JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000853
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 360-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SEGOVIA ROJAS, OCTA SEDYS ALVARADO HERRERA y FERNANDO ELÍAS PEÑA BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.663, 7.190.378 y 9.673.146, respectivamente, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 d y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 11 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el quince (15) de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día diez (10) de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 16 y 17 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de junio de 2008”.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de julio de 2008, mediante decisión Nº 2008-01203 esta Corte declaró:
“(...) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido (...) el 11 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltado y mayúsculas del texto).
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de notificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Girardot del referido estado.
En esa misma fecha se libraron la boleta el despacho y los Oficios Nros. CSCA-2008-9808, CSCA-2008-9809 y CSCA-2008-9810 dirigidos Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de diciembre del mismo año.
El 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Diego Magín Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual se dio por notificado y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Mildred Boyer López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.054, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Diego Magín Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Diego Magín Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual anexó a los autos de este expediente copia de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-000583 de fecha 12 de marzo de 2007, la cual, a su decir, guarda relación con esta causa.
El 2 de mayo de 2012, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de julio de 2008, vencidos los lapsos correspondientes y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró en estado de sentencia la causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de diciembre de 2003, los ciudadanos Mirian Josefina Segovia Rojas, Octa Sedys Alvarado Herrera y Fernando Elías Peña Bejarano, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo constituido por el Decreto Nº 018 de fecha 7 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 16 de julio de 2003, Nº 2608 Extraordinario, emanado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y mediante el cual se acordó la reestructuración debido a limitaciones financieras del señalado ente municipal, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujeron, que el acto recurrido “Se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que para su aprobación se violaron todas las normas procedimentales, normas esta (sic) que son de estricto cumplimiento (...).”
Señalaron, que “En fecha 02/07/2003 la alcaldía (sic) del municipio Girardot del Estado Aragua, en el marco de la sesión ordinaria del ente legislativo (sic) Municipal presento (sic) a la consideración de ese organismo mediante oficio (sic) Nº 4275 de fecha 02/07/2003 (...) propuestas contentiva (sic) de razones jurídicas, técnicas y económicas y un presunto informe técnico que avala tal solicitud, fundamentándose en limitaciones financieras, tal solicitud fue irritamente (sic) incorporada a la cuenta del día, justo al inicio de las liberaciones (sic) de Cámara Municipal y sin que la presidencia (sic) del ente legislativo le otorgara la previa y necesaria calificación de EMERGENCIA requerida para que pueda incorporarse a la agenda del día, en una comunicación sin haberse presentado con antelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 79 del reglamento interior y de debates del Concejo Municipal de Girardot del Estado Aragua (...).” (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que “(...) la denominada ‘CUENTA DEL DÍA’ deberá ser elaborada con seis (06) horas de anticipación, como mínimo a la hora fijada para el comienzo de la respectiva sesión de cámara y no e (sic) admitirá correspondencia ni expediente alguno para incorporarlo (sic) la cuenta del día después que ha sido elaborada esta (sic), dejando a salvo aquellos asuntos que el Consejo Municipal deba conocer con carácter de urgencia, los cuales podrán incluirse en la cuenta del día hasta abrirse la sesión, caso en el cual el Presidente del Concejo Municipal deberá hacer la previa calificación de urgencia.” (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(...) la antelación que se exige para la elaboración de las mismas resulta necesaria a los fines de garantizar que los ediles del municipio (sic) Girardot, definan si en el curso de la sesión correspondiente aprobaran (sic) o no los asuntos incluidos en la referida cuenta, a través de estudios y avaluaciones (sic) previas que le permitan sustentar y argumentar sus posiciones, situación esta (sic) que no fue posible en el caso de la aprobación del informe técnico y la solicitud de reducción de personal presentado por la alcaldía (sic) del Municipio Girardot (...).”
Asentaron, que “(...) como ya quedo (sic) evidenciado fue incorporada justo al inicio de las liberaciones (sic), violando toda norma legal y reglamentaria y evitando de esta manera que los ediles del Municipio conocieran y estudiaran a profundidad la propuesta presentada, verificaran si cumplía o no con los pasos establecido (sic) en la Ley y determinar si efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba la alcaldía, antes de tomar la decisión de aprobar un instrumento irrito (sic) e ilegal como ese que solo (sic) persigue la idea de violentar sin justificación alguna la ESTABILIDAD de que gozan todos lo (sic) empleados de carrera de la administración (sic) pública. (sic), quedando evidenciado de esta manera de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 19 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, ordinal 4to que la decisión adoptada por el concejo (sic) municipal (sic) de Girardot en su sesión ordinaria celebrada en fecha 04/07/2003 en lo relativo a la incorporación y posterior aprobación del oficio emanado de la alcaldía