropiatorio, y (ii) se dejó constancia de hechos sobre los cuales se requería conocimientos periciales, por lo que el medio idóneo era la Experticia más no así la inspección judicial, como se pretendió, lo cual desnaturalizó la inspección.” (Destacado y mayúsculas del original).
Estimó pues, que “[…] esa inspección ocular consignada por la PGRBV junto con la Solicitud de Expropiación dio lugar a la mal habida Ocupación Previa decretada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010, y decimos mal habida, por cuanto la Corte al considerar esa inspección ocular, que no es la que ese Juzgado de Sustanciación ordenó en el auto de admisión del presente juicio, subvirtió absolutamente el orden procesal establecido por la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para el decreto de esa medida.” (Destacado y mayúsculas del original).
Añadió que “[…] esa ocupación previa también fue decretada sin el cumplimiento de otro requisito legal, como lo es la consignación de la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien”, ya que el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social contempla “[…] otro requisito cuyo cumplimiento previo es necesario para el decreto de la ocupación previa, es el hecho de que el ente expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien, cosa que en, el presente caso no ocurrió por cuanto esa Corte decreto la ocupación previa primero valorando una inspección ocular que no fue la ordenada en el auto de admisión dictado por el propio Juzgado de Sustanciación y además sin que hubiera sido consignado el justiprecio del bien, lo cual constituye una evidente subversión del orden procesal y hace que la decisión por la que se decretó la ocupación previa solicitada en el libelo, está viciada de nulidad absoluta, lo cual pedimos se declare.”
Agregó que “[e]n el supuesto negado que esa Corte decidiera valorar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión y que corre agregada a los folios 55 al 435, segunda pieza del expediente, también impugnamos, negamos cualquier valor probatorio y pedimos que esta Corte declare la nulidad de la misma”, pues “[…] dicha inspección judicial se evacuó sin haberse notificado a nuestra representada, como había ordenado esta Corte en el Despacho respectivo, conforme lo prevé la norma supra transcrita y además sin haberse cumplido con una serie de requisitos de validez necesarios para su realización, lesionando grotescamente el derecho a la defensa de nuestra representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de ese contexto, explicó que “[e]n el auto de admisión de la Solicitud de Expropiación, esta Corte comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para realizar las notificaciones y la inspección judicial de acuerdo con el precitado artículo 57, para lo cual en fecha 02 de agosto de 2010 libró Oficio N° JS/CSCA-2010-0775”, pero “[e]s el caso, que el Tribunal comisionado pretendió hacer la inspección judicial sin cumplir con el acto necesario de notificar a nuestra representada, a los fines de su participación en la referida inspección.” [Corchetes de esta Corte].
Se refirió a que “[e]s un hecho público y comunicacional que [su] representada desde el pasado 04 de abril de 2009 no está en posesión del HATO EL FRÍO, por cuanto fue desalojada con motivo de la ocupación temporal que del mismo hizo el MPPATJ por lo que su notificación jamás podía realizarse en dicho fundo, lo que correspondía era su notificación en su domicilio a saber: Callejón Mañongo Oeste Granja Esmeralda Naguanagua Estado Carabobo, y del cual esta Corte está en pleno conocimiento […] [s]in embargo, el Tribunal comisionado dio por agotada la notificación de nuestra representada, al agregar a los autos que conforman la comisión (folio 31, segunda pieza del presente expediente), una boleta de notificación dirigida a nuestra representada y la cual fue recibida en el HATO EL FRÍO por una persona que dijo ser y llamarse José España, quien en realidad no es trabajador de nuestra representada y entendemos tenga alguna relación con la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., por ser esta la empresa que el MPPAT designó como administradora pro tempore del referido fundo al momento de producirse la ocupación temporal del mismo el pasado 04 de abril de 2009.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en razón de lo anterior “[su] representada se vio obligada a recusar a la jueza comisionada, conforme al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la causal prevista y descrita en el ordinal 40 del artículo 82 eiusdem, esto es: ‘...Por tener el recusado, ... interés directo en el pleito’, ya que a pesar de haber sido advertida oportunamente que debía cumplir con la formalidad de notificar a nuestra representada, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y debido proceso y permitirle participar en la realización de la referida inspección judicial, la misma hizo caso omiso y pretendió realizarla a sus espaldas.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, aludió a como “[d]e las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la jueza recusada incurrió en un error al Sub-comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la realización de la inspección judicial ordenada, por cuanto lo que correspondía era pasarle el conocimiento inmediato de la comisión, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil […]”[Corchetes de esta Corte].
