EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2014 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interdictal de amparo, interpuesta por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.722.801, 13.957.602, 16.549.395 y 11.256.730, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el referido Juzgado.
En fecha 8 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-00347, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta.
En fecha 16 de abril de 2007, se libró boleta y el oficio Nº CSCA-2007-1707.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 1448-07 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de abril de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que practicara todas las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y una vez que constara en autos esa notificación, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-3558 y CSCA-2006-3559.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de la comisión dirigida al Juez al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado el día 12 de septiembre del mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº 3420-529 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007.
En fecha 5 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró admisible la querella interdictal de amparo interpuesta por las partes recurrentes, emplazó al Síndico Procurador Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del referido Estado.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-640, JS/CSCA-2008-641 y JS/CSCA-2008-642.
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 2050-08 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO INTERDICTAL DE AMPARO INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Fuenmayor, Martha Fuenmayor, Abrahan Fuenmayor y Fanny Fuenmayor, presentó escrito contentivo de la “querella interdictal de amparo a la posesión”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[sus] representados son propietarios y poseedores legítimos de dos (2) inmuebles continuos, ubicados: (i) en el alineamiento oeste de la calle Pablo Sexto, entre las Avenidas Arimpia y Balmore Rodríguez, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, la cual tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN [sic] METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS [sic] (2.321,31 Mtrs2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Mireya Ríos; SUR: Propiedad que es o fue de Juan Fuenmayor; ESTE: Calle Pablo Sexto; y, OESTE: Parque Ferial, y le pertenece a los ciudadanos CARMEN JULIA y ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ, […] según consta de Escritura protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario con facultades notariales del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1990, registrado bajo el N° 18, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre […] y (ii) en el alineamiento norte de la Avenida Arimpia, de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850Mtrs2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Carlina Delgado; SUR: Avenida Arimpia; ESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Delgado Moreno; y, OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Carmen Socorro; y le pertenece a la ciudadana FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIERREZ, según consta en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1990, registrado bajo el N° 62, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[d]ichos inmuebles los vienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, los referidos ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, y en consecuencia siempre han velado por su conservación. Desde el año 1990 hasta la fecha [sus] representados han pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a [esos] Inmuebles […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] desde el 24 de Mayo de 2005, en horas de la madrugada, concretamente a las 6:00 a.m, el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá acompañado de una comisión de la policía y un chofer de la referida Alcaldía, procedió a demoler la construcción que allí, en los terrenos objeto de [esa] demanda, se encontraban sin procedimiento previo alguno, y sin alguna orden de demolición, por lo cual [sus] representados decidieron buscar la ayuda de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005 […] sin obtener respuesta ni solución alguna […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en vista de [esa] situación, [sus] mandantes se vieron en la obligación de levantar de nuevo sus viviendas, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, en el lugar donde le habían demolido la construcción, hogares en los cuales se encuentran establecidos actualmente [sus] representados con sus hijos y familiares, por lo que [sus] representados han venido ejerciendo posesión de manera legítima, pacífica e ininterrumpida, en perfecta paz y armonía por más de 10 años […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] con los documentos […] se infiere que [sus] representados HAN SIDO Y SON ACTUALMENTE PROPIETARIOS Y POSEEDORES LEGÍTIMOS de los ya identificados ut supra inmuebles, cumpliendo [sus] mandantes cabalmente con lo consagrado en el artículo 772 del Código [Civil] […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[sus] representados tienen la propiedad y posesión de los inmuebles objeto de esta demanda, ya que no han abandonado la posesión de los mismos por hechos propios, la posesión nunca ha sido discontinua, ni con actos regulares ni sucesivos; por lo que siempre ha sido ININTERRUMPIDA, es decir, con el ejercicio permanente de la posesión, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hecho ajeno, o sea, de un tercero, o hechos naturales, ni por hechos jurídicos; ha sido PACÍFICA, porque nunca han sido molestados, ni inquietados, con demandas o reclamos legales de terceras personas, y cuando han sido perturbadas, como en este caso, han defendido sus derechos de propiedad y posesión, mediante mecanismos legales, tal y como se evidencia de denuncia que formularon en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público”. [Mayúsculas del original].
Que “[sus] representados no han hecho posesión de los referidos inmuebles NUNCA MEDIANTE LA VIOLENCIA PÚBLICA, ya que la posesión ha sido ocultamiento alguno, ni en clandestinidad, lo cual ha sido a la vista de todos, y así ha ocurrido ya que somos legítimos propietarios y poseedores de los inmuebles objeto de esta pretensión. A pesar de ser terrenos ejidos de los documentos anexos con las letras ‘B’ y ‘C’, se evidencia [su] propiedad ya que los mismos fueron protocolizados por las autoridades competentes desde hace más de diez (10) años, y las mejoras construidas sobre el referido inmueble, que habilitan actualmente [sus] representados, han sido construidas por ellos a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio”. [Mayúsculas del original].
