EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001311
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 666 de fecha 23 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA DEL VALLE COVA ALGUACA, titular de la cédula de identidad N° 9.894.320, debidamente asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.379 y 55.778, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.274, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 14 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis.
El 27 de julio de 2006, los abogados Luis Alberto Pérez Medina y José Emilio Giménez Mendía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.391 y 90.126, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Caripe del Estado Monagas, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Luis Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 18 de enero y 12 de marzo de 2007, el prenombrado abogado, ratificó el precedente requerimiento.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte recurrente, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de dicha notificación se iniciaría el lapso de 8 días hábiles a que contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar.
El 24 de septiembre de 2007, se recibieron los oficios Nros. 2.9101407 y 2.9101408, de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos las referidas comisiones, y en vista de que la parte no pudo ser notificada, se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Luis Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a fijar en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación de la parte actora librada el día 23 de octubre de 2007.
En fecha 20 de mayo de 2008, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Sonia Del Valle Cova Alguaca, la cual fue retirada el día 5 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, diligencia a través de la cual solicitó se fijara la fecha para la celebración del acto de informe.
En fecha 20 de mayo de 2009, el prenombrado abogado, ratificó el señalado pedimento.
En fecha 16 de julio de 2012, se declaró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de marzo de 2005, la ciudadana Sonia Del Valle Cova Alguaca, debidamente asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[d]esde el 01 de Marzo de 1989, ingres[ó] a la Administración Publica [sic] prestando [sus] servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, como funcionaria de Carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaria General de Gobierno del Estado Monagas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 31 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas le notificó su “[…] situación de disponibilidad, pero la Dirección de Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, creada por disposición constitucional, en fecha Primero de Febrero de 2001, [le] absolvió como funcionario adscrita al dicha dependencia, ejerciendo las mismas funciones que realizaba en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas, devengando el mismo Sueldo, los mismo beneficios funcionariales, pero [le] absolvió con una nueva mención del cargo es decir como Secretaria de oficina y que igualmente dicha mención le corresponde a la otra funcionari[o] que trabaja junto a [ella] es decir Secretaria de Oficina, cumpliendo con las actividades propias de un funcionario de carrera, en consecuencia gozando de estabilidad en el desempeño del cargo […]. Pero […] en fecha 06 de Enero del año 2005, recibi[ó] del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas […] [notificación en la] que [habían] decido prescindir [d]el contrato individual de trabajo, celebrado entre su persona y la alcaldía [sic] del Municipio Caripe, como Secretaria de la Jefatura Civil de La Guanota, acompañada de Un Acuerdo […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[i]ncurr[ió] el ciudadano alcalde [sic] en error al calificar[la] como funcionario contratado, y que existe un supuesto contrato individual de trabajo, firmado por [su] persona y la Alcaldía del Municipio Caripe, incurr[ió] igualmente en error al señalar como [su] sitio de trabajo LA JEFATURA CIVIL DE LA GUANOTA, ya que la misma fue eliminada cuando en el Estado Monagas, se le dio cumplimiento al Mandato Constitucional, transfiriendo la Primera Autoridad Civil de los Municipio [sic] a los Alcalde [sic], por lo tanto fue creada la Dirección de Registro Civil, dependiente del Despacho del Alcalde, en sustitución de las Prefecturas y Jefaturas Civiles.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]l acuerdo suscrito por el Ciudadano ALCALDE del Municipio Caripe del Estado Monagas constituy[ó] a tenor de el [sic] artículo 7 del [sic] la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos, un Acto administrativo de efectos particulares violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales, ya que con el mismo se pretend[ió] remover a un Funcionario Publico [sic] de Carrera, en el cual [se] enc[ontró] amparado tratando[lo] como un funcionario contratado, figura ésta prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], la cual [le] es aplicable, por ser funcionario de carrera […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[…] el Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas suscrito por el […] Alcalde […] violent[ó] las normas constitucionales y legales, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de Carrera en el ejercicio de sus funciones, y que solo serán removidos aquellos funcionarios de carrera, que se encuentren incurso en algunas de las causales de destitución establecidas en el articulo [sic] 86 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica [sic], previo el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados en el articulo [sic] 89 y siguientes de la [referida Ley] […]” [Corchetes de esta Corte].
