JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000704
El 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro 2.672, tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 10 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó decisión por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declarando inadmisible por caducidad el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 26 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, en fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de Julio de 2012, los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que declaró la perención de la solicitud Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011Nº 8890512 de fecha dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer punto, alegaron, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó “[…] decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 05 de enero de 2012, la [referida comisión] decidió confirmar las decisiones tomadas por esta [misma] mediante las cuales se nególa [sic] Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitud[es] Nros: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, correspondientes a la materia de Importación, por cuanto los “Estados Financieros Auditados […], correspondientes al ultimo [sic] ejercicio económico” no fueron consignados según la comisión, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgado por dicha comisión; Requerimientos que fueron notificados a [su] representada en fecha 30 de agosto de 2010 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que del contenido de la decisión “[…] se evidencia que en [la] misma no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en la decisión entregada a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse […]” [Corchetes de esta Corte Juzgado].
Continuaron alegando que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto […]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia y visto, que la notificación de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por su representada para las solicitudes anteriormente señaladas no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicitan que “[…] se ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en [los referidos artículos mencionados] […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, señalaron que “[...] CADIVI decidió negar la renovación de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, alegando que COLGATE no consignó la documentación ‘Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al ultimo [sic] ejercicio Económico, Estados Financieros Auditados con […] correspondientes Detalle de las Cuentas por pagar a cada uno de los Proveedores con indicación de número(s) de factura(s) y monto(s), […] asi [sic] como el monto de la deuda’ dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 30 de agosto de 2010, fecha en que se realizo[sic] presuntamente la ultima notificación […]”[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, alegaron que “[…] COLGATE realizo [sic] todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Adquisición de Divisas […]” [Resaltados del original].
Finalmente, solicitaron que “[…] declare CON LUGAR [la demanda de nulidad] […] y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, sosteniendo el siguiente razonamiento:
“[…]En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad al cual se encuentra sometida la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante alegó que fue notificada del acto administrativo que hoy impugna en fecha 5 de enero de 2012, tal como se desprende en el folio dos (2) del escrito de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado constata conforme a lo alegado por la parte demandante que la fecha cierta de su notificación fue el 5 de enero de 2012, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial), evidenciándose así que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara. […]” [Resaltados del original].
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión, que negó la renovación solicitudes Nros.7253996, 4516544, 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 74873 y 7281748, correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta.
Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo se insiste la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es importante indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]”
Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala, que las acciones de nulidad caducarán “[…] en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]” [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:
“Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse […]”. [Resaltado de esta Corte].
Respecto del artículo transcrito ut supra, se evidencia que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte intereses subjetivos o legítimos de cualquier interesado, para que produzca sus efectos, debe cumplir con su debida notificación, siendo obligatorio para el órgano o ente que emitió dicho acto indicar los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.
Así pues, se dice que la notificación será válida cuando se reúna todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o error no cumpla con los extremos anteriormente referidos. No obstante, y a pesar del vicio que reporta la notificación, el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos de Ley estipulados y por ante el ente, órgano o tribunal competente, mitiga los efectos de su nulidad (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-45 de fecha 8 de abril de 2010, caso: Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas).
Sobre este particular, debe esta Corte señalar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, expuso que, al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“[…] Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto […]”. [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, el cual contiene el acto in extenso de la manifestación de voluntad de la Administración mediante la cual se le comunicó al recurrente de la confirmación de las decisiones, en la que se acordaron las negativas a de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas la perención de los procedimientos administrativos, en base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita la revisión de las decisiones mediante las cuales se acordaron negar las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (ADD) de las solitudes Nros 7253966,4516544, 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380, 7281748 asociada a la materia de importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso bajo estudio es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., la consignación de los estados financieros auditados con sus notas anexas. Debidamente visados, correspondientes al ultimo (sic) ejercicio económico. Otorgando a la empresa un lapso de quine (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dio requerimiento; así las osas transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara la mencionada solicitud.
En síntesis, siendo que la empresa no consignó los estados financieros la nacionalización de los bienes importados dentro del lapso establecido, tal hecho origina las negativas de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 7253966,4516544, 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380, 7281748 […]” [Resaltados del original].
En el caso de autos se observa que, del acto administrativo de notificación impugnado, se observa que en el mismo acto se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2) REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000704
ERG/19
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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