ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001955

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0163, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 1.751.500, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2004, por la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada de la sustitución de poder conferida al abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994.
En fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en virtud de que no fueron presentadas pruebas por ninguna de las partes, se fijó para el día 26 de mayo de 2005, la oportunidad para que se tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido mediante auto del día 10 de ese mismo mes y año, para el 29 de junio de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte apelante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
El 21 de septiembre de 2005, el abogado Hernán Roy Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTELLANO, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que se instara a la Asamblea Nacional a que se “(…) actualice en (sic) materia, dado el artículo 25 y 26 del Estatuto Funcionarial, se legisle y se provea a los trabajadores EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGO (…)”. (Mayúsculas del original).
El 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la ciudadana ANA CASTELLANO, presentó diligencia, a través de la cual, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En esta misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la diligencia presentada por el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la inhibición formulada.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó diligencia adjunto a la cual consignó la Resolución N° 00021-03, de fecha 21 de julio de 2003, a través de la cual se le designó Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.
Mediante decisión N° 2007-1147, de fecha 28 de junio de 2007, se declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANOS, la cual fuera recibida por su apoderado judicial el 22 de octubre de 2007.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, la cual fuera recibida por el ciudadano José Rojas, quien se desempeñaba como receptor de correspondencia en dicho Órgano el 25 de octubre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio, el 8 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada de Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguieran su procedimiento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación en la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el 10 de noviembre de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por cuanto tiene lazos de amistad con el ciudadano Luis Eduardo Franceschi Velásquez, abogado de la parte recurrida.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguieran su procedimiento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación en la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, el 29 de noviembre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por cuanto tiene lazos de amistad con el ciudadano Enrique Sánchez, abogado de la parte recurrida.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que prosiguieran su procedimiento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libró convocatoria a la ciudadana GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de haber practicado la notificación en la ciudadana GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, el 31 de enero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, la ciudadana GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual aceptó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 24 de febrero de 2011, constituida la Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO, Tercera Juez Suplente; esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANOS, interpuso ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 1º de abril de 1999, como consecuencia de una larga prestación de servicios en dichas instituciones”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y (sic) la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPITCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales”.
Manifestó que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece ‘un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso’, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Esgrimió, que “(…) convinieron que a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Agregó, que “Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula Nº 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘…extensión de beneficios a jubilados…”.
Expresó, que en fecha 11 de septiembre de 2001 “(…) fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional (…)”.
Destacó, que “(…) mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos”.
Asimismo, continúa señalando que “(…) en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicita el pago de sesenta y cinco por ciento (65 %) del aumento integral desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros”.
De este modo, “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan ‘sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario’, petición sustentada en el Artículo 56, parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)”.
Así, “Nuevamente, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado William Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema ‘del incremento del 65% en el salario integral’, sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncian y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%, calculado hasta octubre del 2002”.
Expresó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto solicitan que (…)” se realice el proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1º de enero de 2003, que se haga efectivo el proceso de adecuación y que se honre lo establecido en las leyes correspondientes al caso.
Señaló, que “(…) queda evidenciado que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales (…), para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente”.
Manifestó, que “Esos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo a la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado”.
Finalmente, solicitó que se condenara a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a pagar los siguientes conceptos:
“(…) 1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en su pensión equivalente a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…).
2.-El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3.- Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4.- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.859.433,53).
5.- A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo.
6.- En cuanto a la INDEXACIÓN (…) en el petito de esta demanda se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2003, los abogados NELLY BERRIOS, ADRIANA GARCÍA, EULALIO GUEVARA y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 51.417, 75.452 y 60.357 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegaron, que “En primer lugar opongo la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65% de aumento previsto en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva (…)”.
Señalaron, que “(…) en el presente caso no se trata del reclamo sobre el derecho a la jubilación, respecto al cual ha habido novedosos pronunciamientos sobre la improcedencia del lapso de caducidad, aquí se trata del reclamo por un presunto y debido pago de prestaciones de carácter económico, complementarios a pagos ya hechos, es decir, de un reclamo con fundamento a un hecho que dio lugar a él”.
Solicitaron, que “(…) dada la conexión existente entre la presente causa y las que cursan en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes números 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208; en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes números 004155, 004156, 004157, 004158, 004159, 004160; en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes números 04084, 04086, 04087, 04088, 04089; en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes números 4033, 4034, 4035, 4036, en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes números 03-270, 03-271, 03-272, 03-273, 03-274 y en el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente números 03-0267, 03-0268, 03-269, 03-270, 03-271, 03-0272, por existir identidad de título y objeto, las mismas sean acumuladas a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias”.
