JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000052

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2105-2012 de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar provisionalísima interpuesta por los ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JOHNNY NARVÁEZ, ELIZABETH MANZANILLA DE VALECILLOS, EDGAR CARRASCO, FIDEL PALMA, ALFREDO OROZCO, FERMÍN MARÍN, OLGA CASTRO, CÉSAR GAVIDIA, HUGO HERRERA CORTES, FÉLIX RAMÓN LINAREZ PÉREZ, DALIA JIMÉNEZ, ROSAVIRGINIA ARRIETA, JOHNNY VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156., 10.143.424, 4.306.082, 5.935.907, 5.439.544, 5.254.170, 5.955.986, 5.921.060, 3.133.903, 10.789.446, 7.451.202, 9.547.009, 9.542.467 y 12.010.981, respectivamente, en su condición de miembros del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Gorka Dam Bacerlo y Mauricio Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.394 y 102.273, respectivamente, en su orden, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, SULY PEREIRA, IVÁN SANDOVAL, ANA LUISA DÁVILA, SARA GONZÁLEZ, FELICITA LEAL, MARCOS ESCALONA, SOLIMAR PERAZA, CARLOS RODRÍGUEZ, MILAGROS ARTEAGA, SANDRO QUERALES, CARLOS TORRES, MARÍA LINAREZ, AMÉRICA TORRES, NILO FERNÁNDEZ, LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, MARÍA LEGET Y ANA GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.765.324, 12.690.891, 12.449.526, 2.608.763, 11.583.860, 9.570.834, 9.573.105, 12.434.375, 10.143.376, 16.415.363, 5.369.780, 11.545.775, 15.340.654, 14.398.338, 7.419.487, 22.188.633, 13.842.734, 10.769.525, 19.921.137 y 15.674.004, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales Divina Pastora, Sector Santo Domingo, Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, Federico Peraza Yépez, Renata de García, Sembrando Patria, Hato Viejo, San Rafael Arcángel, Sendero Socialista, Los Pozones Centro, Gloria Sur, Gloria de Lara I, José Fonseca, Simón Bolívar, Milagro de Dios, Mi Querencia III, Santa Trinidad, Don Alirio Díaz y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada Elba Yris Rodil Camacho, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, y la abogada Arelis Rodríguez, con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2011, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Duque Ramirez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.321, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012, los ciudadanos Orlando Miranda, Johnny Narváez, Elizabeth Manzanilla de Valecillos, Edgar Carrasco, Fidel Palma, Alfredo Orozco, Fermín Marín, Olga Castro, Cesar Gavidia, Hugo Herrera Cortes, Feliz Ramón Linarez Pérez, Dalia Jiménez, Rosavirginia Arrieta, Johnny Valera, debidamente asistidos por los abogados Gorki Dam Barceló y Mauricio Alfonzo Rodríguez Hernández, previamente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar provisionalísima contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referéndum popular el día 15/12/1999, creó en su artículo 166 el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, estableciendo el texto constitucional que las facultades de este órgano del Poder Público Estadal se desarrollarán mediante la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [la] Asamblea Nacional en el año 2002 sancionó la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas públicas, y en fecha 30 de Diciembre [sic] del años 2010 se [promulgó] la Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas […] [el cual prevé] una nueva conformación del referido Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, ratificando la participación de los representantes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y agrega como novedad importantísima la participación protagónica de las distintas instancias del Poder Popular (Consejos Comunales, Parlamentos Comunales y Consejos de Planificación Comunal), así como de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 20 de Junio del año 2011 el ciudadano Henry [sic] Falcón Fuentes, Gobernador del Estado [sic] Lara, actuando en su carácter de Presidente del Consejo estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas realizó una convocatoria para una Sesión Extraordinaria del mencionado Consejo Estadal, la cual se realizaría el día miércoles 22 de junio de 2011 a las siete (7) de la mañana en su despacho; esta convocatoria fue recibida por algunos representantes de los Poderes Nacional, Estadal y Municipal en horas de la tarde del día 21 de junio, obviándose convocar a los representantes de las diferentes instancias del Poder Popular, reiterándose por parte del Gobernador del Estado [sic] Lara la violación del Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [vista] la recurrencia con la cual el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas viola el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución referente a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública al no instalar de conformidad con la Ley, el mencionado Consejo y [sic] no permitir la relegitimación de los miembros y la incorporación de los voceros y voceras de las diferentes instancias del Poder Popular y de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los consejos comunales, basados en lo establecido en el artículo 14 de la Ley que rige el Consejo Estadal más de un tercio de los miembros que forman parte de este Consejo, en estricto cumplimiento de la norma en fecha 22/06/2011 [sic] [solicitaron] mediante comunicación escrita se [realizara] una sesión extraordinaria para que se [cumpliera] con los extremos legales previstos en la misma, lo cual según el artículo 14 de la ley citada debería ser convocada por el Presidente del Consejo en un lapso de una semana a partir de su recepción; esta comunicación fue recibida en la Secretaría Ejecutiva del Consejo en la misma fecha y fue publicada en el Diario El Informador de Barquisimeto el día 25 de junio de 2011, sin embargo el ciudadano Gobernador en su condición de Presidente del Consejo Estadal, hizo caso omiso y la nueva convocatoria nunca fue realizada incurriendo nuevamente en la violación de la ley y reiterando en forma contumaz la violación al Derecho Constitucional de la Participación Ciudadana en la Gestión Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demostró que “[…] el Gobernador del Estado [sic] Lara actuando en su condición de Presidente del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas abogado Henry [sic] Falcón Fuentes, [incurrió] de forma reiterada y contumaz en NO CONVOCAR conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas a su Instalación y Relegitimación negando así flagrantemente la PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTION [sic] PUBLICA [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó la violación de los “[…] [artículos] 2, 6, 7, 62, 70, 131, 166 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 13, 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; en cuanto a que se ha violado el Derecho Constitucional y Legal a la participación ciudadana y protagónica en la gestión pública, al no permitir en forma flagrante, reiterada y contumaz la convocatoria para la instalación y subsecuente relegitimación de los miembros que conforman el Consejo en representación de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal y el ingreso de los consejeros y consejeras en representación de las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, como medida cautelar provisionalísima, que “[…] es imperiosa la necesidad de requerir a ese Juzgado que de forma urgente e inmediata [decretara] una medida cautelar provisionalísima consistente en ORDENAR a el [sic] ciudadano HENRY [sic] FALCON FUENTES, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas [convocara] a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y de la Ley que rige su funcionamiento para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejo Comunales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] que el ciudadano HENRY [sic] FALCON FUENTES, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y de la Ley que rige su funcionamiento para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, quien en la oportunidad de la audiencia constitucional y el escrito que riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente, alegó causales de inadmisibilidad a la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la incompetencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir la presente acción.

