Expediente Nº AP42-R-2008-000628
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0479 de fecha 4 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Guillermo Shmidmajer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.360, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2008 por el abogado Guillermo Shmidmajer, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió escrito de contestación a la apelación del abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 6 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2008, abogado Guillermo Shmidmajer, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Ramona Godoy, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2008, inclusive; y desde el día 27 de 2008 hasta el 3 de junio de 2008, ambos inclusive.
En esa misma fecha, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese mismo día -29 de julio de 2008-, inclusive, arrojando dicha certificación que “[…] desde el día 21 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.
En esa misma fecha, al constatar que había vencido el lapso de apelación del auto de fecha 21 de julio de 2008, y por cuanto no existía prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado Guillermo Shmidmajer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Godoy, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 14 de mayo de 2005, el ciudadano Moisés Fridman, portador de la cédula de identidad Nº 2.835.316, le cedió la totalidad de los derechos y acciones, junto con sus accesorios, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), derivados del contrato de prestación de servicios legales distinguido con el Nº 2003-0010-1210, el cual fue pactado entre por CADAFE y el cedente Moisés Fridman, en fecha 30 de enero de 2003 y a cuyos servicios legales se contrae la cláusula primera de dicho contrato.
Adujo que consta en la cláusula primera de dicho contrato que CADAFE le encomendó a Moisés Fridman “la revisión de todos y cada uno de los procesos judiciales existentes en la República, donde las Empresas filiales de CADAFE: (DESURCA) Desarrollo Uribante Caparo y CADELA, sean parte”. Asimismo señaló, que del contenido del contrato se comprueba fehacientemente que CADAFE no le entregó al cedente ninguna información sobre los juicios que éste debía revisar y no fue sino hasta los días 18 y 26 de marzo de 2003 y 8 de abril de 2003 que CADAFE le indicó al cedente, que la revisión de los procesos que le había sido encomendada tenía por objeto únicamente todos y cada uno de los expedientes a los cuales se refieren los informes que fueron preparados posteriormente por el cedente y los cuales constan suficientemente en las relaciones que el cedente le entregó a CADAFE.
Señaló que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que el monto total de los honorarios profesionales que le correspondía percibir al cedente, es la cantidad de Bs. 30.000.000,00; de los cuales CADAFE entregó únicamente la cantidad de 7.500.000,00; correspondiente al primer pago, quedando a deberle la cantidad de Bs. 22.500.000,00.
Indicó que en la cláusula quinta del referido contrato se pactó la forma de pago del monto total de los honorarios profesionales acordados.
Manifestó que el cedente entregó a CADAFE cuatro (4) relaciones, contentivas de la información o status procesal de cada uno de los casos cuya información le fue solicitada, siendo que el último de esos informes fue entregado por el cedente a CADAFE, el día 2 de junio de 2003.
Resaltó que para el 6 de junio de 2005, CADAFE adeuda de plazo vencido por capital, tres (3) cuotas por un monto cada una de Bs. 7.500.000,00; o sea un total de Bs. 22.500.000,00 por capital, tal como se especificó en la cláusula quinta del referido contrato.
Por ello, solicitó el pago de Bs. 22.500.000,00 por concepto de saldo de capital adeudado, así como la cantidad de Bs. 1.237.500,00 por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 30 % anual, desde el día 29 de julio de 2003, hasta el día 28 de mayo de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo solicita el pago de intereses de mora que se sigan venciendo, calculados a la rata legal del 30 % anual, desde el día 29 de mayo de 2005, inclusive, hasta la definitiva cancelación del saldo adeudado por capital; la indexación de la cantidad correspondiente al capital adeudado desde el día 29 de julio de 2003 inclusive, hasta el día en que se efectúe el pago definitivo de la misma, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos del presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo la oportunidad para que [ese] Tribunal resuelva sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de confesión ficta y en tal sentido observa en primer lugar, que el hecho de reponer la causa no puede implicar per se que la contestación presentada en la primera oportunidad sea inexistente, máxime cuando la misma fue ratificada oportunamente, razón por la cual no se observa cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entiende contestada la demanda temporáneamente y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido, procede a la revisión de la causa con los elementos existentes en autos, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:
[…Omissis…]
PUNTO PREVIO:
[…Omissis…]
Al respecto y habiéndose reservado [ese] Tribunal pronunciamiento en punto previo del fallo definitivo, como se indicó por auto de fecha 16 de marzo del 2006, procede [ese] tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El instrumento poder cursante a los folios 89 y 90 objeto de la impugnación de fecha 30 de enero de 2006 y 15 de marzo la [sic] 2006, fue consignado por la representación de la parte demandada conjuntamente con escrito de contestación de demanda de fecha en 29 de septiembre del año 2005, en fecha posterior a los cinco días de despacho siguientes a su consignación en autos, asimismo tal impugnación se sustenta en que la ausencia del Notario en el momento de la celebración del acto de su otorgamiento le resta validez no obstante se haya designado previamente a un funcionario de la notaría para ello, conforme las previsiones del artículo 29 del Reglamento de Notarías, que dispone:
[…Omissis…]
En la norma transcrita y citada en la nota de autenticación cursante al folio 90 del instrumento poder impugnado, se deja claro la facultad de los funcionarios notariales para delegar funciones de otorgamiento de documentos a personal entrenado para tales actos, y puede observarse de la nota al pie del instrumento poder, que se cumplieron a cabalidad las exigencias de la norma, por lo que tal circunstancia no vicia el poder otorgado bajo tales supuestos, aunado a lo expresado cabe añadir que, por cuanto el instrumento poder sobre la [sic] cual se ejerció impugnación, fue atacado por esta vía después de varios meses de ser consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el mismo se tiene como fidedigno y surte pleno efecto en virtud del dispositivo del Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
[…Omissis…]
En consecuencia y conforme las previsiones del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se desecha por extemporánea la impugnación efectuada al instrumento poder referido y el mismo se tiene como fidedigno y así se decide.