Indicaron, que “A todo evento y sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, impugnamos la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, rechazamos expresamente la pretendida estimación que hizo la querellante en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento veintisiete mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 48.127.518,36) por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revelan su improcedencia como quedará establecido en el proceso”.
Manifestaron, que “Solicitamos respetuosamente a este Tribunal rechace o deseche la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, instrumento éste fundamental para la querella, dado a que en él se fundamenta la pretensión y que no se acompañó, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimieron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarse”.
Continuaron mencionando, que “Con el fin de fundamentar la presunta y negada conducta omisiva de la Asamblea Nacional (…) se señalan una serie de comunicaciones emanadas de las diferentes organizaciones gremiales, (…), comunicaciones todas que a todo evento impugnamos, son mencionadas de forma genérica por la querellante en su libelo, por lo que se desconoce su contenido debido a que no fueron consignadas, configurando dichas comunicaciones, en todo caso, simples expectativas de la parte querellante, solicitudes, pedimentos o requerimientos emanadas de ella misma, por lo que nunca pueden ser fundamento de un derecho subjetivo y menos aún prueba de la pretensión esgrimida sobre el reconocimiento de beneficios laborales que presuntamente le corresponden a los jubilados como consecuencia de la contratación colectiva”.
Que “Si bien se ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que les corresponden, esto sólo lo es dentro de los precisos términos en los que la Constitución y demás leyes lo establecen, tal circunstancia no puede conllevar a la interpretación errada de considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han ‘retirado’ de la Institución, tal como está previsto en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Así, “Por la condición de ‘retiro’ que caracteriza a los jubilados y pensionados, se pierde de pleno derecho el carácter de trabajadores activos adquiriendo, tal como lo señala la propia convención colectiva, la condición de ‘personal pasivo’, (…)”.
De este modo “(…) todo beneficio de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, es decir, que no estén comprendidos dentro de las situaciones administrativas de retiro a que se refiere el artículo 43 de (sic) EL ESTATUTO,(…). De allí que resulta improcedente la pretensión de extensión de los beneficios reclamados por la querellante, y así pedimos sea declarado”. (Negrillas de la parte apelante).
Indicaron, que “La querellante, por ser funcionaria jubilada, retirada de la administración, no ostenta la condición de trabajadora activa por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó del (sic) la Asamblea Nacional en calidad de jubilada, recibiendo oportunamente el pago del porcentaje que le fue acordado como monto de su jubilación el cual tuvocomo base el ‘salario’ que como trabajadora activa devengaba para la fecha”.
Asimismo, mencionan que “Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la querellante, en su condición de personal jubilado de la ASAMBLEA NACIONAL sea pasible de la aplicación del beneficio del pago del cesta ticket alimentario, y menos aún que el asidero de dicha petición se ubique en el Artículo 56, Parágrafo 2 de la Convención vigente. En ese sentido resulta improcedente pretender la extensión de los beneficios como el cesta ticket alimentario (…)”.
Manifestaron que “Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que la Asamblea Nacional adeude a la querellante un presunto diferencial de pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado desde el 1 de enero de 1998 y mayo de 1999 equivalente a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 195.000,00) por ser a todas luces improcedente la pretensión y carecer de fundamento. Los aumentos salariales acordados en la convención colectiva se pagaron en su oportunidad y tal aumento no le es aplicable a las pensiones y jubilaciones (…)”.
Indicaron que “No es cierto que la Asamblea Nacional adeude a la querellante presunto diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por presuntos montos reflejados en la hoja de cálculo, dado que todas las cantidades adeudadas se pagaron en su oportunidad (…)”.
Que “También negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que la Asamblea Nacional adeude a la querellante presuntos intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (…), pedimento que se formula como un alegato indeterminado, sin fundamento ni base de cálculo por parte de la querellante, quien recibió el pago de sus prestaciones y los intereses debidos sobre éstos en su oportunidad (…)”.
Esgrimieron que “Negamos, rechazamos y contradecimos, la solicitud formulada (…) sobre la pretendida INDEXACIÓN, (…) por constituir una petición indeterminada y carente de fundamentación, dado que las prestaciones dinerarias a que tenía derecho la funcionaria fueron pagadas en su oportunidad y en su totalidad (…)”.