Denunció la nulidad de la actuación procesal del juez sustituto, pues “[e]l Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, por auto de fecha 13 de abril de 2011 se avocó al conocimiento de las actas que para la realización de la inspección judicial acordada por esta Corte en el auto de admisión, le fue remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, bajo la errada figura de la ‘Sub-comisión’ […] [e]n este caso, el mismo 13 abril de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a solicitud de la PGRBV (diligencia de la misma fecha) fijó para el 1er día de despacho siguiente, el traslado y constitución de ese Tribunal al HATO EL FRÍO, lo que se desprende de los folios 136 al 140, segunda pieza del expediente, sin siquiera ordenar la notificación de nuestra representada a los fines de su participación y menos aún sin dejar transcurrir el lapso de tres (3) días previstos en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación, de ser el caso.” [Corchetes de esta Corte].
Increpó que “[…] el juez sustituto no ordenó la notificación de nuestra representada, lo cual constituye una evidente contravención a lo previsto en el tantas veces citado artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como lo acordado en el propio auto de admisión de fecha 27 de julio de 2010, en el que se ordena la notificación de la propietaria.”
Concluyó que “[p]or lo expuesto, la inspección judicial ordenada en el auto de admisión y que corre agregada a los folios 55 al 435, segunda pieza del expediente, está viciada de nulidad y así [pidieron] se declare.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, formalmente solicita[ron] a este Juzgado, declare nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 27 de julio de 2010 y en consecuencia reponga la presente causa al estado de que se inadmita la Solicitud de Expropiación de HATO EL FRÍO realizada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN CONSIGNADO
En fecha 2 de agosto de 2012, la abogada Rosana Arroyo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a la solicitud formulada por la parte demandada, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente, negó la existencia de un acuerdo mutuo y expreso en la fase de arreglo amigable, “[…] pues uno de los supuestos consagrados legalmente para demandar en vía judicial la expropiación del bien afectado, es lo no aceptación por alguna de las partes, del justiprecio o tasación practicada por la Comisión de Avaluó, es decir, la ausencia del concurso de voluntades para la configuración del convenio expropiatorio, las cuales necesariamente deben ser manifestadas en forma expresa. En tal sentido, no puede considerarse o interpretarse, que la falta de manifestación expresa de una de las partes –en este caso de la Administración- con relación a la conformidad del justiprecio del bien, representa un aceptación tácita o presunta del mismo, para la conformación del acuerdo o convenio expropiatorio.”
Hizo alusión a como “[…] la doctrina española ha sostenido la necesidad del acuerdo expreso entre las partes a los fines de la definitiva determinación del justo precio; y que por tanto, ‘La Administración –en su caso el beneficiario- como queda dicho, puede aceptar la valoración presentada por el propietario, para lo cual, aunque la Ley nada dice, será preciso que se dicte el correspondiente acuerdo expreso, La posibilidad de estimar el silencio como una aceptación ha sido negada por el Tribunal Supremo [español] […]” [Corchetes de esta Corte].
Especificó que cuando se dio inicio a la fase de arreglo amigable, “[…] quedó establecido que el justo precio del bien afectado resultaría firme o definitivo cuando fuese aceptado debidamente por las partes, esto es, en forma expresa y por escrito, en cuyo caso, la Administración procedería al pago del mismo para la posterior ocupación del bien expropiado, en perfecta adecuación a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual no contiene mención alguna acerca de presumir la conformidad o aceptación del justiprecio practicado, en ausencia de manifestación expresa de las partes.”
Que “[…] la suscripción de la señalada Acta en fecha 13 de julio de 2009, sólo prueba el haberse dado inicio a la fase de Arreglo Amigable; pero no su perfeccionamiento o consolidación, en virtud de que no hubo acuerdo mutuo y expreso de las partes, en forma escrita, en cuanto a la determinación del justiprecio del bien a expropiar.”
