EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1307 del 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSABETH COROMOTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.123.114, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y venció el 28 de ese mismo mes y año.
El 5 de marzo de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 21 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia esta Corte declaró desierto el referido acto.
El 22 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2008, esta Alzada mediante decisión Nº 2008-00157 declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 15 de enero de 2007, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que notificare a las partes para que se diese inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, en atención a la decisión reseñada supra, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, asimismo, en esa misma fecha se libró la boleta pertinente y los oficios Nros. CSCA-2008-9097 y CSCA-2008-9098.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial el 28 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2008-9097 dirigido al ente recurrido, el cual fue recibido por este el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, constancia de recepción de notificación emitida por la Procuradora General de la República el día 16 de enero del mismo año.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fechas 27 de julio y 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal a quo.
En fecha 16 de julio de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betsabeth Coromoto Rodríguez Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante Decreto N° 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del día 25 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordó que “[…] [f]inalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’ con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, en relación a la liquidación de las prestaciones sociales de su representada que “[…] la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 01-04-2004, le canceló un primer pago por un monto de BOLIVARES [sic] NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 9.927.264.55 [sic]) […]. Este primer pago lo realizaron con el sueldo devengado por [su] representada al 31-12-2003 y no con el sueldo que devengó al 12-02-2004, fecha de su retiro […]. Por lo que, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 07-10-2005, realiza un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de BOLIVARES [sic] CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.829.752.08 [sic]) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo, que en el cálculo realizado por el Ministerio no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Enfatizó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que “[…] el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] […] en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso [sic] doble […] Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo, que en el cálculo del sueldo integral no se incluyó al bono vacacional, ni al de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “[…] ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs.906.486.48 [sic]) y no de BOLIVARES [sic] OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 888.356.72 [sic]) que fue el monto calculado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS […] ”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó, que “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES [sic] DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTISIETE [sic] CON NOVENTICUATRO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 290.077.94 [sic])” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En ese mismo sentido agregó, que “[…] el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas [sic] la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, incluyendo la alícuota del bono vacacional para el calculo [sic] de la alícuota del bono de fin de año” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció, que en el pago que recibió con ocasión de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, no se incluyó el bono de fin de año, siendo que la Junta Liquidadora del Instituto sí incorporó el monto total de dicho beneficio, además de -según sus dichos- la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, así como también la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; toda vez que, en “[…] la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero [sic] de días del mes entre el numero [sic] de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que para el mes de abril de 2000 “[…] al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.662,46) […] [e]l resultado del monto de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada; por lo que ratific[ó] al Tribunal, así sea declarado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que “[…] para el mes de enero del año 1999, y siguientes meses y años, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, tomó en consideración los anticipos de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial como anticipos de capital para realiza el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. En cambio la Junta Liquidadora no consideró los mismos conceptos únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados a [su] representado [sic] […]; el cambio en la base de calculo [sic] realizado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS influye negativamente en lo [sic] cálculos realizados, lo cual afecta los intereses de [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales correspondientes desde enero de 1991 hasta enero de 1999, que no obstante, “[…] los mismos fueron calculados hasta el mes de Febrero [sic] de 2004, en vez del mes de octubre de 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, la aplicación correcta de la cláusula N° 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, en concordancia, con la clausula trigésima primera del contrato colectivo marco de la Administración Pública Nacional “2003-2005”, ello debido a que, “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS le adeuda a [su] representado [sic] desde la fecha de retiro hasta la fecha del segundo pago recibido el 07-10-2005, la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECISIETE MILLONES NOCIENTOS [sic] SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 17.978.650,90) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concretó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.057.973,54) representando este el monto total que a su criterio le es adeudado a su representada.
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante 1.- La cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.057.973,54), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- Los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- que se designe a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban cancelar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corre inserto al folio 10 del expediente judicial, hoja de liquidación del complemento de las prestaciones sociales de la querellante, de la cual se desprende que la Administración calculó sus prestaciones sociales tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Además se observa que fue cancelado doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo. Por lo que nada tiene la querellante que solicitar en este sentido. Así se decide.
