R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, nueve (09) de agosto de 2012
Años 202° y 153°
El 30 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 858-06, de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez Golding y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL STABILE BAFUNNO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.604, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 28 de junio de 2006, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 28 de noviembre de 2006, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa, solicitud ésta ratificada en fecha 7 de junio de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Miguel Stabile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.271, actuando en su propio nombre y representación, consignó revocatoria de poder de los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding.
El día 25 de junio de 2007, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó anexos.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
El 27 de abril de 2009, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual señaló un nuevo domicilio procesal y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Miguel Stabile, ya identificado, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa y consignó anexos.
En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró la misma en estado de sentencia, ello en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
Verificado lo que antecede, observa este Tribunal Colegiado que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción dispuesta en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos que se transcriben a continuación:
“Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, se percata [ese] Tribunal, que al querellante, según sus propios dichos, y documento que riela al folio quince (15) del expediente, le fueron canceladas las prestaciones sociales el día 11 de febrero de 2004 y es sólo el día 13 de diciembre de 2005, cuando interpone la querella, ello comporta que lo hizo luego de un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días de vencido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica la caducidad solicitada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del original).
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que efectivamente recurrieron en tiempo hábil para atacar la diferencia acaecida al momento en que la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales, causa ésta que sería remitida posteriormente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ello así, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), la copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial originalmente interpuesto, declarando éste en la parte final del fallo que “[…] al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en la cual, se declare firme el fallo definitivo […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De todo lo anterior, observa esta Corte que el centro del presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a un tema procesal como la caducidad, institución ésta que busca la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, se observa que dicha norma establece que el interesado podrá interponer el recurso dentro de los tres (3) meses contados a partir del hecho que diera lugar a la interposición de aquél, o a partir de la efectiva notificación de tal hecho, es decir, a partir de que el administrado posea pleno conocimiento de cualquier situación que considere que vulnera sus derechos en el marco de la relación funcionarial.
Ello así, mal puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse revocando o confirmando la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, de acuerdo a lo expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de interponer individualmente el recurso a que hubiere lugar al lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en la cual, se declare firme el fallo definitivo […]”.-
Siendo ello así, se observa que de lo anterior no se desprende la fecha en que efectivamente debe computarse el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se tiene certeza del momento en el cual quedó definitivamente firme la aludida decisión que declaró la inepta acumulación de pretensiones.
Ello así, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de la presente decisión remitan a esta Corte toda la información relacionada con:
El estatus del expediente Nº 6.934 contentivo de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 (Caso: Cruz Alejandra Gallardo, José Marín, Miguel Stabile y Nora Guzmán contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de conocer si la misma fue apelada, de ser así, remita las copias de la decisión dictada por la Alzada correspondiente, y en caso de no haber sido apelada;
Remita el cómputo correspondiente en aras de verificar el momento en el cual la mencionada decisión quedó firme, para así proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Visto lo anterior, se ordena al juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo remita la información en el lapso ordenado a los fines de dictar sentencia sin dilación alguna. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001016
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Acc.
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