JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000970
En fecha 6 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 937-04 de fecha 22 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Pier Paolo Pasceri y Raúl Arturo Giménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.194 y 84.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EYBAR JESUS ROJAS GOMEZ, CARLOS ULISES ROJAS ZAMBRANO, OMAR JOSE ROJAS GRUBER, EDUARDO JOSE ROJAS CARRIZALEZ, NANCY CECILIA ROJAS ZAMBRANO, EYBAR JOSE ROJAS FREITEZ, RUBEN CARMELO ROJAS FREITEZ, DANIEL ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ. ANADEL NASHA ROJAS FREITEZ, MARIANGEL DANIELA ROJAS CARRIZALEZ, MARIA GEORGLINA CARRIZALEZ DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Números 1.265.642, 7.415.506, 7.412.775, 15.447.653, 7.372.547, 7.418.783, 7.405.335, 11.785.570, 7.368.948, 15.447.630 y 3.868.373, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 31 de mayo de 2004, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas, y se fijó para el día martes 17 de mayo de 2005 a las 12:30 de la tarde, el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2005, y se ordenó remitir a la ciudadana Jueza ponente a los fines de que dictara decisión.
En fecha 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”, con base en las siguientes consideraciones:
“Vista las Pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa, el petitorio de nulidad tiene como fundamento, el articulo 19, los cardinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del decreto A-14-14-2003, suscrito en fecha 18 de Marzo de 2003, por el Alcalde del Municipio Pala vecino, publicado en prensa en fecha 25 de Abril de 2003, y a los efectos de establecer las pertinencias de las pruebas, conviene recordar que el cardinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que procederá la nulidad cuando esté determinado por una norma constitucional o legal, el cardinal 3° de la misma, se refiere a que el contenido del acto sea de imposible o ilegal ejecución y, el cardinal 4° es cuando los actos sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento, es decir, que lo peticionado por el actor como Recurso de Nulidad, en cuanto a su base legal, es de mero derecho, debiéndose conocerse exclusivamente si hubo o no procedimiento administrativo, y dado que el auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2003, fueron solicitados los antecedentes administrativos, por lo que este Tribunal ratifica dicha solicitud para que en el plazo de diez (10) días sea remitido en original a este Tribunal, declarando que niega todas las pruebas promovidas por las partes; en este sentido, sobre la base del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara el presente juicio de mero derecho, pasándose a dictar sentencia definitiva, sin relación pero preservando el lapso de informes, Y así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.”[Destacado de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] Error en la motivación (falsos supuestos de hecho) (Violación del artículo 12 y del numeral 4º del artículo 243 cuya consecuencia se encuentra establecida en el articulo 244 todos del Código de Procedimiento Civil ) […] Parte el sentenciador de instancia del FALSO SUPUESTO de HECHO al señalar y aseverar que el presente caso es uno que puede calificarse ‘JUICIO DE MERO DERECHO’, cosa que como se ha señalado, se aparta de la realidad fáctica del expediente y más precisamente del escrito contentivo del recurso […] se evidencia que sí existen hechos que se deben demostrar (por ejemplo saber si los terrenos son propios o no), por lo tanto no se trata, como lo decide el juez de instancia, de una cuestión de mero derecho […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…][se] busca demostrar ante esta Alzada que existe una actividad probatoria que necesariamente hay que llevar a cabo en el juicio que por nulidad intentó [sus] representados y que la impide la decisión interlocutoria apelada […] Apartarse de la pretensión deducida (Violación del artículo 12 y del numeral 5º del artículo 243 cuya consecuencia se encuentra establecida en el artículo 244 todos del Código de procedimiento Civil) […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación del auto dictado, alegó que “[…] Error en la motivación (falsos supuestos de hecho) (Violación del artículo 12 y del numeral 4º del artículo 243 cuya consecuencia se encuentra establecida en el articulo 244 todos del Código de Procedimiento Civil ) […] Parte el sentenciador de instancia del FALSO SUPUESTO de HECHO al señalar y aseverar que el presente caso es uno que puede calificarse ‘JUICIO DE MERO DERECHO’, cosa que como se ha señalado, se aparta de la realidad fáctica del expediente y más precisamente del escrito contentivo del recurso […] se evidencia que sí existen hechos que se deben demostrar (por ejemplo saber si los terrenos son propios o no), por lo tanto no se trata, como lo decide el juez de instancia, de una cuestión de mero derecho […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte]
Se observa que el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”, con base al artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 135.- A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.”
Ahora bien, se desprende del auto apelado que el Juzgado a quo indicó que el presente caso era de mero derecho, para lo cual esta Corte debe señalar sobre este particular la antigua Corte Suprema de Justicia y también el Tribunal Supremo de Justicia interpretaron y dejaron sentado sobre la naturaleza del procedimiento de mero derecho, que, “...sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo [sin que por ello sea menoscabado el principio de la contradicción en materia probatoria].” [Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de 14 de marzo de 2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público; en el mismo sentido, Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público].
Esta Corte en su labor juzgadora y cumpliendo con el principio de exhaustividad y de congruencia, examinando y revise todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, observa que el thema decidendum planteado en la presente causa no es un asunto de mero derecho, como el Juzgado a quo indica.