Por todo lo expuesto, solicitaron que se declarara sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANOS, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, bajo las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
(…omissis…)
En primer lugar, la apoderada judicial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alega como primer punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos del extinto Congreso de la República en cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1.996. Asimismo, alegan la caducidad de la acción, que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este Juzgado observa:
(…omissis…)
Ahora bien, cabe destacar a esta sentenciadora, que no hay texto legal alguno, que disponga en su contenido un lapso de caducidad, para las acciones que les corresponda a los funcionarios de la Asamblea Nacional.
(…omissis…)
De lo transcrito, cabe destacar, que tanto por su rango Constitucional como por su carácter social, las reclamaciones relacionadas con el derecho a obtener una jubilación o el ajuste de su monto, no caduca y, con respecto a los otros conceptos reclamados, consecuencia de los supuestos incumplimientos de una obligación, como en el caso de autos, de tracto sucesivo, como lo es el pago de una pensión de jubilación, por tanto no hay lapso de caducidad, que afecte a los pagos que eventualmente se incumplieron.
En tal sentido observa el tribunal, que en el presente caso, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo debe comprender desde la fecha en que fue incumplida la obligación. Y así se decide.
En segundo lugar, debe este Tribunal, resolver como cuestión previa, la petición que hicieran los abogados de la Asamblea Nacional, alegando conexión de los expedientes, que cursan en el Juzgado Superior Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto este Juzgado observa:
Las vinculaciones que unieron a los aquí reclamantes con la Asamblea Nacional fue de naturaleza funcionarial, lo que comporta una vinculación intuito personae que requiere que cualquier pretensión que éstos formulen aún con derivación mediata de ese vínculo, debe hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, la de egreso, los cargos, los sueldos, con seguridad fueron diferentes, de allí que no es admisible la acumulación de causas alegada por los apoderados de la Asamblea Nacional, y así se decide.
Como tercer punto previo, cabe destacar a este juzgado, que los abogados de la Asamblea Nacional, piden al Tribunal deseche la querella por haberse estimado ésta en un monto que resulta exagerado a juicio del oponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa el Tribunal que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y por cuanto la estimación de la demanda se utiliza para la condena en costas, que no procede en contra de la República, por tanto la Asamblea Nacional, debió indicar cuál es el monto en el que estimaba la demanda, y así se decide.
Ahora bien, como cuarto punto previo, los representantes judiciales del organismo querellado, alegan en su escrito de contestación, la falta de instrumento fundamental de la pretensión, tal como lo exige el numeral 5, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este Tribunal observa:
Consta al folio 124 al 147, del expediente judicial, Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito con SINTRACRE-ASOPUTCRE, correspondiente al año 1.996 (sic), la cual (sic), se evidencia, que la mencionada Convención, constituye instrumento fundamental de la pretensión, puesto que la presente querella, tiene su objetivo principal (reclamaciones), en dicho Contrato, por tanto, resulta infundado el alegato de falta del instrumento fundamental de la pretensión (…), y así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al efecto observa:
El apoderado judicial de la parte querellante, alega, que la Asamblea Nacional dejó de aumentar a los trabajadores el 65% del sueldo durante los años 1.998 (sic) y 1.999 (sic), y los meses de enero a mayo de 2.000 (sic), e igualmente aumento de su jubilación a partir del mes de mayo de 2.000 (sic), hasta febrero de 2.003 (sic), lo que dice le correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva.
(…omissis…)
Este juzgado, manifiesta, que el hecho de no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo, genera para la querellante jubilada el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) por ciento, sobre el monto del sueldo y pensión de jubilación, por tanto, los beneficios que obtienen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua, es decir de tracto sucesivo, se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, le son propios a la querellante, en virtud de la permanencia de tal apoyo laboral, y así se decide.
(…omissis…)
De lo expuesto, cabe destacar, que en dicha cláusula, no se excluye el personal jubilado, puesto que solo se limita a establecer que se conviene en aumentar el sueldo o salario integral a los empleados, no haciendo especificación alguna, de si se refiere al personal activo o pasivo, por tanto, mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto que no hay exclusión de esta categoría de empleados en tal incremento.
