JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000734
En fecha 26 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1260, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.391, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 4 de julio de 2012, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención incoada.
El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Arón José Oyoque Méndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra la ciudadana Edith Sayago, Directora de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[el] día seis (6) de mayo del año 2011, present[ó] documento de compra-venta entre el ciudadano Hernán Antonio Caraballo Ruiz y [su] persona por un lote de terreno de ‘Ocho Mil Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros (8.059,37 Mts/cm), ubicado en la Parroquia la Cruz, Calle el Calvario Cruce con Quinto Callejón, Población de la Cruz de la Paloma, dentro de los límites de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas’, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, para que una vez cumplido con los requisitos exigidos por la Ley fuera Autenticado. Posteriormente, es decir cumplido con los extremos legales quedó otorgado el documento bajo el N°: 12, Tomo: 30, en fecha 30 de junio del 2011 en los libros de autenticación llevados por la ante nombrada Notaria […]” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el ciudadano Hernán Antonio Caraballo se traslado a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de inscribir el documento anteriormente citado, en aquel momento el empleado público receptor de documentos del Registro, le comunicó que el escrito notariado de compra-venta no podía registrarse allí, pues en esa Oficina de Registro Público estaba terminantemente prohibido registrar documentos en los que se nombre Aron José Oyoque Méndez, y menos donde implique compra-venta de terrenos o de cualquier inmueble. El ciudadano Hernán Caraballo extrañado, le expresó que debía de tratarse de un error, ya que en la Notaría Pública no hubo ningún inconveniente para la autenticación del escrito... Dicho esto, el funcionario le volvió a comunicar lo mismo, más le expresó que era una orden directa de su superior (la Registradora Pública Naovys Carolina Rosas Reyes), asimismo que no podía ni siquiera recibir el documento.”

Afirmó que “[…] el señor Hernán Caballo y [su] persona viaja[ron] a la ciudad de Caracas y [se dirigieron] [a] la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para denunciar el atropello […] Por consecuencia de la delación interpuesta, la Doctora Leidy Guerrero, Funcionaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías le indicó por escrito a la ciudadana registradora, que es de obligación darle curso a todo documento, pues de no darle curso sería una violación de la ley y causa de despido, más de haber algún inconveniente, debía emitir una negativa registral de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]asada una semana la Doctora Leidy Guerrero [les] informó vía telefónica que [debían] de [sic] presentar el documento en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, puesto que se había encaminado con la ciudadana Registradora el trámite del documento ya notariado, además que pagara los Derechos de Registro pertinentes” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[procedieron] de inmediato a pagar los Derechos y Solvencia Municipal entre otras, se presentó el documento por ante el Registro Público Primer Circuito de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Acto seguido se [les] entregó la planilla donde consta la fecha para el otorgamiento del documento. […] Llegado el día del otorgamiento, el ciudadano Hernán Caraballo se presento en la Oficina de Registro Público para la inscripción del escrito notariado por la compra del lote de terreno, y el funcionario encargado de otorgar, le manifestó que debía de esperar, pues se le iba a emitir una negativa registral y que pasara a retirarla en 30 días. […] Cumplidos los 30 días, el ciudadano Hernán Caraballo se presentó nuevamente en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maturín, y le fue entregado el escrito de negativa registral número: ‘386’ […] Ocurrido esto, se presentó en fecha 28 de octubre del año 2011, escrito ejerciendo el recurso jerárquico administrativo ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias la cual […] fue admitida conforme a Derecho, abriendo paso al lapso establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su Artículo 41.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Destacó que “[…] hasta la fecha […] no se ha recibido respuesta alguna por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, pese a [sus] constantes visitas y llamadas al departamento de Consultoría Jurídica […] enviada a la ciudadana Edith Sayago, además de que en diversas oportunidades habl[ó] con las ciudadanas Vlayildi Valera y Daryerlin Parra funcionaria estas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] en el escrito se explana una serie de circunstancia, una de tantas; donde la ciudadana registradora cuestiona la titularidad del Sitio Las Piedras, hasta el punto de establecer una doble titularidad, pues […] no existe esta, ya que de existir una doble titularidad debía de ser igual en todos los términos, es decir, igual propietario e igual cabida, linderos y medidas, caso que no se observa en los documento [sic].” [Corchetes de esta Corte].