En este sentido es conveniente destacar que en aquellos casos en los que se dirime un asunto de mero derecho no es imprescindible para el Juzgador de instancia abrir una articulación probatoria cuando lo que se está ventilando es la procedencia o no de un punto de mero derecho, en el que simplemente escapa a los hechos la procedencia de su petitorio, pues no sería congruente someter a una articulación probatoria, así como observaciones e informes, un asunto cuya procedencia en principio puede que no sea acorde a derecho, a tal efecto resulta importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2553 del 24/09/2003, caso Saady Antonio Bijani, relativa a los asuntos de mero derecho, la cual es del siguiente tenor:
“(…).. Ha podido leerse en la norma transcrita que la Ley permite dictar ‘sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho’. De esta manera, puede simplificarse el procedimiento en ciertas causas: en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas. Por tanto, la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse.
Precisamente, esa naturaleza es la que permitió, en una constante jurisprudencia, afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.
Ahora bien, esta Sala es del criterio que la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes que constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. (…)….
En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Por tanto, si bien es cierto que en los asuntos de mero derecho resulta innecesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que el Juzgador de instancia pretende en primer orden resolver la procedencia o no de un punto o un asunto de mero derecho, de conformidad con la decisión supra señalada, pueden darse casos en que se debe permitírsele a las partes (aun cuando no se abra la articulación probatoria) de presentar las observaciones e informes necesarios para la resolución del caso, pues los mismos podrían tratarse de argumentos jurídicos esgrimidos en favor de quien se ve perjudicado de la posible sentencia declarativa, que de negársele dicha oportunidad, se le estaría conculcando su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Asimismo, es importante resaltar que en el caso de los asuntos de mero derecho no necesariamente deben concurrir y depender tanto de las pruebas producidas por las partes como de los informes presentados por estas, dado que si los términos en que se traba la litis, más bien obedecen de forma primigenia a la procedencia o no de un punto de derecho que escapa a los simples hechos, sería lógico pensar que aquellas pruebas, observaciones e informes que las partes promueven en defensa y fundamentación de los hechos que esgrimen, son totalmente irrelevantes en la solución del asunto, puesto que desde un comienzo el Juzgador de instancia se encuentra obligado a analizar la viabilidad solo del derecho invocado, es decir, la procedencia o no del asunto de mero derecho, sin que este tenga que vincularse en forma alguna con los hechos.
Habría que destacar, que si el punto o puntos controvertido de un asunto determinado se tratase de un punto de derecho el cual por su petitorio íntegro es contrario a disposiciones legales o constitucionales, sería innecesario someter a las partes a un proceso deductivo que involucre la solución del contradictorio en todas sus fases y que debe culminar con la sentencia declarativa, cuando desde un principio la naturaleza de la acción esgrimida es improcedente en derecho, traduciéndose en un dilatado y extenso cúmulo de actuaciones procesales que a la final deben concluir con una situación de hecho que en derecho no tiene procedencia, para tratar inútilmente de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia su congruencia así como una supuesta y exacerbada observancia formalista a la apertura y preclusividad de todos y cada uno de los actos procesales, esenciales y perennes para el proceso.
Ahora bien, esta Corte debe señalar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Señalado lo anterior no hay apertura del lapso probatorio en las causas que se sustancien como asuntos de mero derecho se encuentra establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. [Destacado de esta Corte].
En el caso planteado, se observa que el mismo versa sobre la nulidad del Decreto Nº A-14-14-2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual se decreto como ejido municipal un “lote de terreno”, el cual según la parte actora no califican para ser declarados ejidos municipales, carga probatoria que tiene que demostrar a través de los diversos medios probatorios.
Con base a lo anterior esta Corte observa que el Juzgado a quo, no motivo la implementación de dicho instrumento jurídico, es decir, no justifico la utilización de dicho procedimiento, ya que no estableció la razón para establecer que el presente juicio es de mero derecho, más aún, esta Corte observa, que la presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la el Alcalde de del Municipio Palavecino del estado Lara, por cuanto el mismo, en virtud de su naturaleza debe tener las fases procesales de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, más aun, cuando la regla en los procedimientos de mero derechos es que las partes soliciten el mismo, ya que se podría estar violentado el principio de libertad y contradicción probatoria.
En virtud de lo anterior esta Alzada debe señalar que la presente causa no es de mero derecho, y en consecuencia esta Corte debe REVOCAR el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”, y en consecuencia, ORDENA remitir al Juzgado a quo a los fines de seguir el respectivo procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pier Paolo Pasceri y Raúl Arturo Giménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.194 y 84.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EYBAR JESUS ROJAS GOMEZ, CARLOS ULISES ROJAS ZAMBRANO, OMAR JOSE ROJAS GRUBER, EDUARDO JOSE ROJAS CARRIZALEZ, NANCY CECILIA ROJAS ZAMBRANO, EYBAR JOSE ROJAS FREITEZ, RUBEN CARMELO ROJAS FREITEZ, DANIEL ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ, ANADEL NASHA ROJAS FREITEZ, MARIANGEL DANIELA ROJAS CARRIZALEZ, MARIA GEORGLINA CARRIZALEZ DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Números 1.265.642, 7.415.506, 7.412.775, 15.447.653, 7.372.547, 7.418.783, 7.405.335, 11.785.570, 7.368.948, 15.447.630 y 3.868.373, respectivamente, contra el auto proferido por el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró que “niega todas las pruebas promovidas por las partes”,
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de mayo de 2004, en consecuencia;
3.1.- ORDENA REMITIR al Juzgado de Origen a los fines de seguir el respectivo procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2004-000970
ERG/20
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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