Por los argumentos anteriormente esbozados, demandó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de noviembre del 2004 y finalmente solicitó que la misma sea declara con lugar en la definitiva “[…] y en consecuencia se [le] incorpor[ara] a [su] sitio de trabajo y de igual forma [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva incorporación al cargo del cual fu[e] objeto de retiro […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, debe entender [ese] Juzgador lo siguiente: La recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guanota, se elimina el cargo, se da el mes de disponibilidad para realizar la gestión reubicatoria, no se hace la reubicación en el mes respectivo, pero tampoco se dicta un acto de retiro y al día siguiente del vencimiento del mes de disponibilidad se contrata a la funcionaria recurrente para desempeñar el mismo cargo que tenía, pero esta vez al servicio del Municipio Caripe.
Al respecto debe decirse lo siguiente: Con la eliminación de las Prefecturas y asignación de la condición de Primera Autoridad Civil de los Municipios a los Alcaldes, se trasladó la competencia de los Registros Civiles que llevaban los prefectos y jefes Civiles al Municipio, por tanto, lo que se realizó fue una transferencia de competencia, por disposición constitucional, ya que en las respectivas Jefaturas Civiles se siguió llevando el Registro Civil, pero ahora dependiendo bajo un nuevo régimen de competencia del Alcalde del Municipio y no de los Prefectos de los Municipios, quienes era, de acuerdo al Código Civil, la Primera Autoridad Civil, bien en la Parroquia o en el Municipio.
Por otra parte, el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser dentro de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo, no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 de febrero de 2.001, la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermediario de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal, la propia recurrente y aún el representante del Municipio Caripe del estado [sic] Monagas al señalar en la Audiencia definitiva ‘Sin querer desconocer la carrera administrativa de la demandante ante la Gobernación del Estado no podemos considerar que dicha ciudadana haya reingresado a la Administración a través de un contrato’ era, ante la Gobernación del Estado Monagas, una funcionaria de carrera Administrativa. Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 y el 1 de enero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que según la recurrida era contractual.
[…Omissis…]
Ahora bien, mediante un contrato de esta naturaleza, se pretende cambiar el régimen funcionarial del que gozaba la recurrente, haciendo una especie de simulación con una gestión reubicatoria, y celebrándolo el días [sic] siguiente y especialmente celebrarlo para el ejercicio del cargo que venía desempeñando la recurrente, prueba de que el cargo no quedó eliminado y por tanto no era necesaria la reubicación y que tan sólo lo que operó fue una transferencia de competencia estadal al municipio por disposición constitucional.
[…Omissis…]
Así pues, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en la Sentencia parcialmente trascrita, establece como un principio que rige este tipo de relaciones (de trabajo sea de obreros o de empleados, en el sector público o en el privado) el de la realizad [sic] sobre la forma o apariencia de los actos y está perfectamente demostrado en autos, que la recurrente se mantuvo en su puesto de trabajo, continuó en el ejercicio de su cargo, realizando sus mismas labores hasta la fecha de su desincorporación de la Administración, en ejercicio de un cargo de carrera (Los cargos de la Administración Pública son de carrera) con una condición funcionarial reconocida tanto por la Administración Estadal (del estado Monagas) como por la Administración Municipal, esta última hasta la fecha en que fue contratada, concluyéndose que mediante el mencionado contrato se trató de cambiar tal condición, cambiando la realidad y por tanto en base al principio antes invocado [ese] Juzgador debe concluir que el mencionado contrato, no fue sino un acto aparente para desvirtuar la verdadera condición de la funcionaria recurrente como funcionaria de carrera, condición ésta que de acuerdo, tanto a la Ley de Carrera Administrativa como a la Ley del Estatuto de la Función Pública no se pierde sino en el caso único en que el funcionario o funcionaria público sea destituido (Artículo 44 LEFP).