Considera [ese] Sentenciador relevante determinar con claridad el orden cronológico de los hechos que sustentan las partes y que son esenciales para la decisión a recaer, en especial de los documentos que sirven de soporte a la presente causa, en tal sentido de autos se desprende que:
[…Omissis…]
También desprende de autos que tanto la demandada CADAFE, desconoció haber recibido telegrama de notificación de la cesión de derechos, como la parte actora, ciudadana Ramona Godoy, representada por el abogado Guillermo Shmidmajer, desconoció haber recibido notificación de rescisión de contrato de fecha 5 de mayo de 2003, por lo que las partes, lejos de tachar de falso el contenido de los referidos documentos, bien sea por aplicación de algunas de las causales del artículo 1381 del Código Civil, o desconocer su firma como se desprende del articulo [sic] 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocerlo en forma genérica, sin explicar los motivos de tal impugnación, hecho que la doctrina considera como impugnación pasiva.
Tal circunstancia impide que [ese] Juzgador pueda desechar tales probanzas, que forman elementos decisivos en la presente causa. Para sustentar las consideraciones antes expuestas, cabe señalar que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, clarifica señalando que:
[…Omissis…]
Vemos así que en el caso bajo análisis, las partes se limitaron a desconocer en forma genérica las documentales que la contraparte le opone, sin que haya sido desconocida la autoría y la verdad del hecho incorporado a las referidas documentales, la primera de ellas con logo y membrete de CADAFE, con número 12100-CJ-235, fechada el 23 de abril de 2003, suscrita por Marisol Mendoza Hernández, consultor jurídico (E), y la segunda, telegrama dirigido al accionado con sello de la Oficinal Postal Telegráfica (IPOSTEL), que promueve la accionante marcado ‘2’, de fecha 24 de mayo de 2005, ambos objeto de desconocimiento genérico por su contrincante en juicio.
En tal sentido, aclarando aun más los requerimientos de las formulas de impugnación, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
[…Omissis…]
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
[…Omissis…]
En consecuencia, puede desconocerse un documento de forma general, cuando el mismo se le impute (autoría) a la parte que lo desconoce; sin embargo, si lo que se discute es su veracidad, contenido, origen u otras circunstancias semejantes distintas a la autoría, no es el medio de impugnación el simple desconocimiento. Así y en virtud de impugnación por vía de ‘desconocimiento’ pasivo y genérico, tanto de notificación rescisión de contrato de fecha 5 de mayo de 2003, que la demandada, CADAFE, dirigiera al ciudadano Moisés Fridman, quien cediera los derechos a la accionante, ciudadana Ramona Godoy, así como de telegrama mediante el cual el cedente, Moisés Fridman, notifica de dicha cesión a CADAFE, en fecha 24 de mayo de 2005, sin que los oponentes hayan atacado formalmente la veracidad, origen, ni autoría, como tampoco tacharon de falso su contenido, estas deben tenerse por ciertas y reconocidas en juicio, y así se decide.-
En virtud del valor probatorio que merecen los documentos señalados, se tiene la certeza de que la accionada, CADAFE, libró notificación de rescisión de contrato al ciudadano cedente, Moisés Fridman, recibida en el domicilio procesal señalado en su primer libelo de demanda, el día 5 de mayo de 2003, antes que se efectuara la cesión de los derechos, en fecha 14 de mayo de 2005, a la ciudadana Ramona Godoy, notificados según telegrama, en fecha 24 de mayo de 2005, fecha esta en la que debe considerarse efectuada la notificación de la cesión de los derechos a CADAFE.
Asimismo importa destacar el contenido de la mencionada Cláusula Octava del Contrato No. 2003-0010-1210, que obligaba a las partes:
[…Omissis…]
En virtud de lo expresado se puede evidenciar que:
El cedente cedió derechos que ya no ostentaba para el día que efectuó la cesión de los mismos, pues habiendo sido notificado de la rescisión del contrato en fecha 5 de mayo de 2003, procedió a ceder los derechos sobre el mismo el día 14 de mayo de 2005, casi dos (2) años después.
Mas [sic] aun, el cedente, Moisés Fridman, envió, en fecha 11 de mayo de 2005, telegrama a CADAFE exigiendo el pago de los Honorarios Profesionales por servicios legales, según contrato suscrito el 30 de enero de 2003, que promueve marcado ‘1’, (folio 127); y en fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Ramona Godoy, efectúa el mismo reclamo de pago a CADAFE mediante promoción de telegrama marcado ‘4’, (folio 134), cuya dirección de remitente es: Edificio Protexo, Piso 1, Oficina 12, Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta, Caracas, la misma dirección que indica su apoderado judicial en su primer libelo de demanda de fecha 18 de mayo de 2005.