Explicó que, “[…] mediante Oficio Nº 505 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido en la sede de la Procuraduría General de la República el día 26 de mayo de 2010, el ciudadano Elías Jaua Milano, Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, manifestó en forma expresa, la objeción de ese Órgano del monto resultante del peritaje presentado en fecha 9 de octubre de 2009, por la Comisión Avaluadora designada en virtud del proceso expropiatorio, y en consecuencia, instruyó a la ciudadana Procuradora general de la República, conforme a los dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se dé por agotado el arreglo amigable, y se realicen las actuaciones necesarias para acudir a la vía judicial, el cual se anexa al presente Escrito […]”.
Asimismo, se refirió a diversas comunicaciones emanadas de los representantes legales de la empresa demandada, de las cuales “[…] se desprende justamente la falta de acuerdo definitivo del Arreglo Amigable, hecho que motivó a los representantes legales de la empresa ahora demandada, la solicitud ante la Procuraduría General de la República, de la continuación del procedimiento administrativo expropiatorio en fase de Arreglo Amigable, como requisito previo para el pago de la justa indemnización, en consecuencia, carece de todo sustento factico y jurídico, que la representación judicial de la demandada pretenda que se declare la inadmisión de la solicitud de expropiación interpuesta por la República, por cuanto a su decir, quedó firme el Arreglo Amigable.”
Indició que “[…] contrariamente a lo que señala la demandada en su Escrito de fecha 2 de julio de 2012, en cuanto, a la supuesta vulneración del orden público, que la aplicación de las causales de inadmisibilidad de toda acción, recurso o demanda, debe encontrarse prevista en forma expresa y taxativa en la ley, por cuanto dichas causales o supuesto de inadmisión limitan el acceso a la administración de justicia […], y que “[…] la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no establece condiciones previas para solicitar judicialmente la expropiación de un bien, por lo que la solicitud de la empresa demandada de declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en supuestos no previstos en la ley, infringe el orden público, así como la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, y así se solicita sea declarado por esta honorable Corte.”
Finalmente, solicitó que fuese declarada la improcedencia de la solicitud formulada por la parte demandada, y que se prosiguiera con la continuación del presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formalizada por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Inversiones Venezolanas Ganaderas (de ahora en adelante INVEGA) mediante escrito consignado el día 2 de julio de 2012, ocasión en la cual “[…] solici[tó] a este Juzgado, declare nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 27 de julio de 2010 y en consecuencia reponga la presente causa al estado de que se inadmita la Solicitud de Expropiación de HATO EL FRÍO realizada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se desprende del escrito consignado que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de INVEGA se centran en los siguientes puntos: i) La inadmisibilidad de la presente demanda de expropiación; y ii) La nulidad de la medida de ocupación previamente otorgada.
De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa analizar los alegatos opuestos por la parte demandada, a cuyo efecto observa:
i) Sobre la admisibilidad de la presente demanda de expropiación:
Primeramente, se debe destacar que mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y admitió la presente solicitud de expropiación, ordenándose a su vez librar oficios a la oficina de Registro, a los fines de que remitiera a ese Juzgado todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación. Asimismo, se ordenó notificar a los propietarios y a los ocupantes del fundo conocido como Hato El Frío, a fin de practicar la respectiva inspección judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de los bienes; se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la práctica de las notificaciones y la inspección judicial ordenadas; y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo.
Ahora bien, se aprecia que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ponderó que “[d]e una simple lectura del libelo de la demanda, se observa que la solicitud de expropiación intentada por la representación judicial de la República cubre los extremos legales necesarios para su admisibilidad, en virtud de lo cual este Juzgado de Sustanciación la declara admisible en cuanto ha lugar en derecho se refiere, y así se decide.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, en fecha 2 de julio de 2012 la apoderada judicial de INVEGA introdujo escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión para que esta fuese declarada inadmisible, en base a que el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone que “[…] el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado, sólo en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación del justiprecio por alguna de las partes”, pero que “[e]n el presente caso, no se encuentran cubiertos los extremos para que el ente expropiante pueda acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. En efecto, en el plazo previsto en el artículo 22 de la referida ley, o sea, cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la tasación, nuestra representada manifestó por escrito su ACEPTACIÓN del justiprecio practicado y el ente expropiante NO LO RECHAZÓ, perfeccionándose en consecuencia el ARREGLO AMIGABLE suscrito en fecha 13 de julio de 2009, acompañado al libelo de demanda marcado ‘E’.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela argumentó si bien en el presente caso se inició la fase de arreglo amigable, “[…] quedó establecido que el justo precio del bien afectado resultaría firme o definitivo cuando fuese aceptado debidamente por las partes, esto es, en forma expresa y por escrito, en cuyo caso, la Administración procedería al pago del mismo para la posterior ocupación del bien expropiado, en perfecta adecuación a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual no contiene mención alguna acerca de presumir la conformidad o aceptación del justiprecio practicado, en ausencia de manifestación expresa de las partes.”