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto relativo a la alegada incompetencia, para lo cual la parte accionada sostuvo que en el presente caso se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos, pues a su decir ‘…no solo participan algunas comunidades cuya legitimidad no está comprobada y mediante la presente se desconoce formalmente, sino que también lo hace la delegada de la defensora del pueblo en el estado Lara, quien solo puede intervenir en este tipo de acciones de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, a tales efectos precisó que de ser de trascendencia estadal o local, la acción debería se [sic] conocida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, o en su defecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que ‘…se está denunciando una omisión cuyo causante principal es la máxima instancia administrativa del Poder Electoral (…) quien a la fecha no ha convocado a las elecciones debidas para que los integrantes de los parlamentos comunales puedan integrar los Consejos Locales de Planificación Pública…’.

De lo expuesto por la parte accionante, se puede observar que el fundamento para sostener la incompetencia de este Juzgado Superior radica en la presunta naturaleza de una acción por derechos colectivos y difusos, por el sólo hecho de no estar comprobada la legitimidad de algunas comunidades, que a su entender, participan en este procedimiento judicial.

Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por una parte de los miembros que integran el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, así como unos voceros de los consejos comunales que hacen vida en la referida entidad territorial; así pues, son aquéllos quienes se atribuyen la legitimación activa para acudir a este Órgano Jurisdiccional ante la presunta infracción del derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…Omissis…]

Entiende este Juzgado Superior, y así se desprende de autos por el contexto conforme al cual ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes actúan bajo un carácter determinado constitucionalmente por sus condiciones de representantes de una determinada sociedad, es decir, con respecto a un grupo determinado de personas y no a un número indeterminado de ciudadanos.

[…Omissis…]

Así, es la presunta negación de una condición determinada alegada por los accionantes lo que les obliga a acudir a la vía judicial, no indicando éstos que actúan en protección de unos derechos colectivos y difusos sino en defensa de una legitimidad que ostentan y que les ha sido otorgada por la sociedad organizada; asimismo, no puede evidenciar este Juzgado Superior que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional trascienda o represente en esencia una demanda por derechos colectivos y difusos.

Con respecto a la intervención de la representante de la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Lara, resulta claro que la ‘labor del Defensor del Pueblo es la tutela de los derechos humanos y la vigilancia de la actividad administrativa, siendo sus instrumentos para obtener la indicada tutela la recomendación o sugerencia, aunque en la Constitución de 1999 ha dejado de ser una institución de simple persuasión para, en supuestos muy específicos, permitírsele actuar de forma activa, pero ello no implica que posea fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus recomendaciones’, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2003, expediente 02-1430.

[…Omissis…]

Así, La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 de fecha 05 de agosto de 2004, en su artículo 15, contempla entre otras atribuciones ‘2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios’ […]

Ciertamente las atribuciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran vinculadas a dos objetivos primordiales, como es la defensa y control, más aún cuando se encuentran relacionadas con derechos humanos, no obstante, en el caso en particular la participación de la Defensora del Pueblo no implica per se que la acción interpuesta sea en defensa de unos derechos colectivos y difusos, máxime que ésta no manifestó actuar de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado que no se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada de la Defensora del Pueblo, sino que su intervención se limitó a prestar la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial privada, podían perfectamente acudir al auxilio profesional de dicha Institución, la cual puede de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales que estime justificado y procedente, aunque se reitera en el caso de autos constituye una asistencia jurídica, que en todo caso de no existir, debía ser garantizada por este Juzgado Superior, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos que determine la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide.

En relación a la incompetencia opuesta por tratarse la acción incoada de un conflicto de autoridades, lo que a criterio del accionado devendría en el conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Juzgado Superior que ciertamente existe una disyuntiva en el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara; no obstante, no se puede observar que los hechos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional se circunscriban a un conflicto entre los representantes de los distintos entes y órganos que conforman el Consejo Estadal de Planificación y Políticas Pública, es decir, para el caso en concreto no actúan los accionantes en sus condiciones de representantes de los entes que representa sino con un carácter accesorio de aquélla cualidad y que los legitima en el referido Consejo Estadal.

Tampoco, puede desprenderse que los actuales miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas accionen contra el Presidente de dicho Consejo en virtud de la atribución y el ejercicio de una competencia que la Constitución y la Ley le atribuya a ese cuerpo político; por lo tanto, este Juzgado estima que tal y como ha sido planteada la presente acción de amparo y los hechos en ella descritos, no se está en presencia de un conflicto de autoridades que en ese sentido determine la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desestima lo expuesto en este punto por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Resuelta la competencia de este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasan a resolver los puntos previos relativos a la inadmisibilidad.

Alegó la parte accionante, el ‘decaimiento de la acción’ en razón de que en fecha 13 de julio de 2011, se realizó y publicó una convocatoria por el ciudadano Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dirigida a los miembros de ese Consejo, específicamente para la celebración de una sesión extraordinaria, donde se tratarían diversos asuntos, entre los que destaca la incorporación de nuevos miembros. Por lo tanto, consideró la parte accionada que con la referida convocatoria se habría satisfecho el pedimento constitucional de los accionantes.

[…Omissis…]

En primer lugar, debe resaltarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los accionantes manifestaron que la convocatoria realizada en fecha 13 de julio de 2011, no cumplía con sus exigencias en amparo y por tanto no era susceptible de restablecer las infracciones denunciadas, razón por la cual insistieron con la acción interpuesta.

