Expediente Nº AP42-R-2008-000581
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0585 de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Angel Manuitt Figuera y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225 y 89.056, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL A. UGARTE Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.638.956, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2007 por la abogada Nilia Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ugarte, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2007, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 08-2063 de fecha 16 de septiembre de 2008 mediante el cual remite el oficio Nº 1937 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2008, una vez vencido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de abril de 2008 se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 7 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el computo certificando que: “desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de abril de 2008; 05, 06 y 07 de mayo de 2008”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 10 de noviembre de 2008, se revocó parcialmente el auto de fecha 14 de abril de 2008 sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa contado a partir de la última notificación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora general de la República. Asimismo se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael A. Ugarte Q., la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 30 de julio de 2012, una vez notificadas las partes se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el computo certificando que: “desde el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1º, 2, 6 y 7 de julio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2 y 3 de junio de 2009”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2006, los abogados Angel Manuitt Figuera y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ugarte, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiocho (28) años, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) hasta el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución N° 03-21-01 de fecha diez (10) de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “en fecha veinte (20) de enero del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación”.
Agregaron que, en dicha planilla “se observa qué los cálculos fueron efectuados hasta el 15 de mayo de 2002, […] que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.460.070,84), tal como consta en voucher [sic] de pago y copia del cheque […] emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal”.
Que, “en el caso que [les] ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demandamos también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre sueldo base” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron, que “a [su] representado le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron, que “ocurr[en] […] para demandar, como en efecto demanda[n] formalmente en este acto, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL A. UGARTE Q, antes identificado, al Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación y Deportes y a Luis Oblitas, Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, para que convengan o por el contrario sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.33.892.771,41) monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestro representado con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente, y que, individualmente están discriminados en el cuadro demostrativo de los cálculos y que son parte del presente libelo de demanda; así mismo, demandamos en este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculados de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada.
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
En segundo termino [sic], pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 20 de enero de 2005, según consta en el recibo de pago cursante al folio veinticinco (25) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
[…Omissis…]
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Ahora bien, se observa que el ciudadano RAFAEL UGARTE, recibió el cheque N° 00510758, en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco 2005, lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), transcurrió casi un año ; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día veinte (20) de enero de dos mil cinco 2005, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados ANGEL MANUITT FIGUERA y RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL UGARTE Q, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.3.638.956, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)” [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velasquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ugarte, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 120), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1º, 2, 6 y 7 de julio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2 y 3 de junio de 2009”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de marras.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a su apelación, dentro del lapso establecido en la referida Ley, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Ugarte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2007 por la abogada Nilia Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL A. UGARTE Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.638.956, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en 7 de junio de 2007.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000581
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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