También cabe agregar que la cesión realizada ha sido notificada mas no ha sido aceptada por CADAFE, al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), que:
[…Omissis…]
En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos se hizo antes de la interposición de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque éste notificó la rescisión del contrato que origina tales derechos y, por tanto, no le era oponible la cesión posterior de los mismos, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.
La cesionaria, ciudadana Ramona Godoy, en consecuencia incurrió en la alegada falta de cualidad que, como defensa, le imputa la accionada CADAFE, para intentar la presente acción, por no ser titular de los derechos que dice poseer en contra de su representada, pues para la fecha de interposición de la demanda, los presuntos derechos cedidos no eran exigibles, ello en virtud de los razonamientos expresados y conforme lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil que dispone:
[…Omissis…]
Lo mencionado conlleva a determinar que la referida cesión de derechos se efectuó después que le había sido rescindido el contrato al cedente, siendo inexistentes los derechos cedidos y por consiguiente sin cualidad la accionante para ejercer acción en reclamo de los mismos y así se decide.-
En razón que el quid de la controversia se centra en la cesión de derechos y la notificación de rescisión de contrato, resulta inoficioso el análisis del resto de los elementos probatorios que cursan en autos.
En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda propuesta por RAMONA GODOY, portadora de la cédula de identidad Nº 7.384.360, representada por el abogado GUILLERMO SHMIDMAJER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.816. Del mismo modo, dado que se evidencian motivos para litigar, exime a la parte actora de condenatoria en costas y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Guillermo Shmidmajer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA GODOY, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.384.360, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cobro de bolívares”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Guillermo Schmidmajer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Godoy, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [su] mandante objetó el supuesto ‘poder’ que consignó el abogado Máximo Salazar Infante y fundamentó dicha objeción, en el incumplimiento de los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 78, 80 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado […]; por cuanto la primera de dichas normas establece imperativa y taxativamente que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica o pública y las otras normas establecen que los Notarios Públicos son los funcionarios públicos competentes para dar fe pública de los actos que pasan en su presencia”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Manifestó que “[…] el a quo no […] aplicó [las normas in commento] y por el contrario aplicó ilegalmente el Reglamento de Notarias [sic], que tiene carácter sub-legal y que como tal no puede contrariar el espíritu, propósito y razón de la Ley. En efecto, […] la Notario Público correspondiente de Caracas, certificó que ella delegó en la persona de un empleado, quien no era notario, la función indelegable que solo a ella le competía como es la obligación de identificar al otorgante y presenciar el acto de otorgamiento del poder”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que el mencionado poder, “[…] carec[ió] de eficacia jurídica, ya que violó los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 79, 80 y 79 [sic] de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, para la fecha de la certificación del notario”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] es totalmente errado y antijurídico el criterio del a quo, en el sentido de que Cadafe podía extrajudicialmente dar por resuelto dicho contrato, sin acudir a la vía judicial; puesto que la fusión [sic] de impartir justicia es indelegable y constituye uno de los atributos fundamentales del Estado. De aceptar el criterio del a quo se crearía un verdadero caos social, ya que no sería necesario recurrir a los Tribunales del Estado puesto que cada quien podría alegar que sus obligaciones respectivas han quedado rescindidas extrajudicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] [el] Juez de 1º Instancia le concedió a Cadafe una ventaja procesal, al permitirle en dos oportunidades que diera su contestación a la demanda, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución Nacional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n cuanto a la supuesta notificación al cedente Moisés Fridman, por lo que respeta a la resolución del contrato acompañados a la demanda […] es antijurídica […] [e] irrelevante jurídicamente, ya que fue dirigida a [su] dirección y no a la dirección del cedente, la cual aparece claramente establecida en los documentos contentivos de los servicios que el cedente le prestó a Cadafe, documentos éstos [sic] que fueron recibidos por Cadafe, como se comprueba en el cuerpo de los mismos y los cuales fueron anexados a la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[c]on la decisión de considerar válida la supuesta notificación de Cadafe al cedente, el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que al sentenciador le está vedado sacar elementos de juicio fuera del proceso y debe además, atenerse a lo alegado y probado en el juicio, lo cual no sucedió así en el caso de autos, ya que no aparece en forma alguna aprobado que la dirección del cedente Moisés Fridman Fuese [sic] la [suya] y mucho menos aparece probado que la persona supuestamente suscribió el recibo de dicho papel, o sea una ciudadana que dijo ser y llamarse María Mercedes haya sido la secretaria del cedente”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “[…] la cesión que Moisés Fridman le hizo a [su] mandante fue hecha extrajudicialmente y con anterioridad a la demanda que la cesionaria intentó en contra de Cadafe. Es por ello que la disposición legal aplicable al caso de autos es el artículo 1550 del Código Civil y no el artículo 1557 del mismo Código, a no ser que el Juzgado ignorara la Ley a mayor abundamiento cuenta en autos que dicha cesión fue notificada a Cadafe con anterioridad a la demanda, de manera que [dieron] cumplimiento al artículo 1550 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]iendo nulo, de nulidad absoluta, según el artículo 1352 del Código Civil, el papel al cual el Juzgador le ha dado validez legal, es