En este sentido, resulta vital para esta Corte referirse a lo previsto en aludido artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual, en relación al arreglo amigable, dispone lo siguiente:
“Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.” [Subrayado de esta Corte].
Del texto normativo citado se entiende que el ente adquirente por vía de expropiación puede dar inicio a un proceso de negociación amistosa en el cual se intentará fijar el precio a pagar por el bien expropiado, ello a través de la designación de una comisión de avaluó conformada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 eiusdem. De igual, la norma citada regula la forma en que la parte expropiada puede o no manifestar su consentimiento con el justiprecio arrojado por los expertos, así como la consecuencia jurídica en caso de que alguna de las partes se muestre en desacuerdo con las cantidades propuestas.
En concatenación con lo anterior, es conveniente aclarar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 347 de fecha 28 de abril de 2010 (Caso: PDVSA Petróleo, S.A.), ha elaborado sobre la necesidad de cumplir con la fase de “arreglo amigable” antes de acudir a la vía judicial, aclarando de tal forma lo siguiente:
“Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente señala que en el procedimiento expropiatorio no se dio cumplimiento con la fase de arreglo amigable pues la notificación realizada por el a quo no fue efectuada en la persona de los demandados, ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla.
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que la inexistencia de la etapa del arreglo amigable no apareja una violación legal de tal entidad que condujera a la anulación del acto, tal como podría serlo por ejemplo, la ausencia total y absoluta de procedimiento, o la manifiesta incompetencia del órgano. Igualmente, indicó que la actitud de los expropiados no estuvo orientada a la búsqueda de un arreglo amigable; razón por la cual mal podían los oponentes pretender como vicio de ilegalidad la falta de un arreglo amigable.
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
‘Artículo 3°.- (omissis)
Parágrafo Único.- Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto’.
La norma parcialmente transcrita evidencia que el arreglo amigable es una fase previa y ajena al juicio expropiatorio, pues una vez que se decreta la afectación del inmueble, el ente expropiante gestionará el arreglo amigable con los propietarios y, en caso de no alcanzarse el mismo, se procederá a demandar la expropiación ante el tribunal competente.
En este sentido, advierte la Sala que el arreglo amigable constituye una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación. Sin embargo, resulta necesario precisar que la Administración tiene plena discrecionalidad para considerar en cuáles casos es conveniente insistir en las gestiones amigables.
Igualmente, debe señalarse que la fase del arreglo amigable en modo alguno puede estimarse como un pre-requisito procesal a la solicitud de expropiación que se formula ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el procedimiento establecido en Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, aplicable ratione temporis, no se exige para admitir la solicitud de expropiación que se haya efectuado el arreglo amigable (artículo 19 y siguientes de la mencionada Ley).
Por esta razón, estima la Sala que en el caso de autos la ausencia de la fase de arreglo amigable establecida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la aludida Ley, no puede servir de fundamento para oponerse al procedimiento expropiatorio, pues, como se señaló, no es un requisito para solicitarla jurisdiccionalmente.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Según se desprende del fallo transcrito, el arreglo amigable constituye una fase independiente dentro de los procesos de expropiación por causa de utilidad pública o social, etapa cuya ausencia en forma alguna puede condicionar la interposición de una solicitud de expropiación en vía judicial.
No obstante, en el presente caso constituyen hechos aceptados por ambas partes que en fecha 30 de abril de 2009 la Procuraduría General de la República pretendió dar inicio a la fase de arreglo amigable prevista en la Ley, y que posteriormente, una vez publicado el aviso de prensa correspondiente, compareció ante dicho organismo la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA), alegando ser la propietaria de los bienes expropiados.