Alegó que la conducta asumida por la Alcaldía demandada ha sido contraria a derecho, y su actuación es de perturbación, señalando como fundamento legal en su demanda los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 771 Código de Procedimiento Civil.
Agregó que “[…] es por lo que ocurr[ió] a [ese] Órgano Jurisdiccional […] para demandar como en efecto demand[ó] a la ALCALDÍA DE MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, para que cese o sea condenado por [ese] Tribunal en los Actos de Perturbación que mantiene en contra de [sus] representados; así como también al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a [su] representada por la demolición, efectuada por el demandado, y sus continuos actos de amenazas de desalojo a [sus] mandantes […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] admit[iera] la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y declare CON LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO en la definitiva de Ley con todos y cada uno de sus pronunciamientos, y en base a ello decrete AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN DEL QUERELLANTE Y SE PRACTIQUEN TODAS LAS MEDIDAS Y DILIGENCIAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE SU DECRETO.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Anexo al escrito libelar presentado por la parte accionante, la misma acompaño la siguiente documentación:
1.- ANEXO B; Escritura protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario con facultades notariales del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1990, registrado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
2.- ANEXO C; Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con facultades notariales del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 13, Tercer Trimestre de los libros respectivo de autenticaciones.
3.- ANEXO D; Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 62, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de los libros respectivos de autenticaciones.
4.- ANEXO E; Denuncia de fecha 25 de mayo de 2005, suscrito por la parte recurrente dirigida a la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitaron su intervención a los fines de que no se cometieran “actos de abusos de autoridad”.
5.- ANEXO F; Denuncia formulada el 1 de febrero de 2006, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Mediante decisión Nº 2007-00347 de fecha 13 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional acepto la competencia declinada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de octubre de 2006, contentiva de la querella interdictal de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta.
De la admisión de la presente acción
Declarada la competencia, se observa que en fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta. Igualmente, ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio prenombrado.
Precisado lo anterior, y cumplidas tanto las notificaciones ordenadas, como el resto de las fases procesales de Ley, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del fondo del asunto
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la acción interpuesta y para ello observa lo siguiente:
Que la presente querella interdictal de amparo, tiene por objeto el cese de los actos de perturbación generados -a decir del solicitante- por la Alcaldía del Municipio Machiques del Estado Zulia; o en su defecto se le condene a resarcir los daños y perjuicios producidos por la demolición presuntamente efectuada por la referida Alcaldía, y sus continuos actos de amenazas de desalojo para lo que solicitan se “decrete AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN”.
Precisado el objeto de la presente acción, se observa que el apoderado judicial de la parte solicitante, sustentó su acción argumentando que “vienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, los referidos ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, y en consecuencia siempre han velado por su conservación. Desde el año 1990 hasta la fecha [sus] representados han pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a [esos] Inmuebles […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] desde el 24 de Mayo de 2005, en horas de la madrugada, concretamente a las 6:00 a.m, el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá acompañado de una comisión de la policía y un chofer de la referida Alcaldía, procedió a demoler la construcción que allí, en los terrenos objeto de [esa] demanda, se encontraban sin procedimiento previo alguno, y sin alguna orden de demolición […]”. En razón de ello, “[sus] mandantes se vieron en la obligación de levantar de nuevo sus viviendas, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, en el lugar donde le habían demolido la construcción, hogares en los cuales se encuentran establecidos actualmente [sus] representados con sus hijos y familiares, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[sus] representados tienen la propiedad y posesión de los inmuebles objeto de esta demanda, ya que no han abandonado la posesión de los mismos por hechos propios, la posesión nunca ha sido discontinua, ni con actos regulares ni sucesivos; por lo que siempre ha sido ININTERRUMPIDA, es decir, con el ejercicio permanente de la posesión, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hecho ajeno, o sea, de un tercero, o hechos naturales, ni por hechos jurídicos; ha sido PACÍFICA, porque nunca han sido molestados, ni inquietados, con demandas o reclamos legales de terceras personas, y cuando han sido perturbadas, […]. A pesar de ser terrenos ejidos de los documentos anexos con las letras ‘B’ y ‘C’, se evidencia [su] propiedad ya que los mismos fueron protocolizados por las autoridades competentes desde hace más de diez (10) años, y las mejoras construidas sobre el referido inmueble, que habilitan actualmente [sus] representados, [...]”.[Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegó que la conducta asumida por la Alcaldía demandada ha sido contraria a derecho, y su actuación es de perturbación, señalando como fundamento legal en su demanda los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 771 Código de Procedimiento Civil.
Visto los argumentos planteados por la parte accionante, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el pedimento del apoderado judicial de la parte accionante el cual se circunscribe el cesé de los actos de perturbación generados -a decir del solicitante- por la Alcaldía del Municipio Machiques del Estado Zulia; o en su defecto se le condene a resarcir los daños y perjuicios producidos por la demolición presuntamente efectuada por la referida Alcaldía, y sus continuos actos de amenazas de desalojo.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas referencias respecto a la posesión y para ello debe traer a colación al autor Emilio Calva Baca, quien en su libro Código Civil Venezolano, expresó lo siguiente:
“Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.” [Subrayado de esta Corte]. [Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Página 453].

