ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002227
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1208-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASCENSIÓN FERNANDO PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.637, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2004, por el apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por éste.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente e igualmente se dejó constancia que el lapso para formular oposición a las pruebas promovidas comenzaría a correr al día de despacho siguiente de vencido el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, visto que en el auto de fecha 3 de febrero de ese mismo año se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “siendo lo correcto pasarlo a ponente (…) en aras de salvaguardar la estabilidad de los procesos, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes”, se corrigió el mencionado auto “de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento aplicado”, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juez Presidente de esta Corte Emilio Antonio Ramos González, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con los ordinales 9º y 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a fin de que el Juez Vicepresidente conociera sobre la inhibición planteada, por lo que se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2006-2729, de fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 5 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
En fecha 24 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada, se ordenó notificar a las partes del contenido del fallo, se acordó librar la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2007-5544 y CSCA-2007-5545.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ascensión Fernando Pérez Romero, la cual fue recibida por la ciudadana Mirtha Guédez, apoderada judicial del referido ciudadano.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
El 21 de febrero de 2008, se consignó Oficio de notificación sellado y firmado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y una vez que constara en autos el recibo del referido Oficio comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de julio de 2010, se convocó a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”, como consecuencia de la excusa presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió escrito de la Jueza Segunda Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Sorisbel Araujo, en el que notificó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”, como consecuencia de la excusa presentada por la ciudadana Sorisbel Araujo.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia mediante la cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Grisell López Quintero, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, entendiéndose que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
El 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 8 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-00056, mediante la cual “en virtud que el 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 5 años) desde dicha actuación”, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, si conservaba interés en continuar con la presente causa.
El 9 de agosto de 2011, se dejó constancia que se libró la boleta de notificación correspondiente y los Oficios números SCSA-A-2011-0038 y SCSA-A-2011-0039, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 26 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en dicho organismo el 23 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida por su apoderada judicial.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por la Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 20 del mismo mes y año.
En la misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ascención Fernando Pérez Romero, consignó escrito mediante el cual solicitó “que se defina positivamente el interés de la (sic) querellante para continuar el presente procedimiento y que, reiniciada la causa, se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se ADMITAN las pruebas promovidas (…)”. (Mayúsculas de la cita).
El 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el fallo del 8 de agosto de ese mismo año, y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental “A” a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que luego de recibido el presente expediente a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta, mediante auto del 3 de febrero de 2005, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó a la Jueza ponente, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Así, en fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación y en fecha 31 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por otra parte verifica esta Corte Accidental “A”, que en fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de pruebas, en el cual promovió “como prueba libre el Manual Descriptivo de Cargos Estatuto (sic) Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002; y solicito expresamente se aplique por analogía, a los fines de la evacuación, la norma contenida en el artículo 520 del C.P.C. (sic) y el artículo 21 de la novísima Ley que regula al más alto Tribunal de la República que establece la potestad del Juez para que, en cualquier estado de la causa, solicite ‘información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes’. En tal sentido, solicito que, además de la orden judicial para la presentación del instrumento publico (sic) señalado, se instruya a la demandada para que informe el salario correspondiente al cargo que ejerció la parte accionante o aquel que más se asimile al mismo”, y consignó en copias simples, los siguientes documentos:
a.- Relación de aumento de pensión de jubilación de la ciudadana Carmen María Parada Lanza, desde el 1º de mayo de 2000, hasta el 1º de agosto de 2004, y recibo de pago de la referida ciudadana correspondiente al período 30 de septiembre de 2004;
b.- Puntos de cuenta de fechas 2 de agosto de 2004, 26 de diciembre de 2003, 19 de noviembre de 2002 y 8 de junio de 2000, relativos a la solicitud de aprobación de aumento de la pensión de los jubilados e incapacitados de la Asamblea Nacional; y
c.- Convención colectiva celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN).
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2005, se emitió auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ascención Pérez Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) constante de cuatro (04) folios útiles, y anexo marcado ‘A’, se ordena agregarlo a los autos.
Igualmente se deja expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzará a correr el día de despacho siguiente de vencido el lapso de promoción de pruebas”. (Folio 283). (Resaltado propio).
Seguidamente, mediante auto del 20 de abril de 2005, se estableció lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 03 de febrero de 2005, mediante la (sic) cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo (sic) 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto pasarlo a ponente. Ahora bien, en aras de salvaguardar la estabilidad de los procesos, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se corrige el mencionado auto, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento aplicado y se ordena pasar el expediente a la Jueza ponente a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Folio 284).
De lo anteriormente narrado verifica esta Corte Accidental “A”, que no hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en relación con las pruebas promovidas, pues del último auto transcrito se aprecia que en el mismo se indicó que se corregía el auto mediante el cual se estableció el procedimiento a ser aplicado en esta Instancia, sin señalar en qué consistía tal corrección, sólo se ordenó la remisión a la Jueza ponente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
De igual manera se verifica que dicha actuación es la última correspondiente a la etapa de instrucción de la causa en esta Instancia Superior, pues luego de haber sido agregadas las pruebas promovidas y de haberse dejado constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría “a correr el día de despacho siguiente de vencido el lapso de promoción de pruebas”, no se observa del expediente que la representación judicial de la Asamblea Nacional hubiera hecho uso de tal derecho, así como tampoco que este Órgano Jurisdiccional a través del Juzgado de Sustanciación, hubiera emitido pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas promovidas, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que tal actuación se encuentra pendiente en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias del mencionado texto legal, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo normativo, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
Así pues, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.
Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.
Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.
Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.
Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.
En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que el mismo consiste, además de la prueba libre promovida, en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo del régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales han de admitirse las pruebas promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele (Vid. Sentencia Nº 2010-1065, de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alicia Villalobos Duran vs. Ministerio de Finanzas).
De igual manera, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez concluido el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, debe ser aplicado el procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapsos vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2005, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión y se le dé continuidad al proceso. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 20 de abril de 2005, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de abril de 2005, y se le dé continuidad al proceso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2004-002227
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:15 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0033.
La Secretaria Acc.
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