Que en fecha 13 de julio de 2009, la Procuraduría General de la República, conjuntamente con la representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras e INVEGA, procedieron al nombramiento de los expertos avaluadores, otorgándose un lapso de tiempo de treinta (30) días para la consignación del respectivo informe de avaluó. Asimismo, en esa ocasión la Empresa Socialista Agroecológica Ganadera Marisela, S.A. se sumó al proceso administrativo de negociación amigable. [Véanse folios 21 al 29].
Sobre esta particular reunión, la Procuraduría General de la República manifestó que la misma “[…] sólo prueba el haberse dado inicio a la fase de Arreglo Amigable; pero no su perfeccionamiento o consolidación, en virtud de que no hubo acuerdo mutuo y expreso de las partes, en forma escrita, en cuanto a la determinación del justiprecio del bien a expropiar.”
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, la comisión avaluadora designada consignó el informe requerido, estimándose en el mismo el justiprecio en la cantidad de doscientos ochenta millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y un Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (280.168.391,88 Bs. F.). [Véanse folios 157 al 618].
Al respecto, la apoderada judicial alega de INVEGA alega que su representada “[…] manifestó por escrito su ACEPTACIÓN del justiprecio practicado y el ente expropiante NO LO RECHAZÓ, perfeccionándose en consecuencia el ARREGLO AMIGABLE suscrito en fecha 13 de julio de 2009, acompañado al libelo de demanda marcado ‘E’.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Efectivamente, es posible constatar de los autos que mediante comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida en fecha 28 de octubre de 2009 por dicho órgano, la apoderada judicial de INVEGA manifestó, “[e]n nombre de [su] representada [aceptar] la tasación practicada por la Comisión de Avalúos conformada el 17 de julio de 2009”. (Destacado del original) [Véanse folio 49 y 50 de la 3era pieza].
Es precisamente en razón de lo antes descrito, que INVEGA ha alegado “[…] que la representación de la República Bolivariana Venezuela, en su escrito libelar no expreso la verdad, omitiendo datos de impretermitible cumplimiento para la litis, sorprendiendo la buena fe de esa digna Corte […]”.
En ese sentido, si bien esta Corte aprecia que la representación legal de la República Bolivariana de Venezuela en efecto omitió hacer mención a comunicación traída a autos por la demandada, por otra parte, también salta a la atención de esta Corte el hecho de que la apoderada judicial de la empresa INVEGA ha omitido hacer cualquier tipo de mención a hechos aludidos y probados por la parte actora.
Así pues, se desprende del contenido del presente expediente, que incluso con posterioridad a la suscripción de la aceptación de términos consignada por INVEGA, las partes no habrían alcanzado un acuerdo en los términos que sugiere la demandada. Por ejemplo, mediante comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República por el apoderado judicial de INVEGA en fecha 9 de febrero de 2012 (folios80 y 81), éste manifestó “[…] que en C.A. INVEGA [son] fieles creyentes de que es perfectamente posible mediante el diálogo cordial y sin contención jurídica, conseguir un punto de encuentro que permita a corto plazo el traslado de la propiedad de El Hato El Frío y todos sus bienes a la República Mediante el pago oportuno del justo precio acordado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, es menester hacer referencia al oficio Nº 505 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del cual informó a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de expresarle un deferente saludo, y a la vez remitirle Informe de Revisión del Avaluó del Hato El Frío, realizado por el ciudadano Anibal Espejo, en atención al contenido del Peritaje presentado en fecha 09 de octubre de 2.009, por la Comisión Avaluadora designada en virtud del proceso expropiatorio dictado mediante Decreto Nº 39.150publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, el cual arrojó la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 283.324.598,56).
Es importante destacar que el avaluó en comento fue sometido a la revisión del Presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A. ente ejecutor del proceso en referencia, el cual hizo observaciones relacionadas con los referenciales y el método para la obtención del justiprecio, considerando que el monto a cancelar es por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 44.895.158,91).
La diferencia entre ambas cifras hace que este Ministerio objete el monto en cuestión, ya que contraría el principio pacíficamente aceptado de que la indemnización expropiatoria no debe enriquece ni empobrecer al afectado.