evidente que dicha nulidad tenía que ser declarada por el a quo, bien de oficio o bien a requerimiento de parte, como lo fue el caso de autos, sin que valga alegar que dicha objeción correspondía hacerla únicamente a la parte actora en la oportunidad de su primera comparecencia siguiente a la fecha de la consignación del papel a que se ha hecha [sic] referencia, puesto que se trata de un asunto de orden público, que atañe directamente a la organización del Estado y sin que sea posible en forma alguna la convalidación de dicho papel por alguna de las partes; ya que de ser así, se correría el riesgo de ocasionar un caos jurídico, al permitir que cualquiera de las partes pudiera consignar un poder nulo y que dicha nulidad sea convalidada por la otra parte. Ello ocasionaría una verdadera anarquía e inseguridad jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[c]on la validez que el a quo le dio al señalado papel, violó también el principio jerárquico de aplicación de las normas jurídicas. En efecto, no es permitida la aplicación de ninguna norma jurídica de carácter reglamentario que contraríe el espíritu. Razón y propósito de la Ley, como es el caso de autos. En efecto, dada la contundencia de los artículos 80, 79 y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado y del artículo 1352 del Código Civil, los cuales exigen imperativamente que el otorgamiento del poder tiene que ser presenciado por un Notario Público, a quien compete además identificar al otorgante, el a quo tenía necesariamente que haber declarado la nulidad del sedicente poder”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] los veinte días de despacho siguientes a la fecha de la citación de Cadafe, vencieron el día 28 de Septiembre [sic] del 2007, sin que Cadafe, hubiese comparecido legalmente a dar su contestación a la demanda, en forma alguna. […] En consecuencia Cadafe incurrió en confesión ficta”.
Alegó que “[…] el fallo apelado careci[ó] de las motivaciones de hecho y de derecho que exige nuestra Ley Adjetiva Civil para su validez y es por ello por lo que dicho fallo tiene que ser anulado, conforme lo establecido en los artículos 224 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicit[ó] […] que así sea decidido en la oportunidad de Ley, junto con los demás pronunciamientos legales”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el poder ha sido otorgado por ante un funcionario capaz de dar de [sic] Pública a ese tipo de instrumento y cumpl[ió] con todas las formalidades de Ley para su validez como documento público. Los documentos públicos o que tenga apariencia de tales, solo pueden ser atacados a través de la tacha de falsedad y quien pretendió desvirtuarlo no la [sic] intentó”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la sentencia apelada declaró extemporánea la impugnación del documento por haber sido presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, lo declaró fidedigno para efectos de la causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Negó “[…] que haya existido una reapertura del lapso para que CADAFE contestara la demanda por segunda vez, así como, aleg[ó] que en ningún caso la contestación de la demanda se haya presentado en forma extemporánea. Aún y cuando lo expresado por el formalizante no es fácil de entender por falta de precisión, al respecto se indic[ó] que el escrito de contestación de demanda se presentó en la oportunidad procesal que había sido originalmente prevista por el Tribunal, luego, por razones procedimentales se abrió de nuevo el lapso para contestar la demanda y se ejerció nuevamente dicho derecho tempestivamente”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, negó “[…] rotundamente lo indicado por el formalízate con relación a la confesión ficta y se aleg[ó] que la contestación de la demanda […] se efectuó en tiempo hábil”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el formalizante no indicó “[…] cuales razones le lleva[ron] a concluir que la sentencia apelada carec[ió] de motivaciones de hecho y de derecho. La lectura de dicha decisión llev[ó] a concluir que el sentenciador cumplió con el mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó que “[…] no existe en el escrito de formalización, ningún argumento jurídicamente sustentable para que su apelación sea declarada con lugar. Así […] [pidío] sea decidido”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Schmidmajer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Godoy, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la referida ciudadana.
Ahora bien, partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si a la ciudadana Ramona Godoy, en virtud de ser cesionaria de los derechos y las acciones que le correspondían al ciudadano Moises Fridman derivados del contrato de prestación de servicios legales Nº 2003-0010-1210 celebrado entre el cedente y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), le correspondía la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500.000,00), en la actualidad veintidós mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 22.500,00) por concepto de saldo de capital que se le quedó debiendo, más la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.237.500,00) por intereses de mora desde el 29 de julio de 2005 hasta el 28 de mayo de 2005, así como sus accesorios.
Dentro de este marco, la representación judicial de la ciudadana Ramona Godoy denunció: i) El a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma por cuanto aplicó falsamente el Reglamento de Notarías Públicas violentando el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 78, 79 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado; dándole validez al poder de la representación judicial de CADAFE;; ii) El error del a quo en cuanto al criterio de que se podía dar por resuelto el contrato sin acudir a la vía judicial es totalmente errado y antijurídico a la vez que fue no fue debidamente notificada la cedente de la resolución; iii) Que el a quo le concedió a CADAFE una ventaja procesal al permitirle en dos oportunidades que diera contestación a su demanda violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución no señalando la confesión ficta de CADAFE; iv) Que el a quo aplicó falsamente el artículo 1557 del Código Civil respecto de la cesión efectuada por Moises Fridman; y v) La inmotivación del fallo por cuanto el mismo carece de las motivaciones de hecho y de derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 y el numeral 4 del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del vicio de falsa aplicación del Reglamento de Notarías Públicas.