Con respecto a lo establecido en el aparte único de la cláusula 35 correspondiente a la obligación de la Administración de cancelar el 5% adicional sobre el monto total de su antigüedad, por cada año de servicio prestado que excediera de (10) años, se señala que la querellante no se encuentra en el supuesto establecido en dicha norma, por cuanto tal y como consta en la hoja de liquidación de sus prestaciones sociales, sólo había prestado 6 años, 9 meses y 11 días de servicio, en el ente querellado, de manera que no le corresponde el pago de dicho beneficio. Así se decide.
En cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, debe [ese] Juzgado señalar que la misma contempla una sanción a la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo que vencido el lapso de 30 días, sin que al trabajador se le hayan cancelado las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago respectivo. Ahora bien, corre inserto al folio 23 del expediente judicial hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, en la cual se observa que la Administración realizó dicho pago con un mes de retraso de acuerdo a lo establecido en la cláusula 67, sin embargo, es preciso señalar que el mismo se materializó y nada esgrimió la querellante con respecto a la oportunidad en que se realizó, lo cual no implica que la Administración deba ser sancionada por haberse percatado de una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y las haya cancelado con posterioridad, en todo caso lo que procedería es el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia. Por lo que se desecha el alegato de la querellante en referencia. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, estima [ese] Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de [ese] Juzgado al haberle sido reconocidos a la querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho. Por lo que el accionante no tiene nada que solicitar en este sentido. Así se decide.
[...Omissis...]
Observa [ese] Tribunal que la representación judicial de la querellante se limitó a denunciar una diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el recurrente, sin dar las explicaciones de orden matemático y/o aritmético, que permitan la comprensión de su pretensión. No obstante [ese] Tribunal extremando sus funciones, y en garantía de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar si efectivamente, a los fines de estimar el salario integral debe incluirse dentro del bono de fin de año la cuota parte correspondiente al bono vacacional.
La cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por ‘la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario’, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso seria [sic] el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, tal como lo utilizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al tomar como base de cálculo el sueldo o salario, mas [sic] las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año. Por loque se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en el literal ‘A’, del Capitulo [sic] IV del escrito libelar. Así se decide.
[...Omissis...]
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las prestaciones sociales (antigüedad), devengaran intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del [sic] querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 11 expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta diciembre de 2003, disponibles en la pagina [sic] Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese [sic] sobre prestaciones sociales de la querellante son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que [ese] Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia. Así se decide.
Alega la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre del año 1999, y siguientes, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, al efecto observa [ese] Juzgado que la pretensión de la accionante no se fundamentó en ninguna norma jurídica, ni contractual. Toda vez que el pago de los intereses tal y como estaba previsto en la Ley del Trabajo de 1991, se verificaba a través de cortes de cuenta anuales sobre los cuales, mes a mes se aplicaban las tasas correspondientes, no modificándose el capital respectivo sino año a año. En el presente caso se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una formula [sic] de cálculo de intereses sobre un capital (antigüedad) variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año.
Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.
Con respecto a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, [ese] Juzgado observa que la querellante no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. Siendo además, según se ha establecido anteriormente que el cálculo de los intereses efectuado por la Administración benefició al recurrente, por lo que [ese] Juzgado no tiene nada que decidir al respecto. Así se declara.
[...Omissis...]
De las pruebas traídas a los autos se observa que la querellante ingresó al órgano querellado en fecha 01 de mayo de de [sic] 1998, razón por la cual no encuentra [ese] Juzgado fundamento fáctico ni jurídico para ordenar la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante desde el año 1991, en consecuencia se niega el pedimento en referencia, así se decide.
Por otra parte, de la planilla de liquidación del complemento de las prestaciones sociales de la accionante se desprende que tal y como lo afirma en su escrito de querella, los cálculos de sus prestaciones fueron realizados a partir del 31 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2003, y no desde el 01 de mayo de 1998, fecha de su ingreso al organismo querellado, al 12 de febrero de 2004, fecha de su egreso. En virtud de ello, resulta forzoso para [ese] Juzgado, ordenar al ente querellado realice nuevamente los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante tomando para el calculo [sic] el lapso omitido del 01 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y del 31 de diciembre de 2003 al 12 de febrero de 2004, incluyendo los respectivos intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente se ordena al ente querellado aplicar a las diferencias que resulten en virtud del recálculo de las prestaciones sociales, lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo, con respecto al pago doble de la prestación de antigüedad. Así se decide.