La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y como se determinó, el contrato celebrado, en atención a la diferencia de la capacidad de negociación entre la Administración Municipal y la recurrente, es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que en virtud de todo lo considerado debe concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
[…Omissis…]
A los folios 6 y 7 del expediente, corre inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado en esta decisión, que tal contrato fue tan solo un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era sujeto de una Resolución Administrativa que en esos términos, terminara con su carrera funcionarial.
Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, y no podía ser retirado de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana SONIA DEL VALLE COVA ALHUACA, representada por los abogados NEUBECK HANNA Y AQUILES FERNANDEZ, identificados, en contra el Municipio Caripe del estado Monagas, declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual se rescindió un contrato retirando a la recurrente del cargo de SECRETARIA DE LA JEFATURA CIVIL DE LA GUANOTA y de la Administración y ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inexistente destitución, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo” [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, los abogados Luis Pérez y José Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Caripe del Estado Monagas, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] el juez de la recurrida en principio establec[ió] correctamente los hechos, indicando que la querellante mantuvo una relación funcionarial con el Estado Monagas hasta la fecha en que fue contratada por el Municipio Caripe; sin embargo, a continuación subsume los hechos en un supuesto inaplicable al asunto en cuestión, ya que la norma cuya falsa aplicación se denunci[ó], se encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrados para evadir un vinculo [sic] de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica, verbigracia un contrato de obras, un contrato de comisión o un contrato de servicios profesionales, conforme a la legislación común.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la norma constitucional invocada por el a-quo no resultaría aplicable a las relaciones de tipo funcionarial, como mal lo pretendió el fallo […] impugnado, en virtud [de] que el funcionario público no es un trabajador en los términos del derecho laboral, sino un sujeto de una relación jurídico administrativa especial (relación especial de sujeción), sometido a un estatuto previo que determina el contenido de dicha relación (amén de los artículos 146 y 147 de la CRBV ingreso, asenso, régimen disciplinario, egreso, entre otros), y en consecuencia, es dicho estatuto la norma aplicable para la resolución de los conflictos generados con motivo de relaciones funcionariales.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] dicho supuesto no era aplicable al caso de autos por varias razones, entre las cuales […] a) En materia de empleo público no opera la llamada Sustitución de Patronos; b) En la presente causa no ocurrió una transferencia de competencias, ni de servicios, con todo lo que ello significa, entre el Estado Monagas y el Municipio Caripe; y c) La continuidad de la prestación de servicios en la Administración Pública, independientemente de los niveles políticos territoriales, sólo es considerada a los efectos de computar el tiempo requerido para el beneficio de la Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] aunque exista la continuidad de los servicios que prestaba la querellante, como en efecto lo constató el a-quo al indicar que ‘la recurrente se mantuvo en su puesto de trabajo, realizando las mismas labores’, no hubo continuidad en la legislación aplicable, por lo cual mal se podría hablar de sustitución de patronos, ni tampoco entender de manera alguna, una supuesta continuidad de la relación funcionarial, pues lo que se planteó desde un inicio con el Municipio Caripe fue una relación de tipo laboral conforme a un contrato, siendo así insostenibles los argumentos de la recurrida para considerar la continuidad de la carrera administrativa de la querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] nunca se evidenció, incurriendo así el sentenciador de la primera instancia en la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 89 del texto fundamental que [estan] denunciando, lo cual vicia de nulidad el fallo proferido y en consecuencia debe producir la modificación diametralmente opuesta del dispositivo a […] dictar […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] el cargo de carrera que desempeñaba la querellante en el Estado Monagas fue suprimido y conforme al procedimiento legalmente previsto se le notificó, primero que pasaba a situación de disponibilidad y luego a situación de retiro. La querellante nunca impugnó dicho procedimiento, por lo que se debe suponer que no consideró lesionados sus derechos.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[p]osteriormente, entabla una nueva relación ahora con un régimen jurídico y un patrono ordinario, en este caso contractual de derecho laboral, con el Municipio Caripe, donde no se [trató] del mismo cargo o modalidad de prestación del servicio, por cuanto no se está en presencia de la misma estructura administrativa, ni se aplica el mismo régimen jurídico para regular dicha relación. Resultan así igualmente insostenibles los argumentos de la recurrida para considerar que ocurrió una suerte de ‘transferencia de competencias por mandato constitucional’ en virtud de la cual se trasladaría el personal de carrera del este [sic] Estatal al Municipal, situación que se enc[ontró] muy alejada de la realidad y del derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] como se demostró en la primera instancia […] la querellante recibió su liquidación por parte del Estado Monagas, culminada como fue su relación funcionarial. Luego, de igual manera que no hubo continuidad para el