ACCIDENTAL ‘A’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002474
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0998-03, de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN UMBRÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.977, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 19 de ese mismo mes y año.
El 20 de agosto de 2003, se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
El 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito, y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó en copias certificadas la sustitución de mandato poder y solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Umbría Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó auto separado mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1° de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mediante decisión Nº 2007-00623 de fecha 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 11 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Franklin Umbria Reyes, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, recibida el 26 de julio de 2007.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la mencionada ciudadana, informó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, informó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.

El 17 de enero de 2011, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido el 31 de enero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, visto el escrito presentado por la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Suplente, y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la mencionada Corte Accidental se efectuaría de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
El 4 de abril 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Franklin Umbria Reyes, interpusieron querella funcionarial, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fundamentaron en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representado “(…) ingresó en el Congreso de la República el 24 de mayo de 1972, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Indicaron, que “En fecha 27 de junio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Supervisor, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo (…).”
Destacaron, que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondiente de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 13.169.092,50 (…)”.
Alegaron que su representado “(…) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo (…)”.
Arguyeron que, “En fecha 1 de octubre de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.222.183,20, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 353.744,38, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”.
Indicaron que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 17.745.020,08, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 35.490.040, 16, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 17.745.020,08 (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegaron que “(…) La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro representado. Siendo las prestaciones un derecho fundamental (…)”.
Precisaron, que “(…) Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámara en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981”.
Mencionaron, que “(…) Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República (…)”.
Infirieron que “(…) La Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el Senador (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder legislativo Nacional:
‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los funcionarios que hayan hecho uso de los permisos especiales contemplados en el Estatuto de Personal y reingresen al Congreso tendrán derecho a este beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que hayan renunciado y reingresen a la institución no gozarán de este beneficio y el cálculo de indemnización doble se hará a partir de la fecha de reingreso.
Artículo Séptimo.- Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los funcionarios que hayan prestado servicios con anterioridad al Congreso de la República y hayan sido reincorporados y llenen los requisitos establecidos en el parágrafo anterior, gozarán también de este beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios provenientes de la Administración Pública y que hubieren cumplido un mínimo de diez (10) años de servicios ininterrumpidos al Congreso de la República serán acreedores de este beneficio.
Artículo Noveno.- Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron que “(…) El pago de prestaciones sociales dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año1994, y a jubilados por esta Administración (…).”
Mencionaron, que “(…) Si se considerase que el pago efectuado, tanto por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta (30) días hábiles, y las prestaciones dobles pagadas, fueron pagos ilegales, tanto el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional (…), el constituyente Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y (…) Coordinador General de los Servicios Administrativos, podrían ser objetos de una averiguación por parte de la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base los pagos efectuados (…)”.
Señalaron, que “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89”.
Destacaron que, “(…) La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado (…)”.
Asimismo, indicaron que “(…) Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son más exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que le reconoce el Estado a los funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado”.
Arguyeron, que “(…) Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2º del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 17.745.020,28 (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 27 de junio de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de dicho cálculo solicitamos que se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo, este sentenciador se pronuncia acerca de la competencia para conocer, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha interpuesto querella por pago de diferencia de prestaciones, por lo que se considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. En este sentido, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el N° 1.541 del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil (2000), (…) lo siguiente:
‘(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1° dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que (sic) alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (...) No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa’.
Visto la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la recurrente y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial, en consecuencia de conformidad con el Artículo 78 Ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente para conocer en primera instancia.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha Once( 11) de Julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el Articulo (sic) 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados. Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente a éste Tribunal, y así declara.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Opuesta la caducidad de la acción por la Representación Judicial de la República, se observa:
El régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surtan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Por otra, parte, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones sociales, constituye el hecho que da lugar a la presenta (sic) reclamación, que parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un Acto Administrativo cualquiera.
Así, es menester citan la norma contenida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
‘Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la norma citada, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de Seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el periodo (sic) de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse la única salida posible, es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día Primeo (01) de Junio de Dos Mi1 (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el Articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio de1 Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188 de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación En su Artículo Séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a Treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a Treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la luz del texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente los siguientes:
‘Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República’.
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo (sic)
Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial, la (sic) República de Venezuela N° 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), al Estatuto, queda sin efecto toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Nueve de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos (…) Presidente y Vicepresidente del extinta Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se dec1ara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplida (sic) Veinte (20) o más años de servicio (sic), que fueron cancelados a una serie de funcionarias (sic) con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 del Dos (2) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la 1ey, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta trasgresión de establecido en el Articulo 89, Ordinales 1, 2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (l2) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ya que como ésta (sic) lo indica la relación de empleo de funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Articule 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir los Artículos 507 y siguientes. Por su parte el Artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Articulo (sic) 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derechos público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los items referidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de1 Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlo.
En este sentido el régimen de remuneraciones y del régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1º) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”.

