JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000702

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro 2.672, tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033513, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitud Nº 5154913, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la referida nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió de la parte demandante escrito mediante la cual apeló de la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 26 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, en fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 4 de julio de 2012, los apoderados de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Como primer punto, alegaron, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó “[…] decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033513, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 05 [sic] de enero de 2012, la [referida comisión] decidió confirmar las decisiones tomadas por esta [misma] mediante las cuales se nególa [sic] Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nro. 5154913, correspondiente a la materia de Importación, por cuanto los ‘Estados Financieros Auditados […], correspondientes al ultimo [sic] ejercicio económico’ no fueron consignados según la comisión, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgado por dicha comisión; Requerimientos que fueron notificados a [su] representada en fecha 30 de agosto de 2010 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Indicaron que del contenido de la decisión “[…] se evidencia que en [la] misma no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en la decisión entregada a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Continuaron alegando que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].

En consecuencia y visto, que la notificación de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por su representada para la solicitud anteriormente señalada no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicitan que “[…] se ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en [los supra citados artículos] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Señalaron, que “[...] CADIVI decidió negar la renovación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154913, alegando que COLGATE no consignó la documentación […] ‘Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al ultimo [sic] ejercicio Económico, Estados Financieros Auditados con sus notas anexas, debidamente visadas, correspondientes al ultimo [sic] ejercicio económico, Detalle de las Cuentas por pagar a cada uno de los Proveedores con indicación de número(s) de factura(s) y monto(s), Copia de la Constancia de Consignación de Cierre ante el Operador Cambiario Autorizado, Copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de la(s) solicitude(s) descrita(s), Original del Certificado de la deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y apostillado, donde se indique el numero [sic] de solicitud(es) y factura(s), así como el monto de la deuda’ dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 30 de agosto de 2010, fecha en que se realizo [sic] presuntamente la ultima notificación del requerimiento por parte de CADIVI […]”. (Mayúsculas y paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, alegaron que “[…] COLGATE realizo [sic] todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Adquisición de Divisas […]”. (Mayúsculas y paréntesis del original)

Indicaron que “[…] es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI [sic] ya anteriormente identificados, en la Solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nro. 5154913 no le pueden ser imputables a COLGATE […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que “[…] declare CON LUGAR [la demanda de nulidad] […] y ordene continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 5154913 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, sosteniendo el siguiente razonamiento:

“[…] Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

[…Omissis…]

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:

[…Omissis…]

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

[…Omissis…]

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

[…Omissis…]

Vista las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia, que el demandante expone que ‘[…] mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033513, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 05 de enero de 2012 […]’ (Vid folio 2 del expediente judicial).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante del acto administrativo, fue el 05 de enero de 2011. (Resaltado de este Juzgado).
En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, para acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda de nulidad, para reclamar el presunto derecho vulnerado.

Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpuso la demanda de nulidad en fecha 4 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos de estas Cortes, por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 5 de enero de 2012, la parte se encontraba en conocimiento de la decisión que confirmó la negativa de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 5154913 es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 6 de enero de 2012 que comienza a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente. (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 4 de julio de 2012, ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033513, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 5154913, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta.

Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.

Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo –se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).

Visto lo anterior, es importante indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción […]”

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala, que las acciones de nulidad caducarán “[…] en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:

“Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Respecto del artículo transcrito ut supra, se evidencia que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte intereses subjetivos o legítimos de cualquier interesado, para que produzca sus efectos, debe cumplir con su debida notificación, siendo obligatorio para el órgano o ente que emitió dicho acto indicar los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.

Así pues, se dice que la notificación será válida cuando se reúna todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o error no cumpla con los extremos anteriormente referidos. No obstante, y a pesar del vicio que reporta la notificación, el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos de Ley estipulados y por ante el ente, órgano o tribunal competente, mitiga los efectos de su nulidad (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-45 de fecha 8 de abril de 2010, caso: Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas).

Sobre este particular, debe esta Corte señalar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, expuso que, al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:

“[…] Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto […]”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Corte constata a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033513, de fecha 12 de septiembre de 2011, el cual contiene el acto in extenso de la manifestación de voluntad de la Administración mediante la cual se le comunicó al recurrente de la confirmación de la decisión en la que se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a la solicitud Nº 5154913 por esa Administración cambiaria, en base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de la decisión mediante la cual se acordó negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 5154913 asociada a la materia de importaciones.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.

[…Omissis…]

Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la providencia Nº 066 […] normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada; actualmente vigente la Providencia Nº 104 […] en las que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones […]

[…Omissis…]

Ahora bien, en el caso bajo estudio es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., en fecha 30 de agosto de 2010, la consignación del estado financiero auditado con sus notas anexas, debidamente visado, correspondientes al último ejercicio económico […]

[…Omissis…]

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de o señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a la solicitud Nº 5154913 por esta Administración Cambiaria, según lo expuesto en los párrafos que anteceden […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a la solicitud Nº 5154913, relacionada con la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1714 de fecha 14 de noviembre de 2011, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2) REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000702
ERG/013

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria Accidental.