JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001850
En fecha 28 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1748-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL TOBIAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.913, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designo ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha y en aplicación del criterio asumido en sentencia Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio a la tramitación del aludido procedimiento.
El 1º de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 12 de febrero de 2008, se agrego a los autos debidamente cumplida la notificación librada a la parte querellante.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó comprobante de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, diligencia mediante la cual solicito la declaratoria de perención en esta instancia.
El 24 de febrero de 2010, el abogado William Benshimol, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, vista la solicitud de declaratoria de perención efectuada por la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Miguel Tobías Laya, ya identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que se le ordene proceder al reajuste de su pensión de jubilación, en razón de la reclasificación del cargo que ocupaba para el momento de su jubilación –Jefe de Personal VI- al de Analista de Personal VI y en virtud del ingreso asignado al titular de este último, el cual es superior a aquel en el cual fue jubilado.
Ello así, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó el pago al querellante el monto de su jubilación correspondiente al cargo de Analista de Personal VI, desde el 1º de enero de 2007, tal y como lo solicitó en su querella.
Contra dicha decisión en fecha 30 de octubre de 2007, la sustituta de la Procuraduría General de la República ejerció ordinario recurso de apelación, el cual fue oído por el iudex a quo, en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, motivo por el cual el mismo se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de noviembre de 2007.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se produjo la decisión de primera instancia y se presentó el recurso de apelación de autos, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, y asimismo el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en apelación querellas funcionariales como las de autos.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declaratoria de perención formulada por la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Tobías Laya, antes identificados como la parte querellante, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, desde el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte consignó a los autos el comprobante de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, del auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se dispuso que luego de la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se procedería a dar inicio al trámite de segunda instancia en el caso de autos, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano querellante, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra.
No obstante, debe señalar esta Corte que existe prohibición legal expresa de declarar la perención en segunda instancia cuando la sentencia apelada se encuentre sujeta a consulta legal, así de manera taxativa lo contempla el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Ello así, advierte esta Corte que en el presente caso, la sentencia apelada la constituye la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Tobias Laya, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.913, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenándole el pago por el monto de la pensión de jubilación del actor desde el 1º de enero de 2007, por lo que tal fallo, se encuentra sujeto a consulta, de conformidad con las normas que rigen las actuaciones de la Procuraduría General de la República y las decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal, por consiguiente y a la luz del único aparte del artículo 270 ejusdem, no hay lugar a perención en el presente asunto. Así se decide.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatoria del orden público, así lo expresado en sentencia Nº 00729 publicada en fecha 20 de junio de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual trajo a colación su criterio sentado al respecto en fallo Nº 1.453 del 3 de noviembre de 2011, ratificado en sentencia Nº 1.482 del 9 de noviembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
“[…], de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró la compulsa y la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la citación de la demandada C.V.G. Internacional, C.A., hasta el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación remitió los autos a [esa] Sala, transcurrió con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.
No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de ´Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas`, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
[…omissis…]
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que en dicho asunto, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por cuanto la parte querellada la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a quien el ciudadano Miguel Tobias Laya, le exige el reajuste de su pensión de jubilación, en razón de la reclasificación del cargo que ocupaba para el momento de su jubilación -Jefe de Personal VI- al de Analista de Personal VI y en virtud del ingreso asignado al titular de este último, el cual es superior a aquel en el cual fue jubilado.
En virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la Perención de la Instancia y en consecuencia, se ordena La Continuación de la Causa, previa notificación de las partes, a los fines que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL TOBIAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.913, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ordena LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA previa notificación de las partes, a los fines que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001850.
ASV/09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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