Por los planteamientos antes expuestos, este Despacho solicita conforme a lo dispuesto en el último parte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se dé por agotado el arreglo amigable y se realicen las actuaciones necesarias para acudir a la vía judicial.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte]..
Del texto citado se desprende claramente que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras encomendó a la Procuraduría General la interposición de la presente demanda de expropiación, ello en razón de la divergencias evidenciadas entre el justiprecio elaborado por los expertos de la Comisión de Avaluó y aquel que fuese sugerido por los técnicos de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A.
De cara a lo anterior, se hace necesario referirse al texto íntegro del Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, contentivo de la expropiación aquí ventilada, y el cual, específicamente su primer artículo, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el Fundo conocido como Hato El Frío, presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (CA INVEGA), especificados en el presente artículo, para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en cualquiera de sus manifestaciones, para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de de empleo.
La obra ‘DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA AGRÍCOLA Y RURAL DEL HATO EL FRÍO, PARA SU ADECUACIÓN A UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA SUSTENTABLE’ será ejecutada por la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
La transcripción parcial del decreto expropiatorio permite a esta Corte evidenciar que el denominado “Hato el Frío”, cuya propiedad sostiene la recurrente INVEGA, pasaría a formar parte de la obra denominada “Desarrollo de la Infraestructura Agrícola y Rural del Hato El Frío, para su Adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable”, cuya materialización corresponderá a la antes aludida Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A.
Lo anterior, reviste de especial importancia la divergencia de justiprecios señalada en el oficio de fecha 25 de mayo de 2010 antes citado, pues se debe recordar que aunque es la Procuraduría General quien actúa en el presente juicio en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, el juicio expropiatorio pretende la adquisición de los bienes expropiados a favor de la Nación, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ente éste que su vez, ejecutará el proyecto “Desarrollo de la Infraestructura Agrícola y Rural del Hato El Frío, para su Adecuación a un Sistema de Producción Agroecológica Sustentable” a través de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A.; entiéndase, el justiprecio a pagar en la presente expropiación necesariamente afectará los intereses de la referida sociedad mercantil, así como del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Siendo ello así, si bien en el presente caso se gestionó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo extra-judicial con la parte expropiada, resulta claro que en el presente caso la parte la República, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ha manifestado su clara disconformidad con el justiprecio sugerido por el informe de la Comisión Avaluadora, elemento el cual ha impedido la configuración del arreglo amigable que ha pretendido hacer valer la representante judicial de INVEGA.
La anterior situación, se hace aún más evidente en razón de que la parte expropiada, incluso con posterioridad al inicio del presente juicio, ha hecho alusión a la imposibilidad de concretar cualquier tipo de acuerdo o arreglo amigable definitivo sobre los bienes expropiados con la Procuraduría General de la República.
De esta forma, habiendo resultado imposible verificar la existencia de algún arreglo amigable en el presente procedimiento expropiatorio, y no existiendo algún otro impedimento que condicione la admisibilidad de la presente acción, esta Corte debe necesariamente desestimar la solicitud de reposición de la causa e inadmisibilidad formulada por la apoderada judicial de INVEGA. Así se decide.
ii) Sobre la nulidad de la medida de ocupación previamente otorgada:
Por otra parte, la apoderada judicial también ha manifestado, que “[e]n el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la reposición de la presente causa al estado de inadmitirse la Solicitud de Expropiación por los argumentos expuestos en el punto anterior, solicitamos la nulidad de la ocupación previa decretada por esa Corte en fecha 13 de diciembre de 2010 […]”, por cuanto “[…] el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé la práctica de una inspección judicial como requisito previo para proceder a decretarse la ocupación previa […]” [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, la parte demandada aludió a como “[…] la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la Solicitud de Expropiación consignó una inspección ocular realizada en el mes de mayo de 2009, la cual corre agregada a los folios 33 al 156, primera pieza del expediente; inspección esta que impugnamos y negamos cualquier valor probatorio (i) por haber sido evacuada a espaldas de nuestra representada, sin el necesario control de la prueba, transcurrido más de un (1) mes de haberse producido la ocupación temporal del HATO EL FRÍO por parte del MPPAT y el desalojo de nuestra representada, momento en el que se le dio al personal administrativo y de vigilancia de nuestra representada dos (2) horas para salir, sin haberse realizado un inventario detallado de todo el activo, inmuebles, muebles, semovientes, maquinarias, vehículos que conformaban el HATO EL FRÍO, actuación que tuvo su ‘fundamento’ en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y que por demás esa ocupación temporal no tuvo nada que ver con el procedimiento expropiatorio, y (ii) se dejó constancia de hechos sobre los cuales se requería conocimientos periciales, por lo que el medio idóneo era la Experticia más no así la inspección judicial, como se pretendió, lo cual desnaturalizó la inspección.” (Destacado y mayúsculas del original).