computo [sic] de las prestaciones sociales, no hubo continuidad en su condición de funcionaria de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] el sentenciador a-quo incurr[ió] en un error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 89 de la Constitución, al aplicar una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. Ciertamente, […] la celebración del contrato creó una relación ex novo entre las partes enmarcada en el derecho laboral, sin que dicho acto constituyera la finalidad pretendida por el a-quo, de transformar fraudulentamente el status funcionarial de la querellante, no siendo sostenible ninguno de los supuestos analizados, ya que el estatus funcionarial quedó extinto previo al contrato con el Municipio, por las circunstancias ya conocidas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que el A quo “[…] debió considerar que de acuerdo a la Constitución y la Ley la aceptación de un segundo destino público, no por la relación sino por provenir de otro ente territorial, implica la renuncia del primero.” [Corchetes de esta Corte].
Que el Tribunal recurrido “[…] debió constatar, mediante la aplicación de estas normas, y no de la norma falsamente aplicada, que la condición funcionarial otrora ostentada por la querellante, cesó en virtud, o bien de su retiro luego del infructuoso proceso reubicatorio o bien de su renuncia tácita al incorporarse como contratada bajo régimen laboral al Municipio Caripe.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] se puede apreciar que los hechos soberanamente establecidos por el juzgador de la recurrida, es decir, la celebración de un contrato de naturaleza laboral entre las partes, no se corresponden con el supuesto de hecho que la norma estatuye para otorgar la estabilidad funcionarial, esto es lo condición de funcionario de carrera administrativa. Por lo tanto, la recurrida aplicó la norma a una situación de hecho no prevista en la misma, al otorgar estabilidad funcionarial a un contratado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el tratamiento jurídico que realiza el a-quo, al otorgar a un contratado las garantías y privilegios de estabilidad propios de un funcionario de carrera, se en[contró] seriamente afectado de inconstitucionalidad por cuanto permitiría el ingreso de los ciudadanos a lo Administración Pública de una forma distinta a lo expresamente señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto que regula la materia.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] dentro de dicho supuesto a la sentencia judicial recurrida ya que la misma pretend[ió] dar carácter de funcionario de carrera a un sujeto que no ha ingresado por concurso, la cual resultaría inconstitucional por convalidar un medio de ingreso a la carrera administrativa distinto al del concurso […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron […] la infracción de ley demostrada […] en virtud de la falsa aplicación del artículo 30 de la LEFP a los supuestos de hechos no controvertidos en el proceso, se pu[do] arribar a una segunda conclusión preliminar: la relación jurídica que prevaleció entre las partes, debe regirse de conformidad con el derecho laboral ordinario […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] la declaratoria de improcedencia in limine de la querella, ya que como lo señalamos el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente requirieron “1.- Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación […] fundamentada. 2.- Que se revoque la sentencia impugnada […] y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo […] 3.- Que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Caripe del Estado Monagas por ser improcedente la pretensión de nulidad que incoara la ciudadana Sonia del Valle Coya Alguaca.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 10 de mayo de 2006, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la acción ventilada en primera instancia se circunscribe a obtener: i) la nulidad del Acto Administrativo contenido en el acuerdo S/N de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante la cual se rescinde el contrato de trabajo celebrado entre el querellante y el referido ente; ii) La reincorporación del accionante al cargo que venía ejerciendo; iv) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia dicho fallo incurrió en: i) Falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir no es aplicable a las relaciones funcionariales, en consecuencia hubo falta de aplicación del artículo148 de la norma ejusdem, así como de los artículos 35 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidos a la prohibición de ejercer dos cargos públicos a la vez y sobre la forma de retiro de la administración pública; y, 2) Falsa aplicación del artículo 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública referido al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, por cuanto a su decir la querellante no ostentaba la cualidad de funcionaria pública de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad prevista en la ley, como resultado de ello denuncia la falta de aplicación de los artículos 19, 38 y 39 de la norma ejusdem así como del artículo146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la falsa aplicación de ley
Denuncia el apelante en primer lugar la falsa aplicación del artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Resaltó que “[…] el juez de la recurrida en principio establece correctamente los hechos, indicando que la querellante mantuvo una relación funcionarial con el Estado Monagas hasta la fecha en que fue contratada por el Municipio Caripe; sin embargo, a continuación subsume los hechos en un supuesto inaplicable al asunto en cuestión, a que la norma […] se encuentra referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrados para evadir un vinculo de naturaleza laboral, entre patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica, verbigracia un contrato de obras, un contrato de comisión o un contrato de servicios profesionales, conforme a la legislación común”.
