JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001210
En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3790-2006 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ADRIEL HAGGEO BERMÚDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.140.976, asistido por el abogado Rafael Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.944, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General de la República en fecha 10 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2006, en la cual el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despachos y cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, mediante la cuales la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada Olga Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.553, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte querellante ratificó solicitud planteada en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 12 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que la misma se encontraba y, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la últimas notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, vencido el mencionado lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En ese mismo auto, se libraron los oficios Nºs CSCA-2007-1674 y CSCA-2007-1675.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la asistente de correspondencia en fecha 4 de mayo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue sellado y firmado por la Gerente General de Litigio por delegación de la referida Procuradora en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó la remisión del expediente judicial al tribunal de origen para su respectiva ejecución.
En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante ratificó su solicitud en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la perención de la instancia.
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante ratificó diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó a pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Adriel Haggeo Bermúdez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial asistido por el abogado Rafael Bermúdez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) [su] relación laboral con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, data desde la fecha 16 de Octubre de 1985, año en el cual [obtuvo] el cargo de MAESTRO DE AULA, según Nombramiento (…) responsabilidad académica que desempeñ[ó] hasta el 24 de Enero del año 1998, en el NUCLEO (sic) DE UNITARIO Nº 03 (sic), durante tres (3) años y tres (3) meses, desempeñándo[se] en el sector rural (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) posteriormente [fue] trasladado con el mismo cargo al Grupo Escolar ‘ARNALDO REINA’, en San Fernando de Apure (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) asimismo, [se desempeñó] como profesor por horas, en el Liceo ‘LAZO MARTI’, Diurno, en la misma ciudad de San Fernando de Apure, desde la fecha 01-02-1990, según nombramiento de profesor por horas (…) tiempo de servicios prestados a la educación (…) que sumados da un total de trece (13) años, once meses y quince (15) días, de los cuales se incluyen dos (2) años y tres (3) meses y ocho (8) días de tiempo de servicio en el medio rural por declaración expresa de la Ley Orgánica de Educación en su Artículo 104, segundo aparte (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que “(…) se computan dos (2) años y seis (6) meses más de tiempo de servicio, a tenor de lo establecido en el artículo supra indicado, para un total de tiempo de dieciséis (16) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días (…)”. (Resaltado del original).
Que ha sido víctima de la ‘razzia política’ aplicada en la breve administración regional del gobernador, donde de manera coaccionada se le obligó a renunciar del cargo de maestro de aula, y las horas que desempeñaba en el Liceo ‘Lazo Martí’, alegando incompatibilidad de cargos de procedimientos que resultaron un fraude para muchos docentes de la región, ya que los resultados de dichos procedimientos fueron abortados por acuerdos entre Gobernados del estado, la Dirección de la Zona educativa y los Gremios, en fecha 19 de noviembre de 1999. Por lo que no resultó beneficioso para su persona, debido a que la renuncia conseguida fue procesada inmediatamente dejándole cesante sin la debida oportunidad del derecho a la defensa.
Expresó que ha esperado del Órgano Administrativo, Zona Educativa del estado Apure “(…) que procesara [sus] prestaciones sociales correspondiente (sic) al tiempo de servicio prestado a la educación de la nación y hasta la fecha no existe apertura de expediente ni solicitud de alguna de procesamiento de dichas prestaciones y demás beneficios sociales, situación que [le] obliga en este acto a solicitar formalmente los derechos que [le] corresponden por mandato constitucional, legal y reglamentario (…).[Corchetes de esta Corte]
Indicó el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a los salarios pertinentes. Arrojando de esta manera un monto de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.872,40) por concepto de antigüedad en diciembre de 1991; en mayo de 1997, arrojó un monto de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.463.612,64), más el monto capital acumulado de siete millones ochocientos cuarenta mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.840.517,63), más ochenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 87.944,47) alcanzando un gran total de interés acumulado de seis millones seiscientos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.600.492,24) hasta el mes de junio del año 1997. Para el momento de su renuncia, en fecha 30 de septiembre de 1999, le correspondía un monto de quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 556.985,92) por concepto de antigüedad, más el monto acumulado de trece millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.13.472.860,76). [Montos expresados de acuerdo al antiguo signo monetario].