Alegó el apoderado judicial de la ciudadano Ramona Godoy en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] [su] mandante objetó el supuesto ‘poder’ que consignó el abogado Máximo Salazar Infante y fundamentó dicha objeción, en el incumplimiento de los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 78, 80 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado […]; por cuanto la primera de dichas normas establece imperativa y taxativamente que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica o pública y las otras normas establecen que los Notarios Públicos son los funcionarios públicos competentes para dar fe pública de los actos que pasan en su presencia”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Manifestó que “[…] el a quo no […] aplicó [las normas in commento] y por el contrario aplicó ilegalmente el Reglamento de Notarias, que tiene carácter sub-legal y que como tal no puede contrariar el espíritu, propósito y razón de la Ley. En efecto, […] la Notario Público correspondiente de Caracas, certificó que ella delegó en la persona de un empleado, quien no era notario, la función indelegable que solo a ella le competía como es la obligación de identificar al otorgante y presenciar el acto de otorgamiento del poder”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[c]on la validez que el a quo le dio al señalado papel, violó también el principio jerárquico de aplicación de las normas jurídicas. En efecto, no es permitida la aplicación de ninguna norma jurídica de carácter reglamentario que contraríe el espíritu. Razón y propósito de la Ley, como es el caso de autos. En efecto, dada la contundencia de los artículos 80, 79 y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado y del artículo 1352 del Código Civil, los cuales exigen imperativamente que el otorgamiento del poder tiene que ser presenciado por un Notario Público, a quien compete además identificar al otorgante, el a quo tenía necesariamente que haber declarado la nulidad del sedicente poder”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el iudex a quo al referirse a los alegatos esbozados, decidió que:
“El instrumento poder cursante a los folios 89 y 90 objeto de la impugnación de fecha 30 de enero de 2006 y 15 de marzo la [sic] 2006, fue consignado por la representación de la parte demandada conjuntamente con escrito de contestación de demanda de fecha en 29 de septiembre del año 2005, en fecha posterior a los cinco días de despacho siguientes a su consignación en autos, asimismo tal impugnación se sustenta en que la ausencia del Notario en el momento de la celebración del acto de su otorgamiento le resta validez no obstante se haya designado previamente a un funcionario de la notaría para ello, conforme las previsiones del artículo 29 del Reglamento de Notarías, que dispone:
[…Omissis…]
En la norma transcrita y citada en la nota de autenticación cursante al folio 90 del instrumento poder impugnado, se deja claro la facultad de los funcionarios notariales para delegar funciones de otorgamiento de documentos a personal entrenado para tales actos, y puede observarse de la nota al pie del instrumento poder, que se cumplieron a cabalidad las exigencias de la norma, por lo que tal circunstancia no vicia el poder otorgado bajo tales supuestos, aunado a lo expresado cabe añadir que, por cuanto el instrumento poder sobre la cual se ejerció impugnación, fue atacado por esta vía después de varios meses de ser consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el mismo se tiene como fidedigno y surte pleno efecto en virtud del dispositivo del Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
[…Omissis…]
En consecuencia y conforme las previsiones del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se desecha por extemporánea la impugnación efectuada al instrumento poder referido y el mismo se tiene como fidedigno y así se decide”.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la parte apelante en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto se imputa a la actuación del a quo la incorrecta aplicación del derecho al darle validez al instrumento poder de la representación judicial de la demandada y en este sentido debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, manifestó la representación judicial de la apelante que la Notario Público correspondiente de Caracas, certificó que ella delegó en la persona de un empleado, quien no era notario, la función indelegable que solo a ella le competía como es la obligación de identificar al otorgante y presenciar el acto de otorgamiento del poder, siendo que el a quo aplicó ilegalmente el Reglamento de Notarias, que tiene carácter sub-legal.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio en cuanto a la falsa aplicación, y a tal efecto, considera necesario señalar lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
[…Omissis…]
Artículo 79. Documento notarial es él otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley.
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.” [Resaltado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos, se deduce la facultad del notario de identificar a las partes que celebren actos o negocios jurídicos siendo que los documentos otorgados en su presencia se denominan documentos notariales los cuales tienen por finalidad comprobar hechos sucesos o situaciones que le consten u ocurran ante el notario, produciendo estos sus efectos siempre que hayan sido realizados dentro de la competencia del notario y de acuerdo con las formalidades de ley.
Igualmente, debe señalarse lo establecido en el artículo 1357 del código civil, el cual versa sobre la definición de los instrumentos auténticos
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” [Resaltado de la Corte].
Se decanta del artículo previamente indicado, que los documentos auténticos son aquellos que han sido autorizados cumpliendo con las formalidades de ley por los registradores, jueces y demás funcionarios públicos que tengan facultad para darle fe pública.
Aunado a lo anterior, se debe señalar lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, el cual rige las actividades de los notarios públicos, en lo referente
“Artículo 29. Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.
Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficinas notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.
En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficinas notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si este fuere el caso.” [Resaltado de esta Corte].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el Reglamento bajo estudio contempla la posibilidad para el Notario Público de delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficinas notarial, seleccionados y entrenados para tales actos dejando al tal efecto constancia del otorgamiento que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficinas notarial, indicando la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado.
