JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002069

En fecha 19 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0044 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia mediante el cual remitió el expediente contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, titular de la cedula identidad Número 579.028, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativo contenidos en las Resoluciones Nros. R-210-99, de fecha 17 de mayo de 1999, R-1327-99, de fecha 11 de septiembre de 1999 y R-1310-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Mark A. Melilli S. y Fernando Lafée Carnevali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, N° 35.656, N° 58.461, N° 79.506 y N° 127.841, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de telcel celular, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 mayo 1991 Nro. 16. Tomo 67-A-Sgdo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 26 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2002.

En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación en el presente caso el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó la notificación de la partes y del Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fines de que una vez constara la última de las notificaciones, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación, y los oficios Números CSCA-2008-1069, CSCA-2008-1070 Y CSCA-2008-1071, dirigidos al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede en Valencia, estado Carabobo.

En fecha 6 de febrero de 2008, se recibió el oficio Nº 3928/5385 de fecha 4 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la causa, la cual se ordenó agregar a los autos el 12 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Meneses Nessy Ildemaro diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa, como parte recurrente en la misma.

En fecha 1º de Octubre de 2008, el apoderado judicial del tercero interesado se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de de telcel celular, c.a., solicitó que se librara la comisión ordenada por esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias respecto a las notificaciones. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación, y los oficios Números CSCA-2010-00481, CSCA-2010-00482 y CSCA-2010-00483, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de Comisión Número CSCA-2010-481, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23 de febrero de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte recurrente solicitó que se notificara al tercero interesado y a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó que se oficiara al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la parte recurrente diligencia realizando consideraciones.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió el oficio número 475 emanado de fecha 13 de abril de 2011, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió de la parte recurrente diligencia solicitando que fueran agregadas las resultas.

En fecha 27 de junio de 2011, se agregó a autos el oficio número 475 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual devuelve la comisión librada, en razón de lo siguiente “ […] por carecer los mismos de la firma del juez […]”. En esa misma fecha se ordenó remitir nuevamente la referida comisión, con copia certificada del Oficio Nº CSCA-2009-4596.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte recurrente se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió oficio Número 4400-706 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 6 de Octubre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ildemaro Meneses Nessy Velásquez. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera, la cual se agregó a auto en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se revocó el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 y se dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2011, y se fijó el lapso de dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó al decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de de telcel celular, c.a., consignaron escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos escritos.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la parte recurrente escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió de los apoderados judiciales del tercero interesado escrito de observaciones a los informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió de la parte recurrente diligencia de consideraciones.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que ratificó en fecha 12 de abril de 2012, 26 de abril de 2012, 17 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012, 21 de junio de 2012, 4 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2000, la parte recurrente, el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy interpuso recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-210-99, de fecha 17 de mayo de 1999, R-1327-99, de fecha 11 de septiembre de 1999, R-1310-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró improcedente el recurso contenciosos administrativo contra la Resolución N° R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia.

En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró “la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia, por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, actuado en su carácter de vecino adyacente a la parcela de terreno propiedad de la empresa Telcel Celular, C.A., de conformidad con lo previstos en las disposiciones normativas urbanísticas mencionadas en el presente fallo. En consecuencia, una vez notificada la Administración Municipal de la presente decisión, se ordena demoler las instalaciones de la mencionada ‘Radio Base’ ubicadas en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, para lo cual tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, con el fin de preservar las mejores condiciones de vida para la comunidad” .

En fecha 22 de Noviembre de 2002, la sociedad mercantil Telcel C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los abogados Alfredo Terrero, Miguel J. Monaco y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. En virtud de lo anterior esta Corte observa opero la Cosa Juzgada, en razón de la existencia de sentencia definitivamente firme.

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución a la sentencia realizada por los apoderados judiciales de Telcel Celular C.A.

Con base a lo anterior esta Corte observa que la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa es la ejecución de la sentencia, es decir, la realización por parte del tribunal de instancia de la respectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de Agosto 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ En el escrito presentado por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. el 20 de Marzo de 2007 se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que su parte dispositiva se encuentra cumplida, dado que los actos administrativos declarados nulos habían decaído y cesaron sus efectos por actos administrativos posteriores dictados por la Administración Municipal de Valencia, con arreglo a los cuales fue autorizada la construcción de la ‘Radio Base’ conforme a un nuevo proyecto que se adecuó a las Variables Urbanas Fundamentales, según Resolución Nº R-642-99 de fecha 20 de diciembre 1999 dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, acto administrativo que no fue impugnado, siendo que esa circunstancia no fue debatida, ni formó parte del contradictorio en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, dado que TELCEL, C.A. no fue notificada de la existencia de dicho juicio.