(…omissis…)
Al respecto, este Juzgado, deja establecido que desde el vencimiento del Convenio Colectivo de 1.996 (sic), la Asamblea Nacional no ha suscrito una nueva Convención que la suplante, y de igual forma, se evidencia, que no se refleja en el expediente administrativo de la querellante constancia alguna, que haga presumir a este juzgado que se aumentó el monto de la jubilación de la querellante mediante actos administrativos internos de la Asamblea Nacional.
(…omissis…)
De lo expuesto, manifiesta este sentenciador, que nuestra Carta Magna, consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad que merece todo ser humano, tutelando así que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano establecido (sic).
(…omissis…)
De lo transcrito, manifiesta esta sentenciadora, que una vez vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta que se celebre otra que la sustituya.
(…omissis…)
De igual forma, el artículo 78 de la Ley del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2.002 (sic), dispuso lo siguiente:
‘Los jubilados y pensionados continuarán percibiendo los beneficios que han gozado hasta el momento de su jubilación o pensión, la bonificación de fin de año y cualquier otro que la Asamblea Nacional otorgue a sus funcionarios. Igualmente, los jubilados y pensionados podrán continuar perteneciendo a la caja de ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y gozarán de los beneficios que ella acuerda a sus afiliados así como también del seguro de vida, cirugía y hospitalización, siempre y cuando cancelen las cuotas correspondientes”.
Del artículo transcrito, cabe destacar que a los jubilados y pensionados les continuará acompañando los beneficios que han venido gozando hasta el momento de su pensión o jubilación, la bonificación de fin de año y cualquier otro que la Asamblea Nacional otorgue a sus funcionarios, es decir, los coloca en la misma posición ventajosa, con respecto a los beneficios que les corresponden a los funcionarios o empleados del organismo cuestionado.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano TULIO ALBERTO; (…), en contra de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia ordena:
Primero: el pago de la diferencia de su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde la fecha 01 de febrero de 1.999 (sic), hasta el mes de febrero de 2.003 (sic), así como el diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2.003 (sic).
Segundo: la cancelación de la diferencia de bonificación de fin de año de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
Tercero: el pago de los intereses dejados de percibir de las cantidades adeudadas.
Cuarto: practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cantidades adeudadas.
Quinto: se indexen las cantidades adeudadas, calculándose la (sic) misma (sic) desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, todo esto, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 12, de la Sala de Casación Social, de fecha 06 (sic) de febrero de 2.001 (sic); puesto que se debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos y prestaciones al trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo el retardo que el pago impuntual se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, los abogados MANUEL GALINDO, MILAGRO GALVÁN, NELLY BERRIOS y HERMES BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759 y 105.158 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que “(…) el Tribunal a quo incurre en suposición falsa cuando atribuye a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo un atributo relativo a su ámbito de aplicación distinto del que se deduce de su redacción, es decir según la recurrida la referida Cláusula contractual no excluye al personal jubilado, puesto que sólo se limita a establecer que se conviene en aumentar el sueldo o salario integral a los empleados, no haciendo especificación alguna, de si se refiere al personal activo o pasivo, por tanto mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto que no hay exclusión de esta categoría de empleados en tal incremento”.
Indicaron, que “(…) el Juez a quo atribuyó al documento contentivo del Contrato Colectivo un atributo probatorio inexistente, a saber que de él se deduce y prueba que el personal jubilado de la Asamblea Nacional está amparado o regulado por la Cláusula 32, cuando lo cierto es que el referido instrumento sólo se refiere al personal que presta servicios al órgano legislativo y, en consecuencia, se encuentra en servicio activo”.
Expresaron que “(…) el Tribunal a quo afirma irresponsablemente que ‘…no hay texto legal alguno, que disponga en su contenido un lapso de caducidad, para las acciones que les correspondan a los funcionarios de la Asamblea Nacional’, cuando lo cierto es que aún si el Juez de la recurrida se apartara de la interpretación según la cual, la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, resultan aplicables supletoriamente en materia de régimen jurisdiccional a los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional, resulta aplicable al caso de marras, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De este modo, “(…) obvia el Tribunal de la recurrida la existencia y necesaria aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica vigente”.
Manifestaron que “La falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública o, en último caso, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no fue justificado en este caso y no puede derivarse tal justificación, de una sentencia de la Sala Constitucional que no está referida al análisis de esa materia, pues su contenido sólo está referido al tratamiento constitucional de los derechos sociales y, en particular, de la seguridad social y el derecho a la jubilación”.
