EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000157
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0472-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), “inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 121, Tomo 38-A-Sgdo., en fecha 6 de octubre de 1978”, contra Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró formalmente abandonadas las aeronaves referidas en la misma.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia N° 2006-02147, a través de la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado A quo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 2006, ordenó remitir el expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2006, se pasó el expediente, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y Procuradora General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2006, se libraron oficios dirigidos a los precedentes ciudadanos a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 12 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibida el día 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nº PRE-CJU-CPA/6316-06, del 19 del mismo mes y año, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2007, se ordenó agregar el precedente oficio y abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se publicó el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dejó constancia que “[…] desde el día 20 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de 2006; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2007 […]. Asimismo, se advi[rtió] de que en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en [ese] Juzgado Circular N° 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se [les] informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, ambas fechas inclusive no serán laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial.”
En la precedente fecha, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la señalada fecha, esta Corte recibió el expediente.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los 3 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de julio de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 19 de junio de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01335, mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 16 de enero de 2007, repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 20 de diciembre de 2006, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que efectuara la notificación de las partes y declaró improcedente la solicitud efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
En fecha 31 de octubre de 2007, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 1º de noviembre del mismo año.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Procuradora General de la República y mediante boleta a la sociedad mercantil Servicios Avensa S.A., (SERVIVENSA).
En fecha 6 de noviembre de 2007, se libró boleta y oficios a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ciudadano y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos los días 13 y 14 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el precedente Alguacil, consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Servicios Avensa S.A., (SERVIVENSA), la cual le fue firmado en las puertas del Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2008, el abogado Douglas Ugueto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la entrega del cartel librado por el el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 20 de diciembre de 2006, a los fines de su publicación, asimismo mediante diligencia de la misma fecha, solicitó copias certificadas.
En esa misma fecha, se dejó constancia que por error involuntario fue consignado el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el día 15 de noviembre de 2007, el cual sería consignado en su debido momento.
En fecha 25 de enero de 2008, fue desglosado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional del día 20 de diciembre de 2006.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio por reanudada la presente causa, encontrándose la misma en el 1º día de los 30 días continuos para que la parte actora retirara y publicara el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 20 de diciembre de 2006.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del abogado Douglas Ugueto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado por el el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 20 de diciembre de 2006, a los fines de su publicación. En la misma fecha se dejó constancia de la entrega al referido abogado del cartel antes aludido.
En fecha 17 de abril de 2008, el prenombrado abogado, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” el día 15 del mismo mes y año, el cual se agregó a los autos el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2008, se acordó la apertura del lapso probatorio en la presenta causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 Parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de mayo de 2008, el abogado Douglas Ugueto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas antes indicado y se advirtió que quedó abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas documentales, negó la admisión de las documentales promovidas en el Capítulo III marcado "B" y "C, admitió la prueba de exhibición, negó la admisión de la prueba de informes, y admitió las testimoniales.
En fecha 2 de junio de 2008, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, y se dejó constancia de la no comparecencia de la persona llamada a prestar testimonio, por tanto se declaró desistido.
En fecha 6 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el precedente Alguacil, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, recibido el día 4 de junio de 2008.
En la precedente fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juez de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 9 de junio de 2008, el prenombrado Alguacil, consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Milagros María López Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual consignó copia certificada de los documentos requeridos en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas y de conformidad con el auto de fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió oficio N° 2008/239 del 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos los precedentes recaudos.
En esa misma fecha, se recibió oficio N° 186/08, del 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las anteriores resultas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 21 de mayo de 2008, a través de la cual se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de unas pruebas testimoniales. Por tanto, acordó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma fecha, se libró el prenombrado oficio a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 09-407 del 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, el día 21 de mayo de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las anteriores resultas y por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley. Asimismo se pasó el expediente, el cual fue recibido el mismo día.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 31 de mayo de 2012, se fijó el lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem.
El 30 de julio de 2012, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2006-02147 de fecha 6 de julio de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de perención formulada el día 28 de mayo de 2012, por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ello así, resulta de vital importancia resaltar que, este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo que, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, produciendo el efecto de extinción del proceso desde que se cumple dicho lapso y no desde que es declarada por el Juez. (Vid. Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa al folio cuatrocientos nueve (409), que el día 29 de septiembre de 2009, esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el expediente, siendo la última de las actuaciones cursantes en el referido expediente.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que en fecha 28 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a que “la causa ha estado paralizada desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual remitieron el expediente a la corte Segunda, por falta de impulso procesal, hasta el momento en que se dicta esta decisión, por lo que al haber transcurrido un lapso superior de un (1) año […] sin que la parte acciónate hubiese realizado ningún acto tendente a impulsar el proceso, debe declararse consumida la perención y, en consecuencia extinguida la instancia […]”.
Asimismo, es de precisar que el día 31 de mayo de 2012, esta Corte fijó el lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin embargo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional tal actuación no obsta para que de ser procedente sea declarada la perención en el presente asunto, pues como se resaltó, el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, el cual produce el efecto de extinción del proceso desde que se cumple dicho lapso y no desde que es declarada por el Juez.
Visto lo anterior, y en virtud de haberse constatado en el caso de autos, la inactividad de las partes desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha posterior al día en que ésta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el expediente relacionado con la presente causa, hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó la perención de la instancia en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 13 de diciembre de 2005, por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), contra Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró formalmente abandonadas las aeronaves referidas en la misma.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2006-000157
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
|