[...Omissis...]
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los parámetros que se han de seguir para realizar el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, conceptos que se generan por la prestación efectiva del servicio, ello es, sólo a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo les corresponde el pago de prestaciones sociales. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que la accionante egresó de la Administración Pública, ya que a partir de tal momento ésta dejó de prestar sus servicios al órgano querellado y en consecuencia dejó de generar cualquier prestación por concepto de antigüedad, en todo caso lo procedente seria el pago de intereses de mora por retardo en el pago, al cual se hará referencia de seguidas. Por lo que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa [ese] Juzgado que la recurrente egresó del organismo querellado el 12 de febrero de 2004, y el monto por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas no le fueron cancelados en su to talidad [sic] sino hasta el 07 de octubre de 2005, por lo que al haber recibido un primer pago por tal concepto el 01 de abril de 2004, procede el pago de intereses de mora dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago del complemento de las prestaciones sociales, intereses que deberán ser calculados desde la fecha en que se realizó el primer pago (01 de abril de 2004) y hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha del segundo pago). Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las cantidades que se generen en razón del recalculo [sic] de las prestaciones sociales en virtud del lapso omitido por la administración en sus cálculos, los cuales deberán hacerse desde el 12 de febrero de 2004 (fecha del egreso) y hasta el efectivo pago. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses, se tiene que al dimanar estos del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante egresó el 12 de febrero de 2004, los intereses moratorios solicitados deben estimarse en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así, 1.- Los intereses de mora generados desde el 01 de abril de 2004 (fecha del primer pago), hasta el 07 de octubre de 2005 (fecha del segundo pago) y; 2.- Los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia que resulte del recalculo [sic] de las prestaciones sociales por el tiempo omitido por la Administración en sus cálculos, deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘b’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, [ese] Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:
Primero.- Calcular el monto de las prestaciones sociales de la querellante a partir del 01 de mayo de 1998, hasta el 12 de febrero de 2004, con sus respectivos intereses.
Segundo.- Calcular el monto correspondiente a los intereses de mora a partir del 01 de abril de 2004 (fecha en la cual se realizó el primer pago), hasta el 7 de diciembre de 2005 (fecha en que se llevó a cabo el último pago), calculados sobre la base del monto adeudado y cancelado en la segunda oportunidad, en los términos precisados en [ese] fallo.
Tercero.- Calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia que resulte en virtud del recalculo [sic] de las prestaciones sociales de la querellante, a partir del 12 de febrero de 2004 (fecha del egreso) y hasta el efectivo pago.
Con respecto a la indexación reclamada, [ese] Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de febrero de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, toda vez que, “[…] el juzgador no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden, ratificó los alegatos esgrimidos por dicha representación en el escrito libelar, concernientes a la exclusión de las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año, por lo que insistió en que “[…] al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en [sic] el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHOCENTIMOS [sic] (Bs. 906.486.48 [sic]) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó, que no obstante “[l]a JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin de año […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que hubo aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, del mismo modo, sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Tierras erró en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual.
Indicó que “[…] se debe realizar el recálculo desde el año 1991 […]”, al mismo tiempo, solicitó la correcta aplicación de la cláusula Nº 35 en su aparte único “[…] del contrato colectivo vigente […]”, referente al pago del 5% por ciento por cada año de servicio superior a diez (10) años, adicionando que “[…] el cálculo del cinco por ciento, es sobre la sumatoria de todos los conceptos que conforman el monto total: preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 e intereses de prestaciones” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] [e]n ningún caso la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.057.973,54).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación incoado, estima prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a este Órgano Colegiado de la recepción del presente recurso de apelación, fijándose el lapso de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar los fundamentos del presente recurso.