Ahora bien, este Juzgado al revisar la convocatoria publicada en prensa y dirigida a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública, puede observar que la misma no agota en su totalidad la pretensión planteada en el escrito libelar de amparo, pues entre otros aspectos, la parte accionante pretende la realización del proceso de relegitimación de los consejeros y consejeras que representan las instancias del Poder Popular, es decir, los voceros y voceras que indica el artículo 8 numeral 7 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

[…Omissis…]

Lo anterior, permite constatar que la convocatoria realizada no establece como punto a tratar la relegitimación de los nuevos miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública, lo que no puede entenderse como subsanado o agotado con la indicación en el particular dos (2), relativa a la “Incorporación de nuevos miembros”, pues es precisamente el proceso de relegitimación lo que forma parte del petitorio de los accionantes, y conforme al cual éstos denunciaron la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírseles participar en el seno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas del Estado Lara, como representantes de las entidades indicadas en el artículo 8 numeral 7 de la Ley que regula a los Consejos Estadales.

En consecuencia, este Juzgado Superior contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, no puede observar que en el presente asunto se haya producido sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o como fue planteado, el ‘decaimiento de la acción’, por lo que resulta improcedente la referida defensa previa, y así se decide.

Respecto a la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la parte accionada que […]

Al efecto, debe precisar este Juzgado Superior que no se desprende del escrito libelar que se persiga la anulación de un acto administrativo como mecanismo de restitución de una presunta situación jurídica infringida.

[…Omissis…]

Por lo tanto, al considerar los accionantes que la realización de una convocatoria sin la previa realización del proceso para su relegitimación, les afecta el derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden éstos verse impedidos para acudir a la vía extraordinaria del amparo y procurar un pronunciamiento judicial que en el supuesto de ser favorable y constatar la denunciada infracción constitucional, restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

En este sentido, de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar se desprende que no es el acto de la convocatoria lo que ocasiona el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sino la presunta violación del derecho constitucional a la participación ante la no realización del proceso previo de relegitimación que ordenó el legislador al sancionar la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Así las cosas, al no evidenciarse de autos que la parte accionante pretenda la anulación del acto administrativo contenido en la convocatoria de fecha 20 de junio de 2011, lo que si haría proceden el empleo de la vía contencioso administrativa, debe necesariamente desestimarse la alegada causal de inadmisibilidad de la acción en los términos que fue planteada por la parte accionada, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
[…Omissis…]

Primeramente, quiere precisar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo.

[…Omissis…]

En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la convocatoria realizada en fecha 20 de junio de 2011, por el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y no satisfecha –según lo expuesto por los accionantes en la audiencia constitucional del 14 de julio de 2011- en la posterior convocatoria de fecha 13 de julio de 2011, mediante las cuales se participó la celebración de una sesión extraordinaria sin haberse efectuado el proceso de relegitimación de los nuevos miembros que indica el artículo 8 numeral 7 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, pareciera no ser controvertido el hecho respecto al cual no se ha materializado el proceso de relegitimación que ordenó la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, al expresar argumentos relativos a que para la fecha no han sido electos los consejeros y consejeras, y que por tanto son ‘ilegitimables para ejercer dichos cargos’, por lo que a su decir, ‘se hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del Consejo Estadal’.

[…Omissis…]

Evidentemente, este Juzgado no entrará a revisar por esta vía de amparo la validez legal o no de las convocatorias de fecha 20 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, sino sus efectos inmediatos y directos sobre la condición de los accionantes y el derecho a la participación invocados por éstos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende lo siguiente:

[…Omissis…]

La disposición en análisis consagra strictu y lato sensu el derecho constitucional a la participación en los asuntos de interés público, lo cual ha sido reafirmado en las sentencias parcialmente transcritas, la participación ciudadana ya no se encuentra solamente limitada a la actuación derivada de procesos electorales, a la simple elección de sus representantes, sino que bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce la intervención ciudadana en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas públicas, existe pues una inclusión expresa del ciudadano como factor fundamental y decisivo en la conducción de la gestión gubernamental a través de un amplio catálogo de mecanismos de participación, su materialización se ve expresada en el ejercicio directo o indirecto por parte de aquéllos, es decir; por una parte, constituye un derecho amplísimo al poder ser exigido y ejecutado por todos los ciudadanos, no agotándose en uno sólo de ellos; y por otra, se presenta como un derecho focalizado en un grupo o sujeto determinado que lo ejerce en representación de otros, quienes previamente en un proceso de participación ciudadana y protagonismo le han elegido para que ostente determinada condición o carácter representativo en las distintas instancias del Poder Público.

En efecto, como lo prevé el citado artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado en sus diferentes expresiones de ejercicio del poder no escapa de esa obligación que le ha impuesto el texto fundamental, a los fines de garantizar y facilitar en términos reales y factibles el ejercicio del derecho a la participación, según se ejerza de manera directa o indirecta, tal y como ocurre en el presente caso.

Uno de esos mecanismos de participación, sin lugar a dudas lo constituye el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el cual, conforme al artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre del 2010, es el ‘órgano rector de la planificación pública en el estado, en función del empleo de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del estado, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social’, que no es más que la elevación y fortalecimientos de los principios constitucionales de la igualdad, la equidad, la justicia social, la libertad, el pluralismo político, cooperación y corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo demanda Constitución.

[…Omissis…]

Ahora bien, es claro que los mecanismos de participación ciudadana, constituyen expresiones del Derecho a la Participación (derecho de configuración legal), los cuales requieren de una previa delimitación por ley, para su ejercicio, alcance y efectos. Es por ello, y con base a la orden constitucional, que se dictó la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en al [sic] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002.

De allí, que esta participación ciudadana, ya no restringida sólo a un sufragio sino extendida a la participación en las decisiones de los programas del Estado, se encuentra recogida no sólo en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de manera más contundente y específica, para el caso en el particular, en el artículo 166 eiusdem.