Subrayó que “[…] los linderos Este y Oeste (...ESTE; el sitio de San Jaime de la Sucesión Flores Mago, con las tierras de los naturales del Pueblo de Maturín OESTE; El Puente de Maraquero sobre el río Guarapiche en una línea recta tomando por las adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real Español hasta el puente que esta sobre el río Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin... Sic) del fundo Las piedras que aparece en el documento de Partición del cual se desprende [su] titularidad y el propietario, […] no son los mismos que el documento de partición que la registradora pública pretende hacer ver como el doble, del cual alego [su] Derecho (...ESTE, Pueblo de Maturín y OESTE, pueblo de Santa Bárbara... Sic). […] También en el escrito de negativa registral se evidencia que la ciudadana Registradora Pública de manera temeraria prejuzga los documentos, dejando ver que no es quien para omitir un juicio a cerca de la titularidad pero estableciendo que es asunto de los Tribunales, pena de que no infiere en lo absoluto que la Resolución Ministerial en la que funda su escrito, se observa como el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia explica que se está en presencia de cosa juzgada y además que se trata de una Resolución de carácter particular, pues está dirigida a una determinada persona y titularidad. Por lo que sorprendido del silencio y demora por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, más el proceder temerario de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, [ejerció] la presente demanda por Silencio Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó “[…] la presente demanda por ABSTENCIÓN, en el contenido del escrito de Recurso Jerárquico presentado por [su] persona ante la receptoría de correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ya que [cumple] los requisitos, fue tramitado y aceptado por estar en lapso conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo con base a los artículos que a continuación se citan: Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado […] Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […] Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] no obstante, a que el ante nombrado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que es una obligación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías responder y decidir al Recursos Jerárquico, no se ha recibido respuesta alguna, es decir ni por correo electrónico, escrito u cualquier otro medio de comunicación. […] Seguidamente y debido a visitas que he realizado a esta Institución, siempre han manifestado que el caso de la negativa registral con el numero: 1879, lo mantiene consultores externos y que ellos no han presentado escrito de contestación, más una vez presentado debe someterse a revisión por parte de la dirección de Consultoría Jurídica del Saren”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no tiene intención evidente de ofrecer una respuesta oportuna y expedita al escrito interpuesto ante la Dirección de Consultoría Jurídica, o es que los consultores externos no han podido hacer el trabajo que se les design[ó] en el tiempo oportuno […] que de tratar la Administración Pública los casos que se le presentaren en esta forma, se avecinaría un caos, pues los administrados colapsarían los Órganos Jurisdiccionales por cualquier asunto, pudiendo solventarlos los Organismos Públicos pertinentes, más sería una flagrante violación de los artículos 141 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, solicitó “[…] PRIMERO: Que en vista de el [sic] escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas, más el Silencio Administrativo por parte de ésta, le sea indicado a la Institución (Saren) que oficie a la Registradora Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de que protocolice el documento ya notariado de compra-venta entre el ciudadano Hernán Caraballo Ruiz y [su] persona, así como aquellos documentos de ventas de inmuebles que se presente en adelante, pues el escrito de Negativa Registral emanada de esa Oficina de Registro Publico carece de fundamento Jurídico y legal. SEGUNDO: Que se le indique al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, necesario a la manera temeraria de proceder de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (Naovys Carolina Rosas Reyes) y conforme a la Ley, sea está sancionada. […] TERCERO: Que a igual modo, se le señale al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que oficie a todas las Notarías y Registros Públicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas de la decisión de [ese] Tribunal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Previo análisis de la competencia, debe [ese] tribunal observar que, aun cuando del mismo contenido del escrito libelar, los demandantes hacen mención a una presunta abstención (vuelto del folio 2) sin embargo, se verifica que lo que se recurre es el silencio administrativo con ocasión a la interposición de un recurso jerárquico contra la negativa registral de fecha 06 de octubre de 2011 emanada de la registradora Pública del Primer Circuito de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya anexo consignado con el libelo de demanda se encuentra marcado con la letra ‘F’ en el cual se solicita a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, entre otros, se ordene que se protocolice el documento presentado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito.

En razón de lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento debe [ese] tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca del silencio administrativo en el que incurría el ente querellado, a la luz del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe [ese] Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para [esa] Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’

De lo transcrito anteriormente, [ese] Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera [sic] grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

‘Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo

Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide’.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda interpuesta por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, contra el silencio administrativo en nulidad del Recurso Jerárquico interpuesto ante la CONSULTORÍA JURÍDICA del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Así se decide.

