EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001209
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 6359 de fecha 1° de agosto de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar con por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, RUBÉN DARÍO SURBARÁN y ALEX SULBARÁN, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.497.016, 9.432.581 y 10.752.202, respectivamente, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.373 y 74.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa CATAI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 603-B, contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la referida Sala que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2006, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00683, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 4 de abril de 2006, se libró boleta dirigida a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Sulbrarán y Alex Sulbrarán, así como a la Sociedad Mercantil CATAI, C.A., y Oficios de notificación Nros CSCA-2006-01695 y CSCA-2006 a fines de notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, respectivamente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la Abogado Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En el mismo auto, se ordenó agregar el Oficio Nº 1.160-06 de fecha 13 de julio del 2006, proveniente del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta dirigida a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Sulbarán y Alex Sulbarán.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del retiro de la boleta fijada en fecha 25 de marzo de 2010 en la cartelera de esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, por cuanto las mismas no habían sido notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2006.
En la misma fecha se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-1439 y CSCA-2010-01440, dirigidos a la Procuradora y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.
En fecha 1º de junio de 2010, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de junio de 2008, hasta el día 21 de julio de 2010, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2010 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de junio de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2010”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 30 de enero de 2001, por los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Sulbarán y Alex Sulbarán, debidamente asistidos por los abogados Milagro Meneses y Mariela Aguirre, antes identificados, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de marzo de 2006, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00683, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 4 de abril de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes, asimismo, en fecha 23 de enero de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de las partes.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, constituye un hecho notorio que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Ahora bien, evidenciando lo anterior, se debe señalar que aun cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, la misma no se realizó de la manera adecuada pues se obvió notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez, lo cual acarrea una paralización de la causa y una pérdida de la estadía de las partes a derecho.
Ello así, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)”. (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinentes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, la misma no se realizó de la manera adecuada, pues se obvió notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez, lo cual acarrea una paralización de la causa y una pérdida de la estadía de las partes a derecho.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que en criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012 y acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. De igual manera, se les ordena notificar del contenido del auto de abocamiento recaído en la presente causa en fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer, y ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2005-001209
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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