[…Omissis…]

Ese derecho constitucional a la participación se ve reflejada en el presente caso con lo incorporación de los consejeros y consejeras que hizo el legislador por medio del artículo 8 numeral 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a quienes la ley les ha dotado de una condición o cualidad como representantes de un sector organizado de la sociedad, y para lo cual ordenó en su Disposición Transitoria Primera que los Consejos Estadales ‘realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de noventa días continuos” desde la entrada en vigencia de la ley.

Ahora bien, la parte accionante denuncia la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ese proceso de relegitimación no ha sido realizado, en tanto que, la parte accionada sostiene que los consejeros no han sido electos por el Consejo Nacional Electoral y por ello son ilegitimables para ejercer dichos cargos, lo que a su vez, ‘hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del Consejo Estadal’.

Debe necesariamente acotar este Juzgado Superior que ciertamente la reciente Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas no precisó un mecanismo para determinar el proceso de elección de los consejeros y consejeras al Consejo Estadal de Planificación, pero si fue claro el legislador al señalar que esos nuevos miembros deben ser escogidos del respectivo Consejo Local de Planificación Pública, es decir, a nivel local dichos consejeros ya existen y son determinables, por lo que sólo restaría la escogencia entre ellos. Por lo tanto, no puede pretender la parte accionada que éstos sean ilegítimos para ejercer dichos cargos, por el argumento de que ‘…el Consejo Nacional Electoral no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno…’, cuando ya ha sido determinada la escogencia de los consejeros y consejeros [sic] al Consejo Estadal.

[…Omissis…]

Ahora bien, no puede ser apoyo de justificación alguna y por tanto pretenderse la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias, el argumento de que no existe una metodología para la escogencia de los consejeros y consejeras, cuando la ley ya le ha dado su legitimación al señalar que los mismos serán escogidos de cada Consejo Local de Planificación Pública. Al respecto, debe acotarse que la Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas, dispuso que fuesen los mismos Consejos Estadales quienes realicen ese proceso de relegitimación, y con ello se garantice el derecho constitucional a la participación en la gestión pública; por lo que, mal puede sostener la parte accionada que ese proceso sea competencia de los Municipios o que deba ser organizado por el Consejo Nacional Electoral.

Así pues, es claro para este Juzgado que los accionantes han sido objeto de una indefensión en el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la participación que otorga el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se desprende de autos que haya sido garantizada su intervención como miembros relegitimados internamente en el seno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, sin lo cual considera esta instancia judicial no podría el Presidente del referido Consejo Estadal realizar convocatorias para sesionar sobre asuntos de competencia del Consejo, en virtud de que para ello deben estar formalmente integrados acreditados todos sus miembros.

[…Omissis…]

Así las cosas, estima este Juzgado Superior que las actuaciones desplegadas por el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, han producido un desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 2, 3 y 4, así como la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el derecho de participación en la gestión pública de los actores que indica la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no cumplirse con el debido procedimiento de relegitimación de los representantes del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara .

En consecuencia, a los fines del eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta asumida por la parte accionada, debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

En virtud de ello, se ordena al ciudadano Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, proceda a efectuar una convocatoria a los efectos de proceder a la relegitimación de los miembros que integran dicho Consejo, sin lo cual no podrán realizarse sesiones ordinarias o extraordinarias, de manera tal que dicho Consejo cumpla de manera inmediata, efectiva y eficiente, con el objeto que le ha sido encomendado, en el cual se encuentra inmerso el Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes del Estado […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].



III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES ACERCA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Freddy Josue Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuando en representación del ciudadano Henri Falcón Fuentes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [en] relación a la falta de cualidad de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, la Sentenciadora recurrida en apelación [señaló] en su decisión que la referida Defensora actúa como abogada en la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial pueden recurrir a ella; en tal sentido [consideran] que la labor del Defensor del Pueblo no está comprendida la asistencia judicial en los procesos ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia limitó esa facultad de conformidad con el artículo 280 Constitucional a la defensa de intereses colectivos y difusos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó también “[…] [el] decaimiento de la acción, mediante la publicación de sendas convocatorias a los miembros que integran el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los diarios EL NACIONAL y EL INFORMADOR de circulación nacional y regional respectivamente de fecha 13 de Julio [sic] de 2011 [señalándose que] la Sentencia recurrida en apelación desestimó el decaimiento de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que no se estableció en la convocatoria antes citada como untos a tratar en la agenda del orden de día, la relegitimación de los nuevos miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] es necesario señalar que en ningún momento la actuación de [su] representado vulneró el derecho a la participación ciudadana consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente relacionado con la participación en el seno del Consejo Estadal de Planificación [sic] Coordinación de Políticas Públicas del Estado [sic] Lara de los Consejeros y Consejeras mencionado en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley antes mencionada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] con la publicación de las convocatorias ya mencionadas se satisface la solicitud de amparo interpuesta por algunos miembros del del [sic] Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de Estado [sic] Lara, y como consecuencia de ello, se ha producido indefectiblemente el decaimiento de la acción […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

Expuso que “[…] [en] relación a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, [señaló] que la institución del amparo constitucional está establecido para asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales frente a violaciones o amenazas de violación, en este caso la acción ejercida […] es inadmisible, ya que mediante este instrumento no se puede sustituir los medios procesales ordinarios, cuando éstos son idóneos para restablecer rápidamente la situación jurídica infringida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