El referido autor, al explicar el tema, también señaló que:
“Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
La Diferencia entre la Posesión y la Propiedad: Mientras que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito.
El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le conceda la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”. [Subrayado de esta Corte]. [Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Página 455].

De lo citado ut supra se tiene que mientras que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho; no todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes.
En ese orden de ideas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, expresó que en la actualidad se hay cuatro (4) tipos de interdictos: “a) El interdicto de amparo, mantenimiento o queja; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y, d) El interdicto de daño temido o de obra vieja”. Agrega el autor, que “tal clasificación no ha sido unánimemente de esos cuatro interdictos sean posesorios. El propio Código de Procedimiento Civil llama interdictos posesorios a los dos primeros y prohibitivos a los otros dos”.
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso de marras la parte accionante presentó interdicto de amparo solicitando el cese de los actos de perturbación generados por la Alcaldía del Municipio Machiques del estado Zulia o en su defecto se le condene por daños y perjuicios producidos por la demolición efectuada.
De los argumentos y anexos presentados por la parte accionante, se observa que la misma refiere a terrenos de origen Ejidal, esto es, como lo ha denominado tanto la doctrina como la jurisprudencia “De Dominio Público”, los cuales conforme a nuestro ordenamiento jurídico son bienes inalienables, imprescriptibles que se encuentran fuera del comercio y cuya posesión produce efectos jurídicos que él pretende.
Así de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejidos son de dominios públicos, por tanto inalienables e imprescriptibles, el cual consagra lo siguiente:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”. [Resaltado de esta Corte].

Del artículo transcrito, se tiene como regla que la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, y como excepción que los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005de dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta Corte a mayor abundamiento, considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 146 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales en esta materia Ejidal establecen lo siguiente:
“Artículo 146.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.”
“Artículo 149.- Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales.
Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el Plan de Ordenación Urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana.
Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.” [Resaltado de esta Corte].