Invocó a su favor lo establecido en los artículos 2, 26, 87, 89, 91 y 92 de nuestra Carta Magna, como la Disposición Transitoria, Cuarta, numeral tercero ejusdem, referente al derecho de pago por concepto de prestaciones sociales; los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Reglamento de la Profesión Docente, y los artículos 16, 31, 174 y 1737 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 3, 8, 10, 15, 39, 49, 59, 65, 66, 108, 146, 157, 666, 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Los artículos 63, 64, 123 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que la inactividad de la Administración le ha producido daños patrimoniales, por lo que procedió a la presente acción con el objeto de cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva, y aquellos derechos que le nacen de la relación laboral de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Finalmente, por todas las razones previamente expuestas demandó a la República Bolivariana de Venezuela por el pago de sus prestaciones sociales, y en su defecto sea condenada a cancelarle lo siguiente: “(…) Primero: Seis millones seiscientos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.600.492, 24), por prestaciones de antigüedad (antiguo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Segundo: Trece millones ciento cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete con diecinueve céntimos (Bs. 13.152.997,19), por prestaciones de antigüedad (nuevo régimen artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo). Tercero: Dos millones novecientos veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.927.225, 28), antigüedad, compensación por transferencia (antiguo régimen artículo 666, literales a) y b) de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo) Cuarto: Doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 284.591, 35), por vacaciones vencidas y no disfrutadas artículo 224 de [la derogada] Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva SUEP-APURE, (periodo 1999-2000 (sic). Quinto: Trescientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 365.903, 16), por aguinaldo o bono fin de año (año 1999). Sexto: Quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 556.985, 92), por concepto de antigüedad nuevo régimen del 19-06-97 al 30-09-1999 (lapso 2 años, 3 meses y 11 días). Séptimo: Treinta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos veinticuatro con cincuenta y tres céntimos (Bs. 33.788.524, 53), por concepto de intereses moratorios. Octavo: Veinte y uno millones ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.000.189, 85), por concepto de corrección monetaria para el momento de introducir la demanda. Noveno: Setenta y ocho millones setenta y seis mil cuatrocientos diecisiete con veintiocho céntimos (Bs. 78.076.417, 28), como gran total de prestaciones sociales. Décimo: Veintitrés millones cuatrocientos veintidós mil novecientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 23.422.925. 18), por concepto de honorarios profesionales de Abogado (s), de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte] [Todos aquellos montos reflejados anteriormente son respecto al antiguo signo monetario].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) una vez estudiado los montos promovidos por las parte (sic) este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a os siguientes conceptos: Antigüedad por el nuevo régimen, artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Traba (sic), la cantidad de Trece millones ciento cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.152.997, 19); Antigüedad, compensación por transferencia (antiguo régimen artículo 666, literales a) y b) de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos millones novecientos veinte y siete mil doscientos veinte y cinco bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 2.927.225, 28); Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 224 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva SUEP-APURE, (período 1999-2000), la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 284.591, 35; Aguinaldo o bono fin de año, la cantidad de Trescientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 365.903, 16); Antigüedad nuevo régimen del 19-06-97 al 30-09-99 (2 años, 3 meses y 11 días), la cantidad de Quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 556.985, 92).
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Adriel Haggeo Bermúdez Rojas, contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES [Hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación].
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, pagar la cantidad de diecisiete millones doscientos ochenta y siete mil setecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.287.702, 90).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte] [Montos reflejados con respecto al antiguo signo monetario].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes términos:
Alegó que “(…) para el momento en que culmina la relación laboral entre el querellante y el Ministerio de Educación y Deportes, momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador a exigir el pago de las Prestaciones Sociales, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la presente causa fue instaurada en el año 2005, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando el derecho a la reclamación pretendido, como se indicó anteriormente, nación en fecha 30 de Septiembre de 1.999, en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte de la disposición transitoria quinta, de dicha Ley, el régimen jurídico aplicable es establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Argumentó que “(…) dicha normativa, dispone en su artículo 94, que el lapso de caducidad es de tres (3) meses, término preclusivo éste, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo este comenzar a contarse a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la actuación de la Administración, o desde el día en que verifica la notificación al funcionario público del acto que lesiona el derecho subjetivo que la Ley le reconoce (…)”.
Señaló que “(...) tomando como base lo señalado en el escrito recursivo, el querellante en fecha 30 de septiembre de 1.999, renunció a su cargo de maestro de aula y de profesor por horas que desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación, no siendo hasta el 4 de Abril de 2005, cuando interpone formal querella. Ahora bien, del cómputo del tiempo entre la fecha de la terminación de la relación laboral por renuncia del querellante, y la fecha de la presentación de la querella, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses aplicable, conforme a lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se le dio inicio al presente juicio, por tanto el juez de la causa debió haber declarado la INADMISIBILIDAD de la querella por haber operado la CADUCIDAD (…)”. (Resaltado del original).