Lo expuesto denota que la situación descrita en la norma en referencia, a diferencia de lo alegado por la parte actora, no comporta un supuesto de delegación de atribuciones, toda vez que esta última no tiene como presupuesto la circunstancia de que el funcionario competente se encuentre impedido de conocer de un determinado asunto, antes por el contrario, la misma ostenta el carácter de manera voluntaria y temporal.
No obstante, independientemente de las claras diferencias que pueden establecerse entre una y otra figura, lo que interesa resaltar en esta oportunidad, es la consecuencia que se produciría respecto a la representación que se ejerce en juicio, cuando el poder consignado a tal efecto fue firmado por el Notario que previamente había declarado tener impedimento para conocer de dicho otorgamiento, enviando en su lugar de la persona encargada en los términos del artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas.
En este sentido, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios 89 al 91 de la pieza I del expediente judicial, el poder objeto de la presente impugnación de cuya lectura se desprende que en la nota de autenticación estampada, el mismo Notario declaró autorizar al funcionario Isaac Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.493.699, con el cargo de Escribiente I para presenciar dicho otorgamiento y seguidamente se verificó la rúbrica del funcionario autorizado, así como que el notario firmó la nota de autenticación correspondiente.
Dentro de este orden de ideas, y a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, los poderes deben constar en forma auténtica, resultando con ello evidente que el referido poder fue conferido mediante escritura pública autorizada con las solemnidades legales, dentro de las que se incluye el descrito en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas.
Del espíritu de la disposición reglamentaria in commento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público, otorgue un documento fuera de la sede notarial, no implica necesariamente que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera de la oficina notarial a su cargo.
De lo antes señalado, y de acuerdo en la citada nota de autenticación cursante al folio 90 del instrumento poder impugnado, se deja claro la facultad de los funcionarios notariales para delegar funciones de otorgamiento de documentos a personal entrenado para tales actos, observándose a su vez de la nota al pie del instrumento poder, que se cumplieron a cabalidad las exigencias de la norma, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio del a quo, siendo necesario entonces desechar la denuncia examinada. Así se decide.
ii) De la resolución del contrato extrajudicialmente.
Señaló la representación judicial de la parte apelante, que “[…] es totalmente errado y antijurídico el criterio del a quo, en el sentido de que Cadafe podía extrajudicialmente dar por resuelto dicho contrato, sin acudir a la vía judicial; puesto que la fusión [sic] de impartir justicia es indelegable y constituye uno de los atributos fundamentales del Estado. De aceptar el criterio del a quo se crearía un verdadero caos social, ya que no sería necesario recurrir a los Tribunales del Estado puesto que cada quien podría alegar que sus obligaciones respectivas han quedado rescindidas extrajudicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n cuanto a la supuesta notificación al cedente Moisés Fridman, por lo que respeta a la resolución del contrato acompañados a la demanda […] es antijurídica […] [e] irrelevante jurídicamente, ya que fue dirigida a [su] dirección y no a la dirección del cedente, la cual aparece claramente establecida en los documentos contentivos de los servicios que el cedente le prestó a Cadafe, documentos éstos que fueron recibidos por Cadafe, como se comprueba en el cuerpo de los mismos y los cuales fueron anexados a la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Mientras que, con respecto al tema tratado el Iudex a quo decidió lo siguiente:
“El cedente cedió derechos que ya no ostentaba para el día que efectuó la cesión de los mismos, pues habiendo sido notificado de la rescisión del contrato en fecha 5 de mayo de 2003, procedió a ceder los derechos sobre el mismo el día 14 de mayo de 2005, casi dos (2) años después.
Mas [sic] aun, el cedente, Moisés Fridman, envió, en fecha 11 de mayo de 2005, telegrama a CADAFE exigiendo el pago de los Honorarios Profesionales por servicios legales, según contrato suscrito el 30 de enero de 2003, que promueve marcado ‘1’, (folio 127); y en fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Ramona Godoy, efectúa el mismo reclamo de pago a CADAFE mediante promoción de telegrama marcado ‘4’, (folio 134), cuya dirección de remitente es: Edificio Protexo, Piso 1, Oficina 12, Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta, Caracas, la misma dirección que indica su apoderado judicial en su primer libelo de demanda de fecha 18 de mayo de 2005.
[…Omissis…]
La cesionaria, ciudadana Ramona Godoy, en consecuencia incurrió en la alegada falta de cualidad que, como defensa, le imputa la accionada CADAFE, para intentar la presente acción, por no ser titular de los derechos que dice poseer en contra de su representada, pues para la fecha de interposición de la demanda, los presuntos derechos cedidos no eran exigibles, ello en virtud de los razonamientos expresados y conforme lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil que dispone:
[…Omissis…]
Lo mencionado conlleva a determinar que la referida cesión de derechos se efectuó después que le había sido rescindido el contrato al cedente, siendo inexistentes los derechos cedidos y por consiguiente sin cualidad la accionante para ejercer acción en reclamo de los mismos y así se decide”.
Habida cuenta de lo anterior, la clausula octava del Contrato de servicios legales Nº 2003-0010-1210, señala la facultad de CADAFE de “rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato en cualquier tiempo, cuando lo considere conveniente a sus interés, sin que medie culpa por parte de de EL CONTRATADO, bastando para ello una comunicación por escrito en cualquier momento”, por lo que se verifica la facultad de parte de la Administración de la rescisión unilateral del contrato, siendo estipulado por las partes en el contrato antes mencionado.