Luego en fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano representante judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito que expresa el fundamento del recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-00157 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 15 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de septiembre de 2008, en atención a la decisión reseñada supra, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, asimismo, en esa misma fecha se libró la boleta pertinente y los oficios Nros. CSCA-2008-9097 y CSCA-2008-9098.
Una vez notificadas las partes, en fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fechas 27 de julio y 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal a quo.
En fecha 16 de julio de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En tal sentido, podría inferirse del iter procesal reseñado, que la presente causa se encuentra desistida, sin embargo, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N°585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepesummaestmalitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se colige que al declararse el desistimiento por la falta de presentación por parte de la ciudadana apelante de los fundamentos del presente recurso, luego de haber sido repuesta la causa en fecha 7 de febrero de 2008, aun cuando la misma presentó un escrito de fundamentación el día 6 de febrero de 2007, entendiéndose este como una fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, razón por la cual se pasa a conocer del escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la representación judicial de la ciudadana Betsabeth Coromoto Rodríguez Suárez. Así se decide.
Del recurso de apelación incoado.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
En este orden de ideas, se destaca que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de las mismas y la corrección monetaria de los montos adeudados, ello como consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre la ciudadana Betsabeth Coromoto Rodríguez Suárez, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de que dicho Organismo retiró a la aludida ciudadana como consecuencia de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se evidenció que mediante decisión del 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del presente recurso, el cual corre inserto del folio 105 al folio 112 del expediente judicial, resulta meritorio destacar en primer lugar los siguientes argumentos:
“CAPITULO [sic] I
Es importante destacar, la parte motiva de la señalada sentencia, sobre un aspecto primordial, esto es, considerar que el monto calculado de las Prestaciones Sociales no fue controvertido (Folio 119) incurriendo en un error inexorable.-
ERROR INEXCUSABLE
El fallo del Tribunal, SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, cuya revocatoria solicito por ante éste Supremo Tribunal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE cuando concluyó textualmente en lo siguiente:” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En este sentido, en el texto subsiguiente a la cita anterior, se encuentran, lo que infiere esta Alzada, como citas textuales de la decisión a la que se refiere el capitulo transcrito, a razón de esto, se evidencia que dichos argumentos no se corresponden con la causa aquí debatida, por cuanto, el fallo apelado ante esta Instancia lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo al que se alude en el texto citado supra, además, las citas subsiguientes esgrimen contenido que no es expresado en ningún momento por la decisión aquí apelada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Capítulo II del escrito que soporta la apelación incoada denuncia lo siguiente:
“CAPITULO [sic] II
LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con [sic] señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo […].
En tal sentido, en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado en la sentencia como punto 1), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Quinto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación al texto transcrito, se evidencia nuevamente que se hace referencia al Juzgado Superior Quinto y no al Juzgado Superior Segundo el cual es el verdadero tribunal apelado, con lo cual se evidencia que no nos encontramos frente a un simple error en la redacción que pueda ser subsanado por este Órgano Jurisdiccional, sino frente a un iter argumentativo diseñado para otra causa distinta de la aquí debatida, por lo tanto, no puede este Juzgador suplirse en la defensa de los intereses esgrimidos por la parte apelante, en virtud de lo cual, considerando la incompatibilidad expuesta, es menester desechar los argumentos mencionados, por cuanto son claramente impertinentes e inadecuados, al no estar vinculados a la decisión revisada en esta instancia. Así se decide.
Decidido lo anterior, y continuando con el examen de la controversia, este Tribunal de Alzada observa que el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de instancia “[…] no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representada”.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, esta Corte constató del propio texto del fallo apelado que el sentenciador a quo rechazó el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, en donde se contempló la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos, en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual fue rechazado por el a quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, se observa que este representa un régimen mucho más favorable al trabajador, contemplando la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además se debe resaltar el pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el criterio aplicado se encuentra en total sintonía con uno de los principios rectores en materia laboral, conocido como “in dubio pro operario” referido a que debe prevalecer aquello que le sea ventajoso al trabajador.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En tal sentido, se observa que para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones se tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos.