Indicó que “[…] el Municipio Caripe siempre ha sostenido, desde el inicio de su relación con la querellante, que entre las partes existió un vinculo de naturaleza laboral, el cual se inició luego de finalizado el vínculo funcionarial que la querellante mantuvo con el Estado Monagas e independientemente de esta, retiro éste que la querellante no impugnó en su oportunidad y que por lo tanto debe reputarse como legítimo y conforme a la Constitución y a la Ley; lo que en todo caso, es una circunstancia ajena a la actividad desplegada por [su] patrocinante en relación con la ciudadana querellante”
Manifestó que “[…] la norma constitucional invocada por el a quo no resultaría aplicable a las relaciones de tipo funcionarial, […] en virtud que el funcionario público no es un trabajador en los términos del derecho laboral, sino un sujeto de una relación jurídico administrativa especial (relación especial de sujeción) […] dicho supuesto no era aplicable al caso de autos por varias razones, entre las cuales […] a) En materia de empleo público no opera la llamada Sustitución de Patronos; b) En la presente causa no ocurrió una transferencia de competencias, ni de servicios, con todo lo que ello significa, entre el Estado Monagas y el Municipio Caripe; c) La continuidad de la prestación de servicios en la Administración Pública, independientemente de los niveles políticos territoriales, sólo es considerada a los efectos de computar el tiempo requerido para el beneficio de la Jubilación”
De la denuncia formulada por el apelante, concluye esta Corte que lo que delata es la falsa aplicación de ley en que incurrió el a quo, al supuestamente establecer de forma incorrecta lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, por cuanto a su decir el mencionado artículo no es aplicable al caso de autos por ser esta disposición relativa a la simulación en cuanto a los tipos de relación contractual y no para determinar el régimen jurídico aplicable (funcionarial), como consecuencia de esto, a decir del apelante hubo una falta de aplicación de los artículos 148 de la Constitución y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que van referidos a la prohibición de ejercer simultáneamente dos cargos públicos, así como la falta de aplicación del artículo 78 de la norma ejusdem, que establece las causales de finalización de la relación funcionarial con la Administración.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la falsa aplicación de ley por aplicar unas que no correspondía con el caso. Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
Mediante sentencia Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Político-Administrativa, preciso que:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] La recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guanota, se elimina el cargo, se da el mes de disponibilidad para realizar la gestión reubicatoria, no se hace la reubicación en el mes respectivo, pero tampoco se dicta un acto de retiro y al día siguiente del vencimiento del mes de disponibilidad se contrata a la funcionaria recurrente para desempeñar el mismo cargo que tenía, pero esta vez al servicio del Municipio Caripe.
[…] lo que se realizó fue una transferencia de competencia, por disposición constitucional, ya que en las respectivas Jefaturas Civiles se siguió llevando el Registro Civil, pero ahora dependiendo bajo un nuevo régimen de competencia del Alcalde del Municipio y no de los Prefectos de los Municipios, quienes era, de acuerdo al Código Civil, la Primera Autoridad Civil, bien en la Parroquia o en el Municipio.