Dentro de este orden de ideas, es necesario advertir que la rescisión del Contrato fue notificada mediante comunicación Nº 12100-CJ-235, de fecha 23 de abril de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica de CADAFE (folio 92 de la pieza I), la cual señaló que a partir del 24 de abril de 2003 el contrato Nº 2003-0010-12100 suscrito entre CADAFE y el ciudadano Moises Fridman se rescindía unilateralmente de acuerdo con lo previsto en la clausula 8 del referido contrato; asimismo se verifica la nota de entrega de dicho documento de fecha 29 de abril de 2003 recibida en fecha 5 de mayo de 2003 emanada de CADAFE.
De igual forma se desprende de autos, que la parte actora, ciudadana Ramona Godoy, representada por el abogado Guillermo Shmidmajer, negó genéricamente que el cedente Moises Fridman haya recibido la notificación de rescisión de contrato de fecha 23 de abril de 2003, así como la nota de entrega de la misma emanada de CADAFE.
Siendo esto así, es preciso señalar que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1997, con respecto a la forma de desconocer los documentos que:
“[…] En principio, todo documento en sentido genérico, que reúna las anteriores características y de quien se puede determinar su procedencia y la verdad de su contenido, es apto para trasladar hechos al proceso, pero el valor probatorio o eficacia probatoria del hecho incorporado no es siempre idéntico, sino que es variable por determinación legal y aquí comienza la división del género en especies […]
[…] Pero el género como tal para que puedan los diversos contenidos –con distinto valor probatorio según la especie- tener eficacia probatoria requiere que previamente se demuestre la autoría y la verdad del hecho incorporado al objeto. La carga de probar estos dos extremos la tiene el promovente del documento, pero hay clases de documentos que por contener en su cuerpo distintivos que identifican al autor (como la firma, por ejemplo, u otro signo equivalente, o la intervención de funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en alguna parte del documento, formándolo, o sea incorporado todo el hecho o parte de él a la cosa, reciben un trato legal particular. Este trato se hace patente cuando dentro del proceso surge un acto especial para que aquel a quien le atribuyen la autoría, la acepte o no, tal como ocurre con los documentos privados simples y el acto para desconocerlos o reconocerlos (Art. 444 CPC);[…]
[…] Así, nace en materia de instrumentos privados simples, el desconocimiento para rechazar la posible autoría que se desprende del grafismo que se dice que identifica al autor”
Bajo las anteriores premisas, se observa que el caso de marras la parte, lo que debió haber realizado fue tachar de falso el contenido de los referidos documentos, por aplicación de algunas de las causales del artículo 1381 del Código Civil, mas sin embargo procedió a negar su contenido en forma genérica, sin explicar los motivos de tal impugnación, hecho que la doctrina considera como impugnación pasiva; siendo que el mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. [Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de abril de 2004 (caso: TROCK CONSTRUCTORA C.A. Vs. FOSFATOS INDUSTRIALES C.A).
Cabe precisar, quien impugna un documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, circunstancia que en este caso no se produjo. Además, debe precisar de qué impugnación se trata, por ejemplo, si es tacha de documento, caso en el cual debe cumplir los requisitos de este especial procedimiento. Dadas estas evidentes carencias probatorias, la simple negación en cuestión resulta improcedente, motivo por el cual el referido documento se mantiene en el proceso con el valor que como instrumento pueda derivarse del mismo. (Véase sentencia Nº 1075 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 mayo 2006)
Así, y en virtud de la impugnación por vía de desconocimiento pasivo y genérico, de la notificación rescisión de contrato que la demandada CADAFE dirigiera al ciudadano Moisés Fridman, quien cediera los derechos a la accionante, ciudadana Ramona Godoy, sin que se haya atacado formalmente la veracidad, origen, ni autoría, como tampoco se tachó de falsedad su contenido, esta Corte concuerda con lo establecido por el Juez a quo por lo que deben tenerse de manera fidedigna en juicio desechándose la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la confesión ficta de CADAFE
Apuntó la representación judicial de la apelante que “[…] [el] Juez de 1º Instancia le concedió a Cadafe una ventaja procesal, al permitirle en dos oportunidades que diera su contestación a la demanda, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución Nacional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] los veinte días de despacho siguientes a la fecha de la citación de Cadafe, vencieron el día 28 de Septiembre [sic] del 2007, sin que Cadafe, hubiese comparecido legalmente a dar su contestación a la demanda, en forma alguna. […] En consecuencia Cadafe incurrió en confesión ficta”.
Ahora bien, con respecto a la supuesta confesión ficta en que incurrió CADAFE, debe esta Corte señalar lo establecido en los artículos 63 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, y la cual dispone:
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
[…Omissis…]
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” [Subrayado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos, se verifica la prerrogativa de la República de que aun cuando no acuda al acto de contestación de la demanda en las demandas intentadas en su contra se tendrá como contradicha, siendo este privilegio irrenunciable y aplicado obligatoriamente en los procedimientos en que la República sea parte, sean estos ordinarios o especiales.
