JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘A’
Expediente N° AP42-R-2004-000066
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2712 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA GUILLERMINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.718.363, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, sustituyó poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte señaló:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado Hermes Barrios Frontado, (…), actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se provee de conformidad con lo solicitado.
Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que se ordena librar, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Notifíquese a la ciudadana Morella Blanco. Líbrese la notificación correspondiente.
En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉCRESPO (sic) DAZA (Mayúsculas y negrillas del original).
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Morella Blanco, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido del lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 3 de mayo de 2006, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de junio de 2006, ambas inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso, y pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día (06) de junio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1º y 06 de junio de 2006”
El 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morella Guillermina Blanco, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2011, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0731 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Juez inhibido.
El 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a la ciudadana Morella Guillermina Blanco, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 12 de julio de 2011, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 12 de julio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 19 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de enero de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N mediante el cual la Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
El 28 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
El 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N mediante el cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte señaló:
“Visto el escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) suscrito por la ciudadana GRISELL LÓPEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente y vencido como se encuentra el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal Signada bajo el Nº AP42-R-2004-000066, en consecuencia, se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se recibió el presente expediente en la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de marzo de 2012, se dio cuenta la Corte, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Jueza; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 5 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morella Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Señalaron, que “Nuestra representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Secretario II, (…) egresando en fecha 31 de Enero del año 2.000, (sic) por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Expresó, que “(…) en fecha 7 de Agosto del año 2.000 (sic) las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al proyecto de Convención Colectiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoul, Omar Guerra, Andrés Velásquez, entre otros, para que se encargaran de estudiar y atender la reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Los referidos parlamentarios, concedieron un derecho de palabra en el seno de dicha comisión, donde expusieron sus alegatos y consignaron una serie de recaudos acerca de la reclamación pretendida”.
Alegó que “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas (…).
Adujo, que “Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, por cuanto tiene trascendencia general o erga omnes, es decir oponible a todo el mundo, afecta el interés general”. En este sentido destacó el artículo 10 de dicha Ley Orgánica, así como, el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que “Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozaran de la protección del Estado (…)”.
Indicó, que “Siendo la Asamblea Nacional, una organización personificada, un instrumento del Estado, ordenado a la tutela del interés general, por cuanto no tiene intereses, derechos o bienes, propios, su potestad está obligada a ejecutar a favor de la colectividad, un favor que se denomina interés público; y como órgano de la actividad estatal no puede ejercer sus funciones, sino dentro de los límites del derecho positivo, pues la demarcación de estos constituyen la garantía establecida en beneficio de los particulares contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. El negarle pues a nuestra representada el derecho a que le sea cancelado el bono referido esta violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales”.
En cuanto al artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “(…) los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo esta violentando la Asamblea Nacional”.
Arguyó, que “aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e individuales, además de ser derechos adquiridos, por que ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”.
Expresó, que “Alegan las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 21/12/01, (…) que la obligación de la cancelación del bono en referencia solo procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra fecha que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca a los extrabajadores”.
Alegó, que “Es conveniente destacar, que en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que le correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley”.
Seguidamente, agregó que “resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en la mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 (…)”.
Por último solicitó, el pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, además que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo de la discusión y aprobación de la Contratación Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión los apoderados de la recurrente invocan los derechos contenidos en el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… omissis…)
Conjuntamente señalan los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de las bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley y en el Reglamento respectivo.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulaos por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 138 del presente expediente, que el día 3 de mayo de 2006, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2006 y 1º y 6 de junio de 2006; siendo que, desde el 3 de mayo de 2006 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de junio de 2006 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.718.363, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/17
Exp N° AP42-R-2004-000066
En la misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:10 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0032.
La Secretaria Acc.
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