Por otra parte, el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser dentro de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo, no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 de febrero de 2.001, la Alcaldía del Municipio Caripe, […] contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal, la propia recurrente y aún el representante del Municipio Caripe del estado [sic] Monagas […] era, ante la Gobernación del Estado Monagas, una funcionaria de carrera Administrativa. Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 y el 1 de enero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que según la recurrida era contractual.
[…Omissis…]
Ahora bien, mediante un contrato de esta naturaleza, se pretende cambiar el régimen funcionarial del que gozaba la recurrente, haciendo una especie de simulación con una gestión reubicatoria, y celebrándolo el días [sic] siguiente y especialmente celebrarlo para el ejercicio del cargo que venía desempeñando la recurrente, prueba de que el cargo no quedó eliminado y por tanto no era necesaria la reubicación y que tan sólo lo que operó fue una transferencia de competencia estadal al municipio por disposición constitucional.
[…Omissis…]
Así pues, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] establece como un principio que rige este tipo de relaciones […] el de la realizad [sic] sobre la forma o apariencia de los actos y está perfectamente demostrado en autos, que la recurrente se mantuvo en su puesto de trabajo, continuó en el ejercicio de su cargo, realizando sus mismas labores hasta la fecha de su desincorporación de la Administración, en ejercicio de un cargo de carrera […] con una condición funcionarial reconocida tanto por la Administración Estadal (del estado Monagas) como por la Administración Municipal, esta última hasta la fecha en que fue contratada, concluyéndose que mediante el mencionado contrato […] [fue] un acto aparente para desvirtuar la verdadera condición de la funcionaria recurrente como funcionaria de carrera […]
La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y […] el contrato celebrado, […] es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que […] debe concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Se observa pues, que el iudex a quo determinó que en el presente caso, de acuerdo al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias estipulada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la relación que vinculó a la querellante con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas fue bajo la figura de un contrato debía entenderse que ello correspondía como una continuidad en el ejercicio del cargo de carrera que ostentaba la ciudadana Sonia del Valle Cova, por cuanto de acuerdo a las condiciones en que surgió la mencionada contratación se entendía que la intención de la Administración era tratar de desvirtuar la condición de funcionaria de carrera bajo la figura de un contrato.
Ello así por cuanto el juzgador entendió que al haber sido contratada la querellante por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas un día después que venciera el lapso de disponibilidad para las gestiones reubicatorias de su cargo, concedido por medio de la comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2000 emanada de la Gobernación del Estado Monagas lo que en realidad ocurrió fue la reubicación de la accionante en el mismo cargo que venía ejerciendo pero esta vez adscrito a un órgano distinto, como lo es la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, sin que hubiese mediado un acto previo de retiro del cargo que desempeñaba en la Gobernación, por lo cual la condición de funcionaria de carrera no se perdió y por lo tanto no podía egresar de la Administración bajo un supuesto distinto de los establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia de lo anterior declara el a quo la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato de la recurrente con la Administración por no ser dable al organismo separar a la actora de su cargo por esa vía.
Ahora bien, observa esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la ciudadana Sonia del Valle Cova continuó o no ostentando la cualidad de funcionaria de carrera al servicio de la Administración pública una vez culminó su ejercicio como Oficinista II en la Jefatura Civil de la Guanota y fue pasada a situación de disponibilidad, prestando posteriormente servicios como Secretaria en la Jefatura Civil de la Guanota, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caripe, para lo cual se infiere una aparente colisión de régimen funcionarial que detentaba la mencionada ciudadana, por cuanto ésta en principio comenzó ejerciendo funciones en esa administración a partir del año 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia la Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, detentando la cualidad de funcionaria de carrera, a través del desempeño del cargo de Oficinista; y posterior a ello y en virtud de una transferencia Constitucional de atribuciones de las Primeras Autoridades Civiles, la recurrente quedó en situación de disponibilidad a partir de 1º de enero de 2001, siendo contratada ulteriormente en fecha 1º de febrero de 2001, por la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, en el ejercicio del mismo cargo.