Con respecto a la a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a Empresas del Estado, esta Corte considera oportuno indicar el criterio establecido en sentencia Nº 977 de fecha 20 de julio de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala:
“Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de las industrias militares que lleva a cabo la empresa demandante reconvenida, esto es, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación. Siendo pertinente destacar que conforme lo dispone expresamente el transcrito artículo 6, los accionistas que integran la referida sociedad mercantil son sólo ‘la República de Venezuela y organismos públicos’.
En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: ‘(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)’.
[…Omissis…]
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.” [Negrillas de esta Corte].
Del precedente criterio, se evidencia que las Empresas del Estado que realicen actividades de utilidad pública de importancia estratégica para la nación, en consideración a los intereses fundamentales que representan, son susceptibles de extensión de las prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, en el caso de marras el ente demandado Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una empresa de capital accionario de la República encargada de la generación, producción y distribución del servicio eléctrico, siendo en la actualidad una de las filiales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por lo que forma parte integrante de la República.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte en virtud de los intereses fundamentales que representa CADAFE la cual ejerce como actividad principal la generación, producción y distribución del servicio eléctrico, expresamente determinada como de utilidad pública tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario (aplicable ratione temporis al presente caso), el cual es de importancia estratégica para la Nación, en virtud de la importancia que reviste el acceso a la electricidad de la población, estima que en este caso concreto, son extensibles a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República.
Siendo esto así, la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no puede incurrir en confesión ficta por estricto mandato legal, siendo que en el supuesto de la no presentación de la contestación en el lapso correspondiente, el a quo debía entender contradicha la demanda, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia de la apelante respecto a que CADAFE incurrió en confesión ficta. Así se decide.
iv) De la falsa aplicación del artículo 1557 del Código Civil
Destacó la representación judicial de la ciudadana Ramona Godoy que “[…] la cesión que Moisés Fridman le hizo a [su] mandante fue hecha extrajudicialmente y con anterioridad a la demanda que la cesionaria intentó en contra de Cadafe. Es por ello que la disposición legal aplicable al caso de autos es el artículo 1550 del Código Civil y no el artículo 1557 del mismo Código, a no ser que el Juzgado ignorara la Ley a mayor abundamiento cuenta en autos que dicha cesión fue notificada a Cadafe con anterioridad a la demanda, de manera que [dieron] cumplimiento al artículo 1550 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la cesión de créditos es preciso señalar que el artículo 1550 del Código Civil, dispone que:
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
De lo anterior se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose éste último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente el Código Civil, mediante instrumento de fecha cierta. [Vid. Sentencia Nros. 00395 y 01539 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 2002 y 28 de octubre de 2009, casos: Agencia Operadora La Ceiba, S.A. e Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA, ratificada esta última en el fallo Nro. 00108 del 27 de enero de 2010, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA)].
Sin embargo, esta Corte puede evidenciar de los autos que corren insertos en el presente expediente que el cedente Moises Fridman cedió derechos que ya no ostentaba para el día que efectuó la cesión de los mismos, pues fue notificado notificada mediante comunicación Nº 12100-CJ-235, de fecha 23 de abril de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica de CADAFE (folio 92 de la pieza I), la cual nunca perdió su valor probatorio tal y como se señaló en los acápites anteriores, por lo que procedió a ceder los derechos sobre el mismo el día 14 de mayo de 2005, casi dos (2) años después desde el momento de la resolución.
Más aun, el cedente, Moisés Fridman, envió en fecha 11 de mayo de 2005, telegrama a CADAFE exigiendo el pago de los Honorarios Profesionales por servicios legales, según contrato suscrito el 30 de enero de 2003 (folio 127 de la Pieza I); y en fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Ramona Godoy, efectúa el mismo reclamo de pago a CADAFE mediante promoción de telegrama marcado “4”, (folio 134 de la Pieza I).
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que la referida cesión de derechos se efectuó después que le había sido rescindido el contrato al cedente, siendo inexistentes los derechos cedidos y por consiguiente sin cualidad la accionante para ejercer acción en reclamo de los mismos, por lo que este Alzada comparte el criterio del Iudex a quo desestimando en consecuencia el vicio denunciado. Así se decide.
v) De la Inmotivación
Alegó la representación judicial de la ciudadana Ramona Godoy que “[…] el fallo apelado careci[ó] de las motivaciones de hecho y de derecho que exige nuestra Ley Adjetiva Civil para su validez y es por ello por lo que dicho fallo tiene que ser anulado, conforme lo establecido en los artículos 224 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicit[ó] […] que así sea decidido en la oportunidad de Ley, junto con los demás pronunciamientos legales”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).
En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se ha dilucidado en los puntos previos, se ciñó a establecer los puntos controvertidos de la presente causa señalando declarando los motivos de hecho y de derecho de las situaciones que objetos de la controversia, y siendo que el iudex a quo actuó apegado a las normas del Código de Procedimiento Civil, no considera esta Corte que se verificó la denuncia presentada siendo forzosamente necesaria entonces su desestimación. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Ramona Godoy, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2007 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
Habida cuenta de lo antes dicho, es de hacer notar que lo decidido en la presente causa no constituye impedimento alguno para que la ciudadana Ramona Godoy ejerza las acciones civiles que estime prudentes, contra el cedente Moises Fridman, ello en aras de satisfacer las acreencias derivadas del contrato de cesión de créditos celebrado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Schmidmajer, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana RAMONA GODOY, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000628
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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