Argumentó que “(…) la sentencia recurrida, le negó la aplicación y vigencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal que tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia, y así la ley establece en su Título VIII, en sus artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza sus recursos contenciosos administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución de la Ley, o contra cualquier actuación de la administración que vulnere sus derechos funcionarios, dentro del lapso de 90 día (sic), a partir de la notificación al interesado o desde la fecha en que se produjo la presunta lesión del derecho funcionarial, y atención a esto, el Juez a quo, debió atender a dicha Ley al resolver la controversia (…)”.
Indicó que rechaza, niega y contradice, la querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de lo siguiente: “(…) en lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, si se adeudan, es necesario destacar, que si bien es cierto que [su] representada reconoce la relación laboral existente con el ciudadano ADRIEL HAGGEO BERMUDEZ (sic) ROJAS, también lo es, el hecho de que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce, los cálculos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, sin que conste haber sido elaborados por ente del Estado facultado para ello, siendo la División de Prestaciones Sociales del Ministerio referido, la encargada de elaborar dichos cálculos, los cuales serán presentados en su debida oportunidad procesal (…)”.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada pueda ser condenada al pago de la cantidad estimada en la querella, lo cual se refleja en el monto de Ciento Treinta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con 87 Céntimos (Bs. 134.079.647, 87). Asimismo, solicitó a esta Corte que declarara con lugar la apelación ejercida y la anulación del fallo apelado, o la reposición al estado de dictar sentencia, a los fines de una tutela judicial efectiva y a una justa aplicación del derecho, con la debida garantía de un debido proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, el ciudadano Adriel Haggeo Bermúdez Rojas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral, contra el hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “(…) declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a os siguientes conceptos: Antigüedad por el nuevo régimen, artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Traba (sic), la cantidad de Trece millones ciento cincuenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.152.997, 19); Antigüedad, compensación por transferencia (antiguo régimen artículo 666, literales a) y b) de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos millones novecientos veinte y siete mil doscientos veinte y cinco bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 2.927.225, 28); Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 224 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva SUEP-APURE, (período 1999-2000), la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 284.591, 35; Aguinaldo o bono fin de año, la cantidad de Trescientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 365.903, 16); Antigüedad nuevo régimen del 19-06-97 al 30-09-99 (2 años, 3 meses y 11 días), la cantidad de Quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 556.985, 92) (…)”.
Referente a lo declarado por el iudex a quo, la representación de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “(…) tomando como base lo señalado en el escrito recursivo, el querellante en fecha 30 de septiembre de 1.999, renunció a su cargo de maestro de aula y de profesor por horas que desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación, no siendo hasta el 4 de Abril de 2005, cuando interpone formal querella. Ahora bien, del cómputo del tiempo entre la fecha de la terminación de la relación laboral por renuncia del querellante, y la fecha de la presentación de la querella, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses aplicable, conforme a lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se le dio inicio al presente juicio, por tanto el juez de la causa debió haber declarado la INADMISIBILIDAD de la querella por haber operado la CADUCIDAD (…)”. (Resaltado del original).
No obstante, se desprende que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia supra señalada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional igualmente necesario traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública). En relación al caso de autos, es necesario transcribir uno de los supuestos establecidos en la sentencia supra señalada, en el cual se estableció que:
“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…Omissis…
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (…)”
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, esta Corte observa que el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual surgió el hecho generador, mediante la renuncia del ciudadano querellante del cargo que desempeñaba en la Administración, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual determinó que el lapso de caducidad aplicable sería el de seis (6) meses, y en la fecha 2 de febrero de 2005, fecha en la cual la parte querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Efectuado el anterior señalamiento, esta Corte verifica que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la presente controversia (30 de septiembre de 1999) y por lo tanto aplicable, era el lapso de caducidad seis (6) meses.
Revisado lo anterior, debe observarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso fue el pago no obtenido por concepto de prestaciones sociales, hecho que se originó en fecha 30 de septiembre de 1999, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 2 de febrero de 2005, de lo cual se evidencia que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso correspondiente, debido a que acorde a los cálculos a partir de las fechas previamente expresadas, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo cual significa que para ese entonces ya se había superado el tiempo estipulado para que venciera el lapso de seis (6) meses de caducidad que se encontraba vigente para el momento en que se originó el hecho generador; en consecuencia operó en el caso de autos el aludido lapso de caducidad. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada; en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, referente al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006 por el abogado Elsen José Bravo, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de la Región Sur, mediante la cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADRIEL HAGGEO BERMÚDEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Rafael Bermúdez, contra el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de la Región Sur de fecha 6 de marzo de 2006.
4- INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, referente al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001210
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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