Agregó que “[…] si se realizaron las respectivas convocatorias a los representantes de las organizaciones y movimientos sociales […] así como, se contó con la participación de los movimientos y organizaciones sociales mediante la elección de sus representantes como miembros integrantes del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que la sentencia señaló que “[…] no se realizó el proceso de relegitimación cuestión ésta que no se corresponde con la realidad, por cuanto si se efectuó el proceso de relegitimación ordenado en la disposición Transitoria Primera de la Ley antes mencionada, conforme a acervo probatorio presentado en la Audiencia Constitucional de fecha 14 de julio [sic] de 2011 y cuya legalidad solamente puede ser revisable en sede ordinaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “[…] los representantes establecidos en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley ut supra mencionada conformados por tres (3) representantes del Poder Popular por cada Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas de cada Municipio; siendo un Consejero de los Consejos Comunales, un Consejero de los Consejos Locales de Planificación de las Comunas y un Consejero de Parlamentos Comunales; hasta la presente fecha éstos no han sido electos y consecuencialmente ilegitimables para ejercer dichos cargos, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno de estos miembros; de allí que se sostenga que [están] en presencia de un asunto de trascendencia nacional dado que esto no solamente está sucediendo en la presente entidad federal sino también en las 22 entidades federales restantes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apunto que “[…] en el caso que nos ocupa mal puede señalarse que éstos no fueron convocados por el Presidente de Consejo Estadal para que asistieran a la Sesión Extraordinaria supra citada, dado que hasta la presente fecha existe una inercia en el sentido de establecer la metodología para su escogencia; razón por la cual se hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado [sic] Lara, los cuales una vez que sean designados, no [dudan] en que se irán incorporando en futuras sesiones de [ese] Órgano Colegiado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, manifestó su “[…] inconformidad con el fallo publicado en fecha 20 de Julio [sic] de 2011 y para lo cual [ejerció] en la oportunidad legal correspondiente la presente APELACIÓN para lo cual [solicitó] se [oyera] en un solo efecto como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la Gobernación del estado Lara, pasa ahora a revisar los alegatos previos esgrimidos por la parte apelante para, posteriormente, revisar si existe realmente la violación del derecho a la Participación Ciudadana alegado, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo, se debe establecer que la presente controversia versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Orlando Miranda, Johnny Narváez, Elizabeth Manzanilla de Valecillos, Edgar Carrasco, Fidel Palma, Alfredo Orozco, Fermín Marín, Olga Castro, César Gavidia, Hugo Herrera Cortes, Félix Ramón Linarez Pérez, Dalia Jiménez, Rosa Virginia Arrieta, Johnny Valera, previamente identificados, en su condición de miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, y los ciudadanos Danmar Verde, Dasmely González, Suly Pereira, Iván Sandoval, Ana Luisa Dávila, Sara González, Felicita Leal, Marcos Escalona, Solimar Peraza, Carlos Rodríguez, Milagros Arteaga, Sandro Querales, Carlos Torres, María Linarez, América Torres, Nilo Fernández, Lusardo Figueroa, Maridalmi Ocanto, María Leget y Ana Giménez, previamente identificados, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales Divina Pastora, Sector Santo Domingo, Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, Federico Peraza Yépez, Renata de García, Sembrando Patria, Hato Viejo, San Rafael Arcángel, Sendero Socialista, Los Pozones Centro, Gloria Sur, Gloria de Lara I, José Fonseca, Simón Bolívar, Milagro de Dios, Mi Querencia III, Santa Trinidad, Don Alirio Díaz y Calicanto Sector I; en virtud de la no convocatoria a la Sesión Extraordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, realizada en fecha 22 de junio de 2011, ya que, según los dichos de la Gobernación del estado Lara “[…] convocar a quienes no tienen legitimidad como miembros del Consejo señalado, viciaría tal convocatoria de nulidad absoluta, y como derivación, todos los actos que de ellos dimanen […]”. (Vid. Folio 47 del expediente judicial).

Dicho esto, pasa esta Alzada a conocer de los alegatos previos establecidos en el escrito de consideraciones consignado al momento de apelar del fallo de primera Instancia, estableciéndose lo siguiente:

- De la falta de cualidad de la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara

Respecto de la falta de cualidad de la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, señaló la parte apelante que “[…] la Sentenciadora recurrida en apelación [señaló] en su decisión que la referida Defensora actúa como abogada en la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial pueden recurrir a ella; en tal sentido [consideran] que la labor del Defensor del Pueblo no está comprendida la asistencia judicial en los procesos ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia limitó esa facultad de conformidad con el artículo 280 Constitucional a la defensa de intereses colectivos y difusos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal razonamiento se realizó en virtud de lo establecido por el iudex a quo en su fallo, al señalar lo siguiente:

“[…] Con respecto a la intervención de la representante de la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Lara, resulta claro que la ‘labor del Defensor del Pueblo es la tutela de los derechos humanos y la vigilancia de la actividad administrativa, siendo sus instrumentos para obtener la indicada tutela la recomendación o sugerencia, aunque en la Constitución de 1999 ha dejado de ser una institución de simple persuasión para, en supuestos muy específicos, permitírsele actuar de forma activa, pero ello no implica que posea fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus recomendaciones’, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2003, expediente 02-1430.

[…Omissis…]

Ciertamente las atribuciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran vinculadas a dos objetivos primordiales, como es la defensa y control, más aún cuando se encuentran relacionadas con derechos humanos, no obstante, en el caso en particular la participación de la Defensora del Pueblo no implica per se que la acción interpuesta sea en defensa de unos derechos colectivos y difusos, máxime que ésta no manifestó actuar de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado que no se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada de la Defensora del Pueblo, sino que su intervención se limitó a prestar la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial privada, podían perfectamente acudir al auxilio profesional de dicha Institución, la cual puede de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales que estime justificado y procedente, aunque se reitera en el caso de autos constituye una asistencia jurídica, que en todo caso de no existir, debía ser garantizada por este Juzgado Superior, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos que determine la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación el artículo 280 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

“Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos”.

De la mencionada norma, se establecen las labores del Defensor del Pueblo, pudiendo ser clasificadas en labores de promoción, de defensa y de vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano.

Sin embargo, tal y como fue señalado por el iudex a quo, esa enunciación de competencias no debe ser entendida como una acepción única y suficiente ya que se encuentra desarrollada de forma específica en el artículo 281 de la Constitución, de la siguiente manera:

“Artículo 281.- Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

[…Omissis…]

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley”.

Así, La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004, en su artículo 15, contempla entre otras atribuciones, la siguiente:

“Artículo 15.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

[…Omissis…]

2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de los derechos humanos […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, observa esta Corte que la participación de la Defensora del Pueblo en la presente causa fue únicamente a los fines de prestar la debida asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, quienes al no disponer de una representación judicial privada, podían perfectamente acudir al auxilio profesional de dicha Institución, la cual puede de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales que estime justificado y procedente.