Señalan igualmente los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la demolición de la ‘Radio Base’ bajo el argumento que su construcción no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales, basándose en los actos impugnados, siendo que dicha “Radio Base” fue construida conforme a constancia de adecuación a las variables urbanas emitida con posterioridad a los actos impugnados en expediente distinto, luego de la presentación de un nuevo proyecto, el cual no fue conocido en el juicio pues nunca fue traída a los autos.

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal es de la opinión que al no haber actuado en ninguna de las fases de este juicio, al propio tiempo de solicitar pronunciamiento sobre temas no debatidos en el contradictorio del juicio que concluyó con la sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la posición de TELCEL, C.A. es la de un tercero que invoca un derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que el Tribunal considere que en su condición de tercero TELCEL, C.A. dispone de la vía de la intervención voluntaria prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos, distinta a la oposición a la ejecución de sentencia, reservada a las partes en juicio, conforme a las previsiones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y específicamente al artículo 532 eiusdem, que establece que solo al ejecutado, en este caso a la Alcaldía del Municipio Valencia, le corresponde oponerse a la ejecución de la sentencia alegando su cumplimiento. Así se declara.

Cuarto: La oposición formulada por Telcel, C.A. se fundamenta solamente en haber cumplido con las variables urbanas fundamentales de la zona, de conformidad a nuevo proyecto presentado, pero nada alega sobre la preservación del medio ambiente y la salud humana, aspectos analizados y que sirvieron de base para declarar con lugar la demanda interpuesta. Ello así, se aprecia que los argumentos del Telcel, C.A., solo se oponen a uno solo de los fundamentos tomados en cuenta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la decisión a ejecutar, pero no sobre la totalidad de ellos, razón suficiente para continuara con la tramitación de la presente causa. Así se decide.

[…omissis…]

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de Agosto 2002, formulada por los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO y MARK A. MELILLI S., cédulas de identidad V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974 y V-13.511.463, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 35.522, 35.656, 58.461 y 79.506, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Segundo.”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de informes, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó respecto a la reposición de la causa que “[…] Se evidencia que la finalidad de la institución es la de mantener la estabilidad de los juicios mediante la corrección de aquellas faltas o vicios de procedimiento cometidos por el Tribunal y no imputables a las partes que pudieran anular cualquier acto procesal. De allí se sigue que en la sentencia que resuelva la Incidencia de Nulidad del Acto Procesal, para alguna de las partes, y que por lo tanto, corresponda imponerle el pago de costas a alguna de ellas, porque cómo se ha dicho, para que sea procedente acordar la Nulidad del Acto o la Reposición del Juicio se HACE NECESARIO CONSTATAR UN VICIO DE ACTIVIDAD DEL ORGANO JURISDICCIONAL […]” [Destacado del Original] .

Arguyó que “[…] El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes, o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio […]”.