Esgrimieron que “A partir de la inexistencia de un juicio de inconstitucionalidad por control difuso, que ampare la inaplicación de las normas que regulan la caducidad en este caso, puede afirmarse que la recurrida está viciada de nulidad por infracción de ley, al incurrir en falta de aplicación de un (sic) norma legal vigente”.
Asimismo, expresan que “(…) también oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento al nuevo régimen legal establecido en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, sólo podría ejercerse válidamente cualquier acción derivada de la Ley, dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, el cual también transcurrió con creces antes de la interposición de la presente querella”.
Continuaron señalando que “En este caso estamos en presencia del segundo supuesto de la errónea interpretación, a saber del error en la consecuencia jurídica por errónea interpretación de las normas aplicables para resolver el litigio aquí planteado. Así las cosas, en primer lugar, se incurre en una errónea interpretación del artículo 78 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional y, en segundo lugar, en una errónea interpretación del artículo 43 ejusdem (sic)”.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 78 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional señalaron que “Los beneficios a que se refiere el artículo 78 de marras, no son los derechos económicos o no que corresponden al personal activo (salario, ascenso, estabilidad, etc.), sino aquellas liberalidades y otras políticas que la Asamblea Nacional concede a su personal activo en el marco de un plan de acción social tendiente a mejorar la calidad de vida de sus funcionarios”.
En este sentido, “(…) la accionante sostiene una interpretación irrazonable del artículo 78 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, por cuanto pretende tergiversar el contenido, propósito y alcance del término ‘beneficios del personal jubilado’, asimilándolo a derechos subjetivos inherentes a los funcionarios activos o en servicio”.
Expresaron, que “(…) Es obvio el error de interpretación en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia cuando confunde las categorías conceptuales de salario y jubilación como fundamento de la aplicación del beneficio contractual aludido”.
Que “Por ello todo beneficio de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, es decir, que no estén comprendidos dentro de las situaciones administrativas de retiro a que se refiere el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, o de separación del cargo conforme a lo previsto en el artículo 11 del derogado Estatuto de Personal del Congreso. De allí que resulta improcedente la pretensión de extensión de los beneficios reclamados por la querellante, y así pedimos sea declarado”.
Finalmente solicitaron, que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2004, por la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Asamblea, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte querellada, al fundamentar su apelación denunció que en el fallo apelado, el Juzgado de Instancia, incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 78 y 43 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, por lo que confunde salario y jubilación; además del vicio de suposición falsa, al afirmar que la cláusula contractual no excluye al personal jubilado, “(…) cuando lo cierto es que el referido instrumento sólo se refiere al personal que presta servicios al órgano legislativo y, en consecuencia, se encuentra en servicio activo”; y por último la falta de aplicación de una norma legal vigente (artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 30 de mayo de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 (…)”, no obstante de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la representación judicial de la ciudadana ANA CASTELLANO, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración a la referida ciudadana desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 30 de mayo de 2003, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana ANA CASTELLANO, egresó de la Administración, esto fue el 15 de diciembre de 1998, mediante acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación (folio 53 del expediente administrativo), toda vez que hasta ese momento la prenombrada ciudadana conservaba la expectativa de que la Administración reconociera dichos conceptos tal y como ella aspiraba, siendo que, -se insiste- la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia).
Ante ello, es preciso acotar que el criterio expuesto, es sólo aplicable en virtud de que la recurrente permanecía al servicio del organismo recurrido, y conservaba la expectativa de que fuera modificada la base del sueldo que se tomó en consideración para la pensión de jubilación. (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: David Eduardo Pereira contra el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que la representación judicial de la ciudadana ANA CASTELLANO acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la fecha en que le fue acordada la jubilación -a saber 15 de diciembre de 1998-, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción en lo referente al pago con respecto a “(…) un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) (sic) del salario o sueldo integral de los empleados (…)”, lo cual según sus dichos generó el diferencial en su salario y pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, “(…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. (…) diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. (…). Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003” y la indexación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte en virtud de que los razonamientos supra mencionados no fueron advertidos por el Juzgado de Instancia, esta Alzada se ve en la obligación de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ello así REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANO, contra la ASAMBLEA NACIONAL. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada NELLY BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTELLANOS, contra el referido órgano.
2.- CON LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,


GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/11
Exp N° AP42-R-2004-001955


En fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:00 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 – A-0031.


La Secretaria Accidental,