EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000736
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2012000259 de fecha 18 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17 de Febrero [sic] del año 2011, se da inicio al procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, en atención a los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control de la Administración Central, Descentralizada y de los Poderes Públicos Municipales, de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), la cual se orientó a la verificación de la obra ‘Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas Servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico. En fecha 9 de Mayo [sic] del año 2011, [fue] notificada mediante oficio CMI/DDRA/001-2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 11 de mayo de 2011, present[ó] ante la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el correspondiente escrito de alegatos, sin embargo el mismo fue agregado al expediente en fecha 11 de junio de 2011[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l día siete (07) de Julio [sic] del año 2011, se realiz[ó] la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, situación que no fue así, toda vez que la misma se basó en la toma de declaraciones relacionadas sobre los hallazgos que arrojó la actuación fiscal arriba mencionada, y es así como en la pregunta número dos de esa acta de audiencia oral y pública, se explic[ó]que en el expediente no existe certificación de las funciones que ejercía para ese momento”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] a pesar que ocupaba el cargo de administradora, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos, así como de otras operaciones y/o transacciones, por lo que [sus] funciones para el período a que se circunscribe la obra contenida en el Contrato objeto de la actuación fiscal, no comprendía en todo su contenido y alcance las funciones de una administradora.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n fecha 17 de agosto de 2011, mediante decisión [le] declaran responsabilidad administrativa y [le] imponen multa de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT) calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011, lo cual constituye otra violación al debido proceso, debido a que las multa [sic] que imponen [sic] la administración pública deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento y la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación en que se cometió para el momento en que se produce”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]n fecha 06 de septiembre de 2011, interp[uso] Recurso de Reconsideración, cuya decisión [le] fue notificado [sic] en fecha 15 de noviembre de 2011, del cual se desprende: ‘...una vez analizado todos y cada uno de los elementos que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto..., lo declara SIN LUGAR y en consecuencia Se CONFIRMA Y RATÍFICA la sanción impuesta el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Infante en fecha 17 de agosto del 2011’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que “[…] la Administración al declarar[la] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, la Contraloría del Municipio Leonardo Infante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual señaló en relación al fumus boni iuris, que se deriva “[…] del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en la cual la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, [le] condena con multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributaras (250 U.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante [le] condena con multa de Doscientas Cincuentas Unidades Tributarias (250 U.T), causando[le] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto administrativo [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Contraloría Municipal de las cantidades canceladas.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa, así como su nulidad.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría municipal del Municipio Leonardo Infante con sede en Valle de la Pascua del Estado Guarico [sic], contenida en el expediente Nro. CM/DDR/01-01-2011, mediante el cual se le sanciono [sic] con una multa. Recurso este que ejerció a los fines que se declare con lugar el mismo y en consecuencia se suspenda los efectos del referido acto.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo [ese] Juzgado Superior, estima necesario revisar su competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, toda vez que se observa que el acto impugnado fue dictado por el Contralor Municipal del Municipio de la Contraloría municipal del Municipio Leonardo Infante con sede en Valle de la Pascual del Estado Guarico [sic].
A tales efectos es oportuno señalar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
[…Omissis…]
Conforme a las normas antes transcritas, acota [esa] Juzgadora que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por Contralor Municipal del Municipio Leonardo Infante con sede en Valle de la Pascual [sic] del Estado Guarico [sic] y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito ut supra, [ese] órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a [ese] Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para [ese] Tribunal, traer a colación la sentencia N° 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con las normas y al [sic] criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Contraloría municipal del Municipio Leonardo Infante con sede en Valle de la Pascual [sic] del Estado Guarico [sic], autoridad distinta al Contralor General de la República, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente considerarse incompetente para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia estima que la competencia en atención a las normas atributivas supra mencionadas, le corresponde a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas.-Distrito Capital. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados JUZGADOS NACIONALES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, titular de la cédula número V-8.797.664, debidamente asistida por el abogado en ejercido Antonio Tesares González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.576 contra [sic] de la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico [sic]. y en consecuencia, declina su conocimiento a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas.-Distrito Capital. (anteriormente denominados CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente en original en su oportunidad correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de los mencionados Juzgados, mediante Oficio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la cual se le declaró responsable administrativamente a la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López] y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”. [Subrayado y negrillas de esta corte].
De lo anterior, se colige que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Municipios, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual señaló lo siguiente:
“[…] A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
[…Omissis…]
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara […]”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Igualmente en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado se Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y de ser admisible, ordene abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2012, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser admisible, ordene abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000736
ASV/23
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________________.

La Secretaria Accidental.