Relató que “[…] El último precepto de nuestro Artículo 206, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado es por ello por lo que señalamos el Artículo 156 C.P.C. [sic] italiano, y tiene fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, toda vez que el proceso no es un fin mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado, sino que, por el contrario, es necesario determinar la finalidad práctica que el acto está destinado o a seguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO PO LA SOCIEDAD MERCANTIL DE TELCEL CELULAR, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de de telcel celular, c.a., presentaron escrito de informes, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalaron que “[…] la oposición de TELCEL a la ejecución de la sentencia N° 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (‘CPCA’), que ordenó a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA […] demoler una RADIO BASE para telefonía celular propiedad de [su] representada, oposición que se fundamentó en que el dispositivo de dicha sentencia se encuentra cumplido con suficiencia, en virtud que dicha radio base se encuentra ajustada a las variables urbanas fundamentales, conforme se desprende de la constancia que cursa en el expediente […] que constituye un acto administrativo válido que no ha sido anulado, y ni siquiera objeto de proceso alguno de nulidad […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] mediante esa misma Resolución Nro. R-642-99, la Dirección de Control Urbano otorgó la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a nuestra representada para la construcción de la RADIO BASE. Con fundamento en lo anterior, TELCEL instaló la RADIO BASE, actividad totalmente apegada a las disposiciones legales y técnicas sobre la materia […] En este sentido, debe señalarse expresamente que la Resolución Nro. R-642-99 constituye un acto administrativo válido, el cual no ha sido impugnado en este proceso, ni en algún otro, y se encuentra definitivamente firme y vigente por cuanto han transcurrido los plazos de caducidad legales sin que tal resolución fuese impugnada por terceros constituyendo así el documento público fehaciente en el cual [su] representada, tal y como tendrá ocasión de verificar esa digna Corte, fundamentó la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la CPCA [sic], de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 532 del CPC […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] La SENTENCIA APELADA, al declarar inadmisible la oposición presentada, vulneró el derecho a la defensa de [su] representada, desconociendo que la única oportunidad que tuvo TELCEL para acreditar la existencia de la CONSTANCIA con fundamento en la cual se construyó la RADIO BASE fue el momento de consignar la aludida oposición, toda vez que durante la sustanciación del presente juicio no se cumplió con la formalidad de su notificación, de manera que nuestra representada no podía aguardar el inicio de la fase de ejecución a la sentencia, como parece exigir el aludido Juzgado Superior, para con posterioridad a ello presentar el escrito de oposición con fundamento en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sentencia Apelada ha debido, sin más, resolver la oposición planteada […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] La SENTENCIA APELADA violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de TELCEL, así como la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, al declarar inadmisible la oposición presentada bajo el argumento formal de que la ejecución de la sentencia no ha sido decretada. Con tal pronunciamiento el Juzgado Superior cuestionó el proceder de [su] representada al ejercer un medio de defensa en la primera oportunidad que tuvo para actuar en el presente juicio y en el cual no fue formalmente notificada durante toda la sustanciación, a pesar de ser la destinataria directa de los actos administrativos impugnados por el RECURRENTE […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] La SENTENCIA APELADA desconoce la condición de TELCEL como tercero verdadera parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad iniciado contra los actos emanados de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, por ser la destinataria directa de tales actos, y a pesar de que ni en el auto de admisión ni en alguna otra oportunidad se ordenó su notificación, aunado al hecho de que la RADIO BASE objeto de la orden de demolición es de su propiedad, sumado a la especial circunstancia de que los actos impugnados fueron dictados previa solicitud dirigida por [su] representada. Todas estas circunstancias conllevan a que la participación TELCEL sea considerada como un tercero verdadera parte en el presente juicio, por lo que han debido admitirse su actuación en cualquier estado y grado del proceso, aun en fase de ejecución de sentencia […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] la SENTENCIA APELADA incurrió en el vicio de errónea aplicación del Derecho, por cuanto realiza una errónea interpretación y aplicación del artículo 532.2 del CPC, exigiendo a TELCEL la carga de que los argumentos de la oposición a la ejecución de sentencia desvirtuaran los fundamentos de la sentencia dictada por la CPCA [sic], cuando esa norma tan sólo exige que la oposición se fundamente en un documento auténtico que demuestre el cumplimiento de la sentencia. De allí que sea patente la existencia del vicio denunciado […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 26 de julio de 2007 dictada por el este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2002, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el escrito de informes realizado por la sociedad mercantil Telcel Celular C.A., verificando lo siguiente:

De la ejecución de la Sentencia.

Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial del tercero interesado en su escrito de informes señalaron que “[…] la oposición de TELCEL a la ejecución de la sentencia N° 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (‘CPCA’), que ordenó a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA […] demoler una RADIO BASE para telefonía celular propiedad de [su] representada, oposición que se fundamentó en que el dispositivo de dicha sentencia se encuentra cumplido con suficiencia, en virtud que dicha radio base se encuentra ajustada a las variables urbanas fundamentales, conforme se desprende de la constancia que cursa en el expediente […] que constituye un acto administrativo válido que no ha sido anulado, y ni siquiera objeto de proceso alguno de nulidad […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte debe traer necesariamente a colación el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la alcaldía del municipio valencia, señalando lo siguiente:

“ En cuanto a las reglas internacionales para garantizar la seguridad frente a la ubicación de la radio base celular y, los perjuicios a la salud que se derivan de la indebida instalación de aparatos de radiación electromagnética para telecomunicaciones, se pronunció esta Corte bajo ponencia de quien suscribe en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, (caso: Zulema Canelas de Murillo, contra la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José), al ordenar la paralización de operaciones de una instalación similar a la cuestionada en el caso de autos, en la pretensión de amparo constitucional que curso en expediente N° 01-25133, en los siguientes términos:

‘Con respecto al primero de los requisitos mencionados, se advierte que la accionante alegó que su derecho a la salud se encuentra menoscabado, en virtud de la generación de campos electromagnéticos generados por el tipo de instalaciones realizadas en la azotea del Edificio aludido, y que afecta directa y materialmente el inmueble donde ella habita y de la cual es propietaria, asimismo, indicó que la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió en el año 1998, un informe en el que estableció un límite mínimo de 50 metros entre cualquier equipo, celda, antena, etc; y la unidad habitacional más próxima a fin de evitar daños que pudiesen acarrear problemas de salud, indicando que en el presente caso, están instaladas dos (2) antenas gigantes de microondas a 3 metros de sus dormitorios, conteniendo celdas y equipos para multiservicios de telecomunicaciones y no como lo indica la OMS, a 50 metros de cualquier unidad habitacional, lo cual consta de la lectura de los recaudos consignados.(...)Con respecto al segundo de los requisitos aludidos, se estima que toda presunción de violación de un derecho constitucional, directamente genera un daño irreparable que difícilmente puede ser reparado por la sentencia definitiva de amparo, y siendo que en el presente caso se configura la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, no sólo de la solicitante de amparo sino también de su núcleo familiar, este requisito igualmente se encuentra satisfecho y así se declara. En virtud de lo expuesto, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar y en consecuencia ordena la paralización de operaciones de ‘Génesis Telecom’, en el Edificio Torres de San José y así se declara’.