De las normas citadas, se observa con inmensa claridad que los Ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local que sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. [Ver. Artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936)].
Sobre el interés general, el autor de origen Colombiano Jairo Solano Sierra, en su obra Sui generis de la Administración-Expropiación, expresó lo siguiente: “El interés general lo estatuye la Constitución Política, la cual realiza, ejecuta, permite, controla, prohíbe algo dentro de las directrices del Estado Social y conforme a las exigencias del bien común”.
En ese mismo sentido, al referirse al interés social, señalo “es aquella que por su naturaleza, le es inherente o propio de la sociedad, aquel que en su esencia, le concierne a la colectividad como agrupación histórico-natural, aquel que tiene incidencia en la realización de las necesidades colectivas, socialmente sentidas o requeridas, la cual se efectiviza con el intervencionismo social del Estado”.
De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios.
Precisado lo anterior, importante advertir que la parte accionante reconoce al interponer la presente acción que el mismo, posee un terreno de tipo ejidal tal y como se observa de los documentos consignados por ellos mismos de los cuales se desprende lo siguiente:
Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1990, registrado bajo el Nº 18, Tomo 5, protocolo Primero, Segundo Trimestre en el cual se expresa lo siguiente:
“Yo, María del Cristo Delgado, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, divorciada, identificada con cédula de identidad número 7.634.824 […] declaró: Doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los menores Carmen Julia, Martha Laura y Abraham de Jesús Fuenmayor Gutiérrez, quienes por ser menores se encuentran representados en este acto por su legitimo padre del ciudadano Agustín Jesús Fuemayor Taborda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.779 […] todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que me asisten sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una faja de terreno ejido, situado en el alineamiento Este […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte
Riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Documento de Bienhechurías Oficina de Registro Inmobiliario con facultades notariales del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1990, registrado bajo el número 18, Tomo 13, del cual se observa lo siguiente:
“Yo, JUAN CARLOS PÉREZ, [….] titular de la cédula de identidad número V-14.945.642 […] Declaro: Mediante Contrato verbal de Obra celebrado en noviembre de dos mil cinco (2005), con los ciudadanos, CARMEN JULIA, MARTHA LAURA y ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ […] titulares de a cédula de identidad números V- 11.722.801. V- 13.957.602 y V- 16.549.395. Respectivamente y del mismo domicilio, construí para ellos, a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio, una casa para habitación, edificada sobre parcela de terreno ejido, ocupada por los contratantes […]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la documentación citada, se observa con claridad entre otras cosas, el carácter de origen ejidal de los terrenos objeto de interdicto, quedando evidenciado de los documentos debidamente registrados y que fueron consignados por la propia recurrente.
En concatenación con las disposiciones citadas, se observa que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, los bienes públicos son inalienables, estableciéndose además en el artículo 778 ejusdem que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
Aplicando lo anterior al caso en concreto resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 02763 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Gonzalo Daniel Diez Gómez contra las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.), el cual establece lo siguiente:
“En concatenación con las disposiciones citadas, se observa que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, los bienes del dominio público son inalienables, estableciéndose además en el artículo 778 eiusdem que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
De las normas anteriores claramente se desprende la imposibilidad de pretender a través de un interdicto de amparo la protección que el demandante invoca, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la legitimación para ejercer este tipo de acción corresponde a aquel que se encuentre por más de un año en la posesión legítima de un inmueble; entendiéndose por posesión legítima, de conformidad con el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosas como suya propia, supuesto este último imposible de verificarse en el presente caso, al tratarse las playas de bienes que son inalienables e imprescriptibles.
Cabe destacar además, que si bien el accionante incluye dentro de su pretensión otros inmuebles distintos a la ‘playa central’ y a las áreas de playa ‘B’, ‘C’ y ‘D’, del Balneario Camurí Chico, no acompaña a su demanda prueba alguna que permita a esta Sala constatar, que los bienes en referencia no se encuentran dentro de ‘la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia tierra, en el caso de las costas marinas’, la cual de acuerdo al artículo 9 del Decreto-Ley de Zonas Costeras también es considerada como bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, consigna documento alguno que demuestre la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante sobre los aludidos bienes.
Así las cosas, considerando que no es posible exigir protección a la posesión de bienes del dominio público, y que el demandante no acompañó ningún instrumento que permita a esta Sala determinar que los bienes cuya posesión invoca no se encuentran en esa categoría, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar inadmisible el interdicto de amparo ejercido por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez en contra de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.). Así se decide.”

De lo anterior se observa que la parte accionante pretende reclamar derechos a través de un interdicto de amparo con la finalidad de proteger sus derechos lo cual es perfectamente aceptable en razón de los intereses que directo e indirectamente le son afectados en razón de la presunta perturbación generada por el actuar de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en ese sentido esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00873 del 13 de abril de 2000, caso: Banco Fivenez S.A, en la cual se expresó lo siguiente:
“No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes transcrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea “personal”, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses “difusos” y “colectivos”. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad”.

De la sentencia ut supra citada se observa que es suficiente se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, y así impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales, pues debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses personales, difusos y colectivos.
Lo anteriormente explicado tiene como finalidad diferenciar la legitimidad para accionar en juicio y la legitimidad para sostener un juicio como en el caso de autos pues en el presente caso se desprende la imposibilidad de intentar a través de un interdicto de amparo la protección que el accionante invoca, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la legitimación para ejercer este tipo de acción corresponde a aquel que se encuentre por más de un (1) año en la posesión legítima de un inmueble; entendiéndose por posesión legítima de conformidad con el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosas como suya propia, supuesto este último imposible de verificarse en el presente caso, al tratarse los terrenos municipales de bienes que son inalienables e imprescriptibles.
A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar que la parte accionante, no acompañó a su demanda prueba alguna que permitiera a esta Corte constatar, que los bienes en referencia no se encuentran dentro de los terrenos de origen ejidal del Municipio o que demostraran la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante sobre los aludidos bienes.
Así las cosas, considerando que no es posible exigir protección a la posesión de bienes del dominio público, y que el demandante no acompañó ningún instrumento que permita a esta Corte determinar que los bienes cuya posesión invoca no se encuentran dentro de esa categoría, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el interdicto de amparo interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Julia Fuenmayor Gutiérrez, Martha Laura Fuenmayor Gutiérrez, Abraham De Jesús Fuenmayor Gutiérrez y Fanny Raquel Fuenmayor Gutiérrez en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.722.801, 13.957.602, 16.549.395 y 11.256.730, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2007-000020
ASV/555



En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.