Lo anterior, se evidencia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas a los folios 6 al 8 del expediente administrativo, de los cuales se constata que la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de cinco millones trescientos treinta mil ciento cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.330.140,32) además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de un millón setecientos setenta y seis mil setecientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.776.713,44) en dos oportunidades -beneficio éste que no es aplicable a los funcionarios públicos que egresan de la Administración-, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Así las cosas, esta Alzada pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el ente querellado a favor de la ciudadana Betsabeth Coromoto Rodríguez Suárez, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo, por lo que se concluye que la liquidación de prestaciones efectuada por la Administración a la querellante, en el caso de marras no le es desfavorable, máxime cuando quedó demostrado que los conceptos reclamados ya le fueron pagados, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado a quo, debido a que el querellante se acogió a lo convenido en los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, celebrado entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
No obstante, lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el a quo ordenó el pago de los mismos, dado el retardo en el que incurrió la Administración en satisfacer dicha obligación, señalando que dichos intereses deberán ser calculados desde el 1º de abril de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005, igualmente, ordenó el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las cantidades que se obtengan en razón del recálculo de las prestaciones sociales en virtud del lapso omitido por la Administración en sus cálculos, los cuales serán computados desde el 12 de febrero de 2004 (fecha del egreso de la querellante) hasta su efectivo pago.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios 23 al 31 de los autos, evidenciándose en el numeral B, punto 5 del folio 28 que el querellado señaló que “[…] para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, se advierte al folio 29 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “[…] de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora […]. Por lo que en nombre de [su] representado manifesta[ron] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo [sic] términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes [sic] el reclamo demandado por el [sic] referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este punto, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid. Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
De seguidas el Juez de la causa, desechó el reclamo de la querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos en lugar de la tasa activa, al considerar:
“[…] una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 11 expediente judicial), y los Indicadores de Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta diciembre de 2003, disponibles en la pagina [sic] Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese [sic] sobre prestaciones sociales de la querellante son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que [ese] Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
En relación al texto citado, se desprende que el iudex a quo verificó “los Indicadores de Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela”, los cuales se encuentran disponibles en la página web del mencionado ente, y en consecuencia, expresó que “el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela”, así pues, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el Ministerio recurrido a favor de la ciudadana Betsabeth Rodríguez, que rielan en copias simples a los folios 11 y 12 del expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrente, y siendo estas contrastadas con la información emanada del portal web del Banco Central de Venezuela, se verificó que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto de igual forma ajustado a derecho. Así se decide.
De igual modo el iudex a quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago de prestaciones sociales, desde la fecha en que egresó la ciudadana querellante del Ministerio recurrido, esto es, 12 de febrero de 2004, hasta la fecha en que recibió un primer pago por tal concepto el 1º de abril de 2004, lo cual se desprende de los folios 21, 22 y 23 que rielan en el expediente administrativo de la presente causa, y luego, desde esta última hasta la fecha de haber recibido su segundo pago el 7 de octubre de 2005, tal como se manifiesta en el folio 13 del expediente judicial de la controversia, lo cual no fue objetado en algún sentido por la Administración, por lo que, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De los párrafos precedentes se desprende con meridiana claridad, que el juzgador de la recurrida no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que actuó cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta, de modo pues, que se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), en razón del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones sociales de la querellante, por haber existido una clara demora en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fue explicado y constatado en líneas anteriores, en este sentido dicho cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizará con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Finalmente, con respecto a la indexación reclamada, el juzgado a quo negó tal pedimento, por cuanto “[…] no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas […]”; ello así, esta Corte ratifica lo establecido por el Juzgador de la instancia anterior, ya que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad, que tal como fue reseñado debe estar presente “[…] en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidades no son susceptibles de ser indexadas”. Así se declara.
Visto de este modo, considerando que las denuncias esgrimidas por la ciudadana apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al vicio de inmotivación, de incongruencia y al error inexcusable, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador del fallo recurrido, y tomando en cuenta que ya han sido analizadas y desechadas dichas denuncias, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETSABETH COROMOTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.123.114, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002445
ASV/7

En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.