Ahora bien, atendiendo los presupuestos facticos que infirieron la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de apelación, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De la normativa supra transcrita, se constata con meridiana claridad que el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, tal y como se desprende del artículo 146 eiusdem cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas de esta Corte).
De lo anterior se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus postulados consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, visto que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera.
En este sentido, se aprecia que la normativa constitucional dirimió una colisión existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera, cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 949 del 21 de mayo de 2004].
Conforme a lo explanado precedentemente, resulta imperioso destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En virtud de ello, es criterio de esta Corte, diseminar que dentro del marco principista dogmático que emergió en la fundamentación del constituyente en la redacción sobre el tema, el establecimiento indubitable de un ingreso a la carrera administrativa con base a las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Ahora bien, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse en presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Realizadas tales consideraciones, esta Corte no puede dejar desapercibido el hecho que la recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentó que “[…] desde el 01 de marzo de 1989, ingrese [sic] a la Administración Publica [sic] prestando [sus] servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, como funcionaria de Carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaria General de Gobiernos del Estado Monagas, hasta que en fecha 31 de Diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, mediante oficio sin número, [le] notifico [sic]: ‘Que atendiendo a la normativa vigente contemplada en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la competencia antes atribuida a los Prefectos como Primera Autoridad Civil en cada circunscripción donde le correspondía cumplir con sus funciones propias fue traspasada Constitucionalmente a los ciudadanos Alcaldes en cada Municipio, en virtud de ello corresponde a estos últimos ejercer las funciones de Primera Autoridad Civil […] Por tal razón la dependencia a la cual esté adscrita debe ser suprimida por mandato expreso de la propia Constitución Bolivariana, por lo que atendiendo a los artículos 80 y 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas queda usted en situación de disponibilidad por un lapso de un (01) mes a partir del Primero (01) de Enero de 2001, hasta el día Treinta (30) de Enero de 2001 […]’”.
Sobre este particular, efectivamente se evidencia del cuerpo de actas que conforma el expediente sub examine, Oficio emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, en los mismos términos transcritos por ésta.
Ello así, se constató que habiéndose producido la situación de disponibilidad por un lapso de un mes a partir del 1º de enero de 2001, esta Alzada evidenció del mismo modo en que fue valorado por el Juzgador de Instancia, que no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro efectivo de la funcionaria, más aun, cuando en la valoración de las actas que conforman el expediente bajo estudio, no se constata que la recurrida hubiera efectuado gestiones reubicatorias algunas al respecto, lo que inicialmente presume un subterfugio por parte de la Administración en evadir la continuidad funcionarial persistente con la recurrente.
Sin embargo, y tal como ha quedado explanado anteriormente y analizados los aspectos que envuelven al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional puede constatar que la recurrente efectivamente ingresó a la Gobernación del Estado Monagas en el año 1989, pero que en virtud de una transferencia Constitucional de atribuciones de las Primeras Autoridades Civiles en el año 2000, la misma quedó en situación de disponibilidad, siendo contratada posteriormente por un ente territorial distinto a la Gobernación de Monagas, como fue la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, resquebrajándose por lo tanto la continuidad funcionarial que venía extendiéndose a la querellante.
En razón de ello, y habiéndose generado la situación de disponibilidad, por parte de la Gobernación de Monagas para la recurrente desde el 1º de enero de 2001, se observa que la misma perduró hasta el día 30 de enero de 2001, sin que aquél ente territorial hubiera invocado un acto formal de retiro, habiendo debido en su oportunidad la ciudadana Sonia del Valle Cova, ejercer las acciones pertinentes contra esa Gobernación, a los fines de hacer valer la estabilidad funcionarial que venía detentando.
Contrario a ello, la recurrente suscribió una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, el 1º de febrero de 2001, para lo cual –se insiste- es un ente territorial distinto al que venía ejerciendo sus funciones, relación laboral ésta que persistió hasta el 15 de noviembre de 2004.
Por su parte el Juzgador de Instancia, resaltó que “la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.”