Siendo ello así, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, contra el Silencio Administrativo en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto ante la CONSULTORÍA JURÍDICA del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), contra la negativa registral de fecha 06 de octubre de 2011 emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas según los motivos explanadas en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente demanda por “abstención” lo constituye el silencio administrativo en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano Aron José Oyoque Méndez, actuando en su propio nombre y representación.
- De la calificación jurídica de la acción
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que, en principio, los recurrentes señalaron que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “Demanda por Abstención” en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Administración al no darle respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra negativa registral contenida en el oficio Nº 386 sobre “[…] la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado [por el recurrente] en fecha 06 de septiembre del año 2011 SEGÚN TRÁMITE Nº 386.2011.3.1268, debidamente cancelado los emolumentos según Planilla Única Bancaria Nº 38600011153”, emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada Naovis Carolina Rosas Reyes, en fecha 6 de octubre de 2011, y notificado en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
En virtud de ello, solicitó “[…] en vista de el [sic] escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas, más el Silencio Administrativo por parte de ésta, le sea indicado a la Institución (Saren) que oficie a la Registradora Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de que protocolice el documento ya notariado de compra-venta entre el ciudadano Hernán Caraballo Ruiz y [su] persona, así como aquellos documentos de ventas de inmuebles que se presente en adelante, pues el escrito de Negativa Registral emanada de esa Oficina de Registro Publico carece de fundamento Jurídico y legal”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, esta Corte estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:

“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo transcrito ut supra se desprende que en el caso de negativas registrales, deberán hacerse mediante acto motivado el un lapso no menor a treinta (30) días, siendo que el interesado podrá intentar contra dicha decisión recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dentro del lapso de quince (15) días a su notificación, el cual corresponderá decidir dentro del lapso de noventa (90) días, quedando así agotada la vía administrativa. En el caso de no existir pronunciamiento en el lapso antes establecido se entenderá negado el recurso (operará el silencio administrativo), en el caso que se tenga por negado el recurso o el mismo se declare sin lugar el administrado podrá ejercer el recurso “pertinente” ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de seis (6) meses.
Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio estamos en presencia de un acto administrativo motivado (negativa registral contenida en el Oficio Nº 386 de fecha 6 de octubre de 2011), visto que contra dicho “acto” la parte accionante ejerció recurso jerárquico, el cual hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no consta que la Administración accionada haya emitido pronunciamiento alguno, siendo precisamente esa falta de pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) el fundamento del presente recurso.
En tal sentido, esta Corte considera necesario advertir que de conformidad con lo establecido en el ut supra transcrito artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, en aquellos casos en que la Administración no se pronunciare sobre el recuro jerárquico interpuesto contra la negativa registral, se entenderá negado el recurso y opera el silencio administrativo, siendo que, contra dicha negativa podrá ejercer el recurso “pertinente” ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo así, al existir un acto motivado de la Administración, en donde exponía las razones por las cuales negaba o rechazaba la inserción de los documentos presentado por la parte accionante, la mima cumplió con el deber que le impone el mencionado artículo 41 ejusdem, no obstante, en relación a su deber de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra la negativa registral, el aludido dispositivo legal es claro en establecer que de no existir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico “se entenderá negado el recurso”, por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, se entiende negado el recuro jerárquico interpuesto contra dicha decisión, y a su vez agotada la vía administrativa.
En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta Corte advertir que erró la recurrente al calificar el presente recurso como una “(…) demanda por ABSTENCIÓN (…)”, toda vez que la actuación que se ataca judicialmente se circunscribe a la presunta falta de respuesta oportuna del recurso jerárquico que interpuso el ciudadano Arón Oyoque Méndez, por parte la Consultoría Jurídica de Registro y Notarias (SAREN), omisión administrativa que evidentemente constituye el objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido contra el “silencio administrativo negativo” configurado, no siendo entonces objeto de revisión mediante un recurso por abstención o carencia. (Resaltado del escrito recursivo).
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”. [Destacado de esta Corte].
Advertido lo anterior, repara esta Corte, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (recurso contencioso administrativo de abstención o carencia), esta Corte aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la denegatoria tácita en la que incurrió el SAREN respecto al recurso jerárquico que impugnaba la legalidad del acto contenido en el oficio Nº 386 de fecha 6 de octubre de 2011 mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, negó su solicitud de inscripción de documento de venta compra venta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional teniendo como negado dicho recurso jerárquico, en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta Corte recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
- De la competencia
Aclarado lo anterior, y dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia (…)”.
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión de fecha 4 de julio de 2012. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de julio de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.391, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta abstención del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), de dar respuesta al Recurso Jerárquico presentado en contra del Oficio Nº 386 de fecha 6 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que negó la protocolización y consecuencial inserción del documento de compra-venta entre el ciudadano Hernán Antonio Caraballo y el demandante.

2.- En aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, se RECALIFICA la demanda por abstención, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-G-2012-000734
ASV/8

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.