Así, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto contra la Asamblea Nacional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Umbria Reyes, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El Tribunal Primero de Transición dictó Sentencia el 30 de Abril de 2003, declarando como argumentos en contra de la pretensión de mi representado, lo siguiente:
(…omissis…)
Alega la Sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto.
Este tratamiento de Reglamento Ley es muy interesante, en todo caso la Exposición de Motivos del Estatuto de Personal del Congreso no lo califica como tal, expresa:
‘En consecuencia, proponemos a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, se apruebe el presente Estatuto, en una sola discusión, como Acuerdo privativo del Cuerpo. Anexo al texto completo del Proyecto de Reforma del Reglamento -ahora Estatuto- como lo propone la Comisión’.
Si la Jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una (sic) normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación (…).
(…omissis…)
B. El sentenciador alega que la Resolución S/N del 1° de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, (…) y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico.
Entiendo que el Sentenciador argumenta que una normativa -que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente:
a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra,
b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor,
c) o lo que es mas (sic) grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa (sic) a la función pública (…).
Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…).
Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
C) Sobre la no transgresión del Principio a la Igualdad (…).
El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación y a la Igualdad.
(…omissis…)
La intangibilidad de los derechos que garantiza la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 (sic) por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 (…).
Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…).
D) Sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes (…).
(…omissis…)
El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley.
Que la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes.
(…omissis…)
II. De la correcta interpretación de la Norma que contempla el derecho reclamado.
La Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el Senador (…) en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado (…) en su carácter de Vicepresidente, estableció que el (sic) cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución -solo (sic) diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo (…).
III. Pedimentos.
Por lo anteriormente expuesto solicito que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado (…). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, con respecto “(…) permanencia de las disposiciones contenidas en la Resolución S/n de fecha 1 de mayo de 1988 (…)” esgrimió que “(…) no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece del primer nombre”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Mencionó, que “(…) realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretende inducir a error al juzgador con este argumento, de que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto del Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE, lo que se evidencia en su motivación (…).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Posteriormente indicó, que “(…) el formalizante no dice nada, al ser disparatado que lo ‘expresado Supra’ desvirtúe el dictamen del A Quo, y es incongruente que el ‘argumento a contrario’ indique que efectivamente se viola el Principio a la No Discriminación y a la igualdad (…)”.
Asimismo, señaló que la parte apelante incurrió “(…) en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suelen omitir los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó que “(…) incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Por lo anterior solicitó que se declarara sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirmara la decisión.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
2.- De la fundamentación inadecuada:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial, y al efecto observa:
En este sentido, previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, observa esta Corte Accidental “A”, la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la forma en que la representación judicial del ciudadano Franklin Umbría Reyes, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia Nº 2006-1711, de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, entrar a conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
3.- Del fondo del presente asunto:
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el presente asunto se circunscribe en determinar, en primer lugar, la vigencia de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.1- De la vigencia de la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del ciudadano Franklin Umbria Reyes, argumentaron en su escrito libelar que, el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, le adeudaba a su mandante la suma de Diecisiete Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 17.745.020,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo dispuesto en la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, le correspondía el pago doble de sus prestaciones sociales, por haber laborado por un lapso igual o superior a diez (10) años de servicio en el mencionado Congreso.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la querella funcionarial, que resulta insostenible pensar que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues ambos instrumentos “(…) cuentan con desigual jerarquía normativa (…)”, de tal manera que, el referido Estatuto sólo podía ser modificado por una norma de igual jerarquía, por lo que la Resolución del 1° de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó que “(…) El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio de1 Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188 de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos (sic) 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961) (…)”.
Asimismo indicó que “(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los (…) Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha”.
Por su parte, argumentó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual ratificó su solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, “(…) colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del entonces Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar a la presente querella funcionarial.
Asimismo, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la mencionada Resolución en su artículo 9, estableció que los beneficios contemplados en la referida Resolución, formaban parte del Estatuto de Personal, dictado por la Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Corte, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto de Personal, fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, por lo que posee rango sublegal; mientras que la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, de ese órgano de la Administración Pública, y la cual consagraba mejoras económicas para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, en consecuencia se trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
En este orden de ideas, conviene indicar que, la Corte Segunda, ya ha señalado en otras oportunidades, en casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS. ASAMBLEA NACIONAL, que “(…) las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que ‘Las leyes se derogan por otras leyes (…)’”, que “Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento”.
Sin embargo, visto lo anterior, la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, y en la cual se establecieron beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y ésta se mantuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaron todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994, derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, la cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que de acuerdo al principio de la temporalidad, una obligación se hace exigible cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinado ordenamiento jurídico, reglamento o cualquier otra forma de regulación. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante Resolución sin número, de fecha 27 de junio de 2000, emanada del órgano querellado, le otorgó la jubilación al ciudadano Franklin Umbria Reyes, por haber cumplido más de diez (10) años de servicio en la Administración Pública, de manera que, su retiro por jubilación de la Administración Pública, ocurrió después de derogada la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, por lo que esta última no le resultaba aplicable como pretende hacerlo valer, la referida Resolución, sino aquellos instrumentos vigentes para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo del recurrente, tales como el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso, en consecuencia, puede afirmarse que el beneficio que pretende el quejoso se le reconozca, no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, en consecuencia, se desestima lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
3.2.- De la Violación al Principio de Igualdad y no Discriminación:
Argumentaron los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, que el extinto Congreso de la República, al pagarle aún después del año 1994, a funcionarios retirados las prestaciones sociales dobles, y negarle ese derecho a su mandante, incurría en violación del principio de igualdad y discriminación, por lo que consideraban necesario la desaplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la República, señaló que “(…) el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente también para entonces (…) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia (…)”. (Destacado del original).
Señalaron los apoderados del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, (…) pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la No Discriminación y a la Igualdad”.
Así, con respecto a este alegato, en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, considera menester esta Corte Segunda señalar que, conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
De tal manera que, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, cabe destacar que la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, al ser un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en virtud de que no consta de los autos que el mismo haya sido anulado por una autoridad competente para ello, razón por la cual el mismo resulta plenamente aplicable.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Cruz María Rodríguez Cumaná VS. Asamblea Nacional, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