Asimismo, señaló que “a los folios 6 y 7 del expediente, corre inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2.004, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caripe del estado [sic] Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado en esta decisión, que tal contrato fue tan solo [sic] un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no era sujeto de una Resolución Administrativa que en esos términos, terminara con su carrera funcionarial. […]. Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, y no podía ser retirado [sic] de la Administración de esa manera, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe ser declarada nula y así se declara.”
En el caso de autos, no resulta un hecho controvertido de las partes la cualidad de funcionario de carrera de la recurrente, pues tal reconocimiento motivó a la administración a concederle mediante Oficio S/N del 31 de diciembre de 2000 –de la cual fue notificada en esa misma fecha-, en virtud del traspaso de las competencias atribuidas a los Prefectos como Primera Autoridad Civil a los Alcaldes de cada Municipio, el mes de disponibilidad (contado desde el 1º de febrero de 2001) correspondiente para realizar las gestiones reubicatorias.
Sin embargo, tal y como lo denunciare la querellante así como también se evidencia de las actuaciones contenidas en autos, las mismas no fueron efectuadas por la parte querellada -sin que pueda considerarse en modo alguno la suscripción del contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caripe como una resulta de aquellas gestiones reubicatorias que debió efectuar la Gobernación del Estado Monagas y que vencieron el 30 de enero de 2001- lo que aunado a la pasividad de la querellante al no ejercer oportunamente los mecanismos que disponía para hacer prevalecer la cualidad que como funcionario de carrera le abrogó la referida Gobernación, lo que se tradujo como una aceptación por parte del recurrente a tal irregularidad, quien debió someter la denuncia que hoy formula en autos, a conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente, en los términos contenidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, y que expresaba:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
En virtud de todo lo antes descrito, y ciñendo lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, al caso de autos, se infiere que la recurrente Sonia del Valle Cova, debió recurrir en tiempo oportuno contra la Gobernación del Estado Monagas ante la ausencia del acto de retiro y consecuente no gestión de su reubicación, tal y como se determinó en el acto de “traspaso” contenido en el Oficio S/N del 31 de diciembre de 2000 emanado de la Gobernación del Estado Monagas –de la cual fue notificada en esa misma fecha- y que la ubicó en “situación de disponibilidad” por un (1) mes a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de ese mismo mes y año.
Ello así, siendo que la presente acción es contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas mal podría esta Corte emitir un pronunciamiento expreso sobre una situación de hecho acaecida en el año 2001 en cabeza de la Gobernación del Estado Monagas, siendo ambos entes territoriales distintos como ya se señaló, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, someter a revisión la pretensión aducida exclusivamente en lo que concierne a la parte recurrida, y a tal efecto observa:
La relación que mantuvo la ciudadana Sonia del Valle Cova con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, se inició en razón de la suscripción de un contrato entre ambas partes de fecha 1º de febrero de 2001, a tiempo determinado, que fue rescindido por la parte recurrida cuatro (4) años después, por lo que debe considerarse dicha relación como netamente laboral.
En tal sentido, debe esta Corte considerar que la suscripción de los referidos contratos en modo alguno pueden considerarse como una forma de ingreso a la administración pública, pues tal y como se ha señalado reiteradamente, la Ley de Carrera Administrativa –sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, establecía en su artículo 35, los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera en los términos siguientes:
“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.(Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo para la elección del funcionario que ocuparía el cargo que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Vale la pena enfatizar, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones, como es el caso de autos, que obviaran este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Solo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la ciudadana Sonia del Valle Cova a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas –parte recurrida-, se realizó en virtud de una relación contractual, lo que en modo alguno puede equipararse a un ingreso como funcionaria pública y menos de carrera a la administración, en virtud de no haber cumplido con los requisitos exigidos para ser considerada como tal, por lo que la parte recurrida podía –tal y como lo hizo- rescindir del contrato por las razones y en el momento que considerare convenientes, sin que le correspondiera, como se explicó ampliamente en líneas anteriores, agotar las gestiones reubicatorias o cualquier otro mecanismo de protección inherente a la función pública.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Caripe del Estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia del Valle Cova contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas; en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y de declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2006 por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA DEL VALLE COVA, contra el referido ente.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2006-001311
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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