De esta forma concluye, que “[…] esa inspección ocular consignada por la PGRBV junto con la Solicitud de Expropiación dio lugar a la mal habida Ocupación Previa decretada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010, y decimos mal habida, por cuanto la Corte al considerar esa inspección ocular, que no es la que ese Juzgado de Sustanciación ordenó en el auto de admisión del presente juicio, subvirtió absolutamente el orden procesal establecido por la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para el decreto de esa medida.” (Destacado y mayúsculas del original).
En referencia a lo antes expuesto, esta Corte constata que efectivamente, mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 dentro del cuaderno separado signado AW42-X-2010-000009, se declaró procedente la medida cautelar de ocupación, posesión, uso y administración solicitada por la República Bolivariana de Venezuela al momento de interponer la presente solicitud de expropiación.
Ahora bien, debe aclararse que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé en su artículo 66, que para aquellas situaciones no reguladas en su texto deben ser resueltas en arreglo a las demás disposiciones legales que fueren pertinentes, en este caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es de destacar que la medida aludida fue dictada de conformidad con lo estipulado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Tramitación
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas
Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” [Subrayado de esta Corte].
Según se desprende de los artículo citados, una vez formalizada la solicitud de tutela cautelar, corresponderá al Tribunal contencioso administrativo en cuestión ordenar la apertura de un cuaderno separado donde se decidirá acerca de la procedencia de la misma, mandato el cual, puede verificar este Órgano Jurisdiccional que sí fue cumplido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2010.
En lo que se refiere a la oposición a las medidas cautelares otorgadas por el Juez, el artículo 105 es claro en remitir la resolución de tal eventualidad en arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual, específicamente en su artículo 603, dispone que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
De acuerdo a lo contemplado en la norma antes transcrita, una vez decretada la medida cautelar, independientemente de la manifestación de voluntad de la parte afectada, se procederá a dar inicio al trámite de oposición de ocho días de despacho, dentro de los cuales ésta podrá ventilar los argumentos y pruebas que considere pertinentes para su defensa, ello en aras de obtener la reversión de la decisión que otorgó la cautela.
Ello así, se desprende del fallo dictado por esta Corte el 13 de diciembre de 2010, que al momento de otorgar la referida medida de ocupación, posesión, uso y administración, este Órgano Jurisdiccional especificó como parte del dispositivo: “6.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.” [Destacado y mayúsculas del fallo citado].
A pesar de lo anterior, mediante una revisión del cuaderno separado en cuestión, resulta obvio que INVEGA en ningún momento manifestó su voluntad de oponerse a la medida cautelar otorgada o siquiera adherirse a la articulación que ordena el Código, fallando así en manifestar su disconformidad con lo dictaminado este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, no puede pretender la representación judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas oponerse a la medida de ocupación previa otorgada en los términos manifestados a través del escrito bajo análisis, pues como fue señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico es claro al establecer una oportunidad procesal destinada específicamente para ello, lapso el cual habría concluido hace más de un (1) año; en consecuencia, esta Corte desestima tal pedimento. Así se decide.
Así, habiendo así analizada en su totalidad la solicitud planteada por la representación judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA), esta Corte debe necesariamente declarar la misma improcedente, en base los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición e inadmisión de la causa formalizada por la abogada Desiree Rodríguez, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), en el marco del procedimiento de expropiación iniciado conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el fundo HATO EL FRÍO, afectados por la adquisición forzosa en favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante Decreto N° 6.657 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009;
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que prosiga con el trámite de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2010-000059
ASV/88
En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.
|