Por todo lo expuesto, la Corte debe forzosamente declarar la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia, por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, actuado en su carácter de vecino adyacente a la parcela de terreno propiedad de la empresa Telcel Celular, C.A., de conformidad con lo previstos en las disposiciones normativas urbanísticas mencionadas en el presente fallo. En consecuencia, una vez notificada la Administración Municipal de la presente decisión, se ordena demoler las instalaciones de la mencionada ‘Radio Base’ ubicadas en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Civico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, para lo cual tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, con el fín de preservar las mejores condiciones de vida para la comunidad. Así se decide.

[…omissis…]

1. CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 9.054, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte;
2. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-210-99, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 17 de mayo de 1999 y, las Resoluciones N° 1327-99, de fecha 21 de septiembre de 1999, y N° 1310-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, la Alcaldía del Municipio Valencia;

3. En consecuencia, se ordena a la Administración Municipal demoler de la mencionada ‘Radio Base’ ubicadas en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Civico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, de conformidad con las razones detalladas en el presente fallo.[Resaltado de esta Corte]

Ahora bien esta Corte observa que la sociedad mercantil Telcel Celular C.A., en su escrito de informes señaló que “[…]demoler una RADIO BASE para telefonía celular propiedad de [su] representada, oposición que se fundamentó en que el dispositivo de dicha sentencia se encuentra cumplido con suficiencia, en virtud que dicha radio base se encuentra ajustada a las variables urbanas fundamentales, conforme se desprende de la constancia que cursa en el expediente […] que constituye un acto administrativo válido que no ha sido anulado, y ni siquiera objeto de proceso alguno de nulidad […]” , igualmente traen a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien esta Corte debe reiterar lo dispuesto en el fallo de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó la demolición de la “Radio Base” ubicadas en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, la cual aduce la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A. haber cumplido con las variables urbanísticas, ante dicho alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su respectivo fallo señaló lo siguiente:

“ Aunado al hecho de que la Administración en el aludido procedimiento de revisión del ‘Incumplimiento del Proyecto’ de la parcela de terreno permisada sólo para una Zonificación Comercio Primario ‘C1’, no se pronunció sobre la evidente extralimitación de la autorización de uso correspondiente a la parcela adyacente a la propiedad del recurrente, convalidando de esta forma el cambio aislado prohibido por los artículos 102 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que dispone que ‘Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de actividades y el cierre o clausura del establecimiento’; en razón de lo cual, esta Corte deja sin efecto los actos administrativos recurridos en el presente caso. Así se decide”

Con base a lo anterior se observa que el alegato respecto al cumplimiento de la sentencia en virtud de haber cumplido las variables urbanísticas, ya fue un punto dilucidado en el cual se señalo que dicho cambio de variables urbanísticas, al ser este aislado, es ilegal y se encuentra prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, esta Corte observa que no consta en autos, que se haya dado cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a la demolición de la “Radio Base” ubicada en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Civico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia.

Siendo ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 109.- Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

[…omissis…]

Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

[...omissis…]

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.

Ahora bien esta Corte observa con respecto al primer requisito que el ente contra quien va dirigido el fallo a ejecutar es la Alcaldía del Municipio Valencia, y sobre el segundo, se observa que la sentencia N° 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, con respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias que: “(…) se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa (…)”.

Señalado lo anterior esta Corte debe enfatizar en la existencia de la cosa juzgada, y en que el Juzgador de Instancia no ha realizado un pronunciamiento respecto a la ejecución de sentencia, y visto que la siguiente fase procesal en el caso de autos es decretar la ejecución y que el dispositivo de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contenciosos administrativo ordena la demolición de la “Radio Base”, y en virtud de que no costa en autos de que se haya dado cumplimiento del dispositivo del mencionado fallo, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telcel Celular C.A., y CONFIRMA el fallo apelado, siendo INADMISIBLE la oposición efectuada.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que no consta en autos un pronunciamiento al respecto de la ejecución voluntaria, en consecuencia, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia a que emita un pronunciamiento respecto al DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Mark A. Melilli S. y Fernando Lafée Carnevali, con el carácter de apoderados judiciales de Telcel Celular, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia el 26 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2002.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia a que emita un pronunciamiento respecto al DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2002-2297 de 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2007-002069
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.