Por lo tanto, visto que la actuación en juicio de la ciudadana Defensora Delegada del pueblo del estado Lara se limitó únicamente a la asistencia jurídica de los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular, se desestima el argumento de falta de cualidad alegada por la parte accionada, y así se decide.



- Del decaimiento de la acción

Respecto del alegato referente al decaimiento de la acción, indicó su existencia la parte apelante en su escrito de consideraciones, al señalar que “[…] [el] decaimiento de la acción, mediante la publicación de sendas convocatorias a los miembros que integran el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los diarios EL NACIONAL y EL INFORMADOR de circulación nacional y regional respectivamente de fecha 13 de Julio [sic] de 2011 [señalándose que] la Sentencia recurrida en apelación desestimó el decaimiento de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que no se estableció en la convocatoria antes citada como untos a tratar en la agenda del orden de día, la relegitimación de los nuevos miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].

El mencionado análisis fue realizado en virtud de lo establecido en la sentencia de iudex a quo la cual estableció o siguiente:

“[…] Alegó la parte accionante, el ‘decaimiento de la acción’ en razón de que en fecha 13 de julio de 2011, se realizó y publicó una convocatoria por el ciudadano Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dirigida a los miembros de ese Consejo, específicamente para la celebración de una sesión extraordinaria, donde se tratarían diversos asuntos, entre los que destaca la incorporación de nuevos miembros. Por lo tanto, consideró la parte accionada que con la referida convocatoria se habría satisfecho el pedimento constitucional de los accionantes.

[…Omissis…]

En primer lugar, debe resaltarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los accionantes manifestaron que la convocatoria realizada en fecha 13 de julio de 2011, no cumplía con sus exigencias en amparo y por tanto no era susceptible de restablecer las infracciones denunciadas, razón por la cual insistieron con la acción interpuesta.

Ahora bien, este Juzgado al revisar la convocatoria publicada en prensa y dirigida a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública, puede observar que la misma no agota en su totalidad la pretensión planteada en el escrito libelar de amparo, pues entre otros aspectos, la parte accionante pretende la realización del proceso de relegitimación de los consejeros y consejeras que representan las instancias del Poder Popular, es decir, los voceros y voceras que indica el artículo 8 numeral 7 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

[…Omissis…]

Lo anterior, permite constatar que la convocatoria realizada no establece como punto a tratar la relegitimación de los nuevos miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública, lo que no puede entenderse como subsanado o agotado con la indicación en el particular dos (2), relativa a la “Incorporación de nuevos miembros”, pues es precisamente el proceso de relegitimación lo que forma parte del petitorio de los accionantes, y conforme al cual éstos denunciaron la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírseles participar en el seno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas del Estado Lara, como representantes de las entidades indicadas en el artículo 8 numeral 7 de la Ley que regula a los Consejos Estadales.

En consecuencia, este Juzgado Superior contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, no puede observar que en el presente asunto se haya producido sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o como fue planteado, el ‘decaimiento de la acción’, por lo que resulta improcedente la referida defensa previa, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ante todo, debe esta Alzada establecer que la figura del decaimiento de la acción no sólo extingue el proceso sino que extingue la acción, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo. Por otra parte, el decaimiento de la instancia está vinculado con la prescripción y la caducidad, en forma que el lapso correspondiente de extinción depende del lapso de prescripción, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo, “Decaimiento de la Acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 220).

Dicho esto, observa esta Corte que la parte apelante fundamente tal decaimiento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla […]”.

Del mencionado artículo, se observa que, cuando la violación o la amenaza del derecho constitucional presuntamente violentado, desaparezca, no existe entonces materia sobre la cual interponer acción de amparo, por lo que deberá declararse inadmisible.

Dicho esto, observa este Órgano Jurisdiccional que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los accionantes manifestaron que la convocatoria realizada en fecha 13 de julio de 2011, no cumplía con sus exigencias en amparo y por tanto no era susceptible de restablecer las infracciones denunciadas, razón por la cual insistieron con la acción interpuesta.

Ahora bien, esta Corte observa, posterior a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en particular, respecto de la convocatoria publicada en prensa y dirigida a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública (Vid. Folios 43 y 44 del expediente judicial), puede observar que la misma, tal y como fue señalado por el iudex a quo, no agota en su totalidad la pretensión planteada en el escrito libelar de amparo, ya que lo que pretende la parte actora es la convocatoria para la instalación y subsecuente relegitimación de los miembros que conforman el Consejo en representación de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal y el ingreso de los consejeros y consejeras en representación de las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales, tal y como se ha establecido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

De una revisión de la convocatoria publicada por la Gobernación del estado Lara, se observa que, en la misma, está contenida por una orden a tratar, sobre la instalación de la sesión extraordinaria; incorporación de nuevos miembros; comisión de trabajo para la revisión y adecuación del Reglamento Interno; y finalmente, la consideración de proyectos.

De lo expuesto en el presente fallo, esta Corte no observa la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o como fue planteado, el “decaimiento de la acción”, por lo que debe ser desestimado el mencionado alegato. Así se decide.

- De la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo

Respecto de este punto, la parte apelante estableció que “[…] la institución del amparo constitucional está establecido para asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales frente a violaciones o amenazas de violación, en este caso la acción ejercida […] es inadmisible, ya que mediante este instrumento no se puede sustituir los medios procesales ordinarios, cuando éstos son idóneos para restablecer rápidamente la situación jurídica infringida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, el iudex a quo indicó en sus consideraciones, lo siguiente:

“[…] Respecto a la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la parte accionada que […]

Al efecto, debe precisar este Juzgado Superior que no se desprende del escrito libelar que se persiga la anulación de un acto administrativo como mecanismo de restitución de una presunta situación jurídica infringida.