3.3.- De la desaplicación por control difuso del artículo único de la resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994:
Los apoderados judiciales del querellante, solicitaron la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir, según sus propios dichos, con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, no podía alterarse la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en el fallo lo siguiente:
“Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta trasgresión de establecido en el Articulo 89, Ordinales 1, 2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (l2) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Articule (sic) 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir los Artículos 507 y siguientes. Por su parte el Artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Articulo (sic) 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derechos público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los items referidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de1 Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlo.
En este sentido el régimen de remuneraciones y del régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1º) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos o procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

Precisado lo anterior, resulta necesario entrar a analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, (Vid. sentencia N° 2011-00049, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 14 de julio de 2011, caso: Carmen María Parada Lanza, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional), el cual reza lo siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.
RESUELVEN:
Único: Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional de la Resolución supra transcrita, que en la misma se estableció, que la relación de empleo público de los funcionarios del extinto Congreso de la República, se regiría únicamente por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de mayo de 1994, y en el Estatuto de Personal de ese organismo, derogándose en consecuencia todos las Resoluciones u Acuerdos, en los cuales se hayan previsto disposiciones de reguladoras de las relación funcionarial.
En este sentido, debe reiterar esta Corte lo expuesto en líneas anteriores, respecto a que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 27 de junio de 2000, por lo que debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho, más nunca se le generó ese derecho, conforme a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional, insistimos en líneas anteriores, respecto a la efectiva derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, antes de se produjera el retiro del recurrente.
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que el recurrente pasó a ser acreedor de la misma -indemnización-, el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. (Vid. sentencia N° 2011-00049, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 14 de julio de 2011, caso: Carmen María Parada Lanza, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional). Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “(…) dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del derecho del trabajo”, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada, a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra, en consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada por el querellante. Así se decide.
Conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ha pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, ver, entre otras, la sentencia N° 2006-2556, de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Williams José Rojas Sánchez vs. Asamblea Nacional; sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Cruz María Rodríguez Cumaná vs. Asamblea Nacional).
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Franklin Umbria Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, en consecuencia se confirma con las precisiones expuestas el mencionado fallo recurrido. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN UMBRÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.977, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de abril de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2003-002474

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:45 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0036.

La Secretaria Accidental.