[…Omissis…]

Por lo tanto, al considerar los accionantes que la realización de una convocatoria sin la previa realización del proceso para su relegitimación, les afecta el derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden éstos verse impedidos para acudir a la vía extraordinaria del amparo y procurar un pronunciamiento judicial que en el supuesto de ser favorable y constatar la denunciada infracción constitucional, restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

En este sentido, de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar se desprende que no es el acto de la convocatoria lo que ocasiona el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sino la presunta violación del derecho constitucional a la participación ante la no realización del proceso previo de relegitimación que ordenó el legislador al sancionar la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Así las cosas, al no evidenciarse de autos que la parte accionante pretenda la anulación del acto administrativo contenido en la convocatoria de fecha 20 de junio de 2011, lo que si haría proceden el empleo de la vía contencioso administrativa, debe necesariamente desestimarse la alegada causal de inadmisibilidad de la acción en los términos que fue planteada por la parte accionada, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto el análisis de la parte apelante, observa que, según sus dichos, se circunscribe al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Del artículo parcialmente transcrito ut supra observa este Órgano Jurisdiccional que cuando exista una vía procesal idónea para la interposición del recurso, la cual no sea la vía del amparo, y el accionante haya elegido recurrir por medio de esas vías, se considera como inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Dicho esto, observa esta Corte, posterior a una revisión exhaustiva del expediente judicial, que no se desprende del escrito libelar que se persiga la anulación de un acto administrativo como mecanismo de restitución de una presunta situación jurídica infringida.

En relación con lo expuesto por ambas partes, considera menester esta Corte establecer que la presente acción de amparo fue interpuesta debido a la no realización del proceso de relegitimación de miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, afectándole de esta manera lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la Participación Ciudadana.
Por lo tanto, vista la presunta violación del derecho a la Participación Ciudadana, no pueden los ciudadanos accionantes interponer recurso extraordinario de amparo y procurar un pronunciamiento judicial que en el supuesto de ser favorable y constatar la denunciada infracción constitucional, restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

En este sentido, la parte apelante establece la existencia de una causal de inadmisibilidad, ya que, según sus dichos, la parte actora podía interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando lo que realmente existe es la presunta violación del derecho constitucional a la participación ante la no realización del proceso previo de relegitimación que ordenó el legislador al sancionar la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en virtud del numeral 7 del artículo 8 de la mencionada Ley.

Así las cosas, al no evidenciarse de autos que se pretenda la anulación del acto administrativo contenido en la convocatoria de fecha 20 de junio de 2011, lo que si haría proceder el empleo de la vía contencioso administrativa, debe necesariamente desestimarse la alegada causal de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

- Del fondo de la controversia

Por último, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo de la presente controversia, a lo que debe señalar que el Derecho a la Participación Ciudadana se consagra en el artículo 62 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

La disposición citada consagra constitucionalmente el Derecho a la Participación Ciudadana en los asuntos públicos, de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo analizado tanto individualmente como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 producto de un proceso constituyente, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-59, de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual, Gabriela Montero, y la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC)).

El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica” (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos y ciudadanas venezolanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.

En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-59, de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual, Gabriela Montero, y la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC)).

Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y espíritu del Constituyente que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que “(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)” (Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000) (Destacado nuestro).

En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”, delimitan que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98).

Dentro de esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa , es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que la parte actora estableció en su escrito de amparo constitucional que “[…] la recurrencia con la cual el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas viola el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución referente a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública al no instalar de conformidad con la Ley, el mencionado Consejo y [sic] no permitir la relegitimación de los miembros y la incorporación de los voceros y voceras de las diferentes instancias del Poder Popular y de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los consejos comunales, basados en lo establecido en el artículo 14 de la Ley que rige el Consejo Estadal más de un tercio de los miembros que forman parte de este Consejo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] el Gobernador del Estado [sic] Lara actuando en su condición de Presidente del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas abogado Henry [sic] Falcón Fuentes, [incurrió] de forma reiterada y contumaz en NO CONVOCAR conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas a su Instalación y Relegitimación negando así flagrantemente la PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTION [sic] PUBLICA [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el apoderado judicial del ciudadano Gobernador del estado Lara estableció, al momento de consignar su recurso de apelación, que “[…] los representantes establecidos en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley ut supra mencionada conformados por tres (3) representantes del Poder Popular por cada Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas de cada Municipio; siendo un Consejero de los Consejos Comunales, un Consejero de los Consejos Locales de Planificación de las Comunas y un Consejero de Parlamentos Comunales; hasta la presente fecha éstos no han sido electos y consecuencialmente ilegitimables para ejercer dichos cargos, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno de estos miembros; de allí que se sostenga que [están] en presencia de un asunto de trascendencia nacional dado que esto no solamente está sucediendo en la presente entidad federal sino también en las 22 entidades federales restantes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuestas ambas posiciones dentro de la presente controversia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“[…] Ahora bien, la parte accionante denuncia la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ese proceso de relegitimación no ha sido realizado, en tanto que, la parte accionada sostiene que los consejeros no han sido electos por el Consejo Nacional Electoral y por ello son ilegitimables para ejercer dichos cargos, lo que a su vez, ‘hace imposible que los mismos participen como miembros integrantes del Consejo Estadal’.

Debe necesariamente acotar este Juzgado Superior que ciertamente la reciente Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas no precisó un mecanismo para determinar el proceso de elección de los consejeros y consejeras al Consejo Estadal de Planificación, pero si fue claro el legislador al señalar que esos nuevos miembros deben ser escogidos del respectivo Consejo Local de Planificación Pública, es decir, a nivel local dichos consejeros ya existen y son determinables, por lo que sólo restaría la escogencia entre ellos. Por lo tanto, no puede pretender la parte accionada que éstos sean ilegítimos para ejercer dichos cargos, por el argumento de que ‘…el Consejo Nacional Electoral no ha organizado los procedimientos para la elección de cada uno…’, cuando ya ha sido determinada la escogencia de los consejeros y consejeros [sic] al Consejo Estadal […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Vista la decisión parcialmente transcrita ut supra, debe esta Corte señalar lo establecido por el legislador en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8.- Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán integrados por:

[…Omissis…]

7.- Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública existentes en el estado, escogidos o escogidas mediante la siguiente composición:

a. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos comunales, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo de Planificación Pública.

b. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos de planificación de las comunas, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.

c. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los parlamentos comunales elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo transcrito, observa esta Corte que el mencionado artículo establece que pertenecerán a los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tres (3) miembros en representación del Consejo Local de Planificación Pública, divididos entre representante de los consejos comunales, de los consejos de planificación de las comunas y de los parlamentos comunales. Asimismo, señala el mencionado artículo que dichos representantes serán elegidos por el Consejo Local de Planificación Pública.

En relación con esto, debe esta Corte señalar que el iudex a quo indicó que “[…] fue claro el legislador al señalar que esos nuevos miembros deben ser escogidos del respectivo Consejo Local de Planificación Pública […]”, por lo que es evidente que tal análisis fue expuesto en relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 8.- Corresponde al Consejo Local de Planificación Pública, por intermedio de la Secretaría, informar públicamente a los consejos comunales, a los consejos de planificación comunal existentes en las comunas y a los parlamentos comunales la apertura de los procesos para la selección de los consejeros y consejeras. El lapso de duración del proceso de selección no podrá ser inferior a treinta días consecutivos ni superior a sesenta días consecutivos. El Alcalde o Alcaldesa deberá prestar todo el apoyo necesario a la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública, para el cumplimiento de este propósito […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, observa esta Corte que, tal y como se establece en el artículo previamente citado, la ley establece su propia competencia en materia de elecciones comunales, ya que señala que el Consejo Local de Planificación Pública tiene la obligación de informar a los Consejos Comunales, Consejos de Planificación Comunal y Parlamentos Comunales de las elecciones de, en el caso concreto, los representantes ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, establece lo siguiente:

“Primera.- Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, verifica entonces esta Corte que el alegato esgrimido en el escrito de consideraciones interpuesto por la Gobernación del estado Lara al momento de ejercer su recurso de apelación, en donde señala que “[…] mal puede señalarse que éstos no fueron convocados por el Presidente de Consejo Estadal para que asistieran a la Sesión Extraordinaria supra citada, dado que hasta la presente fecha existe una inercia en el sentido de establecer la metodología para su escogencia […]” no es acorde a derecho, en virtud de que las elecciones de los representantes comunales ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son elegidos por el Consejo Local de Planificación Pública, establecido en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, sin establecerse en la norma la participación arbitral del Consejo Nacional Electoral.

Dicho esto, observa esta Alzada que, al no convocar el ciudadano Gobernador Henri Falcón Fuentes a los ciudadanos accionantes a la Asamblea Ordinaria del Consejo Estadal de fecha 22 de junio de 2011, se le violó efectivamente el derecho constitucional consagrado en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, referente a la Participación Ciudadana, ya que tal omisión afectó directamente el derecho que tienen los voceros de los distintos organismos dentro del Poder Popular de participar, en este caso en concreto, de las reuniones del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Así se decide

Asimismo, tal y como fue expuesto por el iudex a quo en su decisión, se observa, yendo más allá del análisis de la violación de un solo principio constitucional, sino observando la Constitución como un conjunto de normas relacionadas entre sí, que en el presente caso se violentó igualmente el derecho al debido proceso, ya que, aún cuando las actuaciones desplegadas por el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su carácter de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, han producido una violación del derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el derecho de participación en la gestión pública de los actores que indica la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se vio igualmente reflejada la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Tal razonamiento se realiza en virtud de que, al ser establecido por la Ley de los Consejos Estadales de Participación y Coordinación de Políticas Públicas el procedimiento para la relegitimación de los nuevos miembros, se destaca que la escogencia de los sujetos es tan importante a los efectos de la elección de los voceros de los distintos consejos comunales, de tal manera que la no realización de la convocatoria a los mencionados ciudadanos implicaría una violación al debido proceso, ya que la Ley establece un lapso de noventa (90) días continuos, establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, por lo que la omisión del ciudadano Gobernador del estado Lara implicó una vulneración al derecho constitucional mencionado y, tal como lo estableció el iudex a quo, “[…] más aún cuando ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días continuos que establece la Ley en su Disposición Transitoria Primera para dicha actuación […]”. Así se decide.

Por las motivaciones expuestas en el presente fallo, considera esta Corte que la decisión emanada del iudex a quo se encuentra acorde a derecho, razón por la cual debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, sobre la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2011, referida a la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por los ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JOHNNY NARVÁEZ, ELIZABETH MANZANILLA DE VALECILLOS, EDGAR CARRASCO, FIDEL PALMA, ALFREDO OROZCO, FERMÍN MARÍN, OLGA CASTRO, CÉSAR GAVIDIA, HUGO HERRERA CORTES, FÉLIX RAMÓN LINAREZ PÉREZ, DALIA JIMÉNEZ, ROSAVIRGINIA ARRIETA, JOHNNY VALERA, previamente identificados, en su condición de miembros del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Gorka Dam Bacerlo y Mauricio Rodríguez Hernández, previamente identificados, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, SULY PEREIRA, IVÁN SANDOVAL, ANA LUISA DÁVILA, SARA GONZÁLEZ, FELICITA LEAL, MARCOS ESCALONA, SOLIMAR PERAZA, CARLOS RODRÍGUEZ, MILAGROS ARTEAGA, SANDRO QUERALES, CARLOS TORRES, MARÍA LINAREZ, AMÉRICA TORRES, NILO FERNÁNDEZ, LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, MARÍA LEGET Y ANA GIMÉNEZ, previamente identificados, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales Divina Pastora, Sector Santo Domingo, Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, Federico Peraza Yépez, Renata de García, Sembrando Patria, Hato Viejo, San Rafael Arcángel, Sendero Socialista, Los Pozones Centro, Gloria Sur, Gloria de Lara I, José Fonseca, Simón Bolívar, Milagro de Dios, Mi Querencia III, Santa Trinidad, Don Alirio Díaz y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada Elba Yris Rodil Camacho, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, y la abogada Arelis Rodríguez, con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar provisionalísima.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Nº AP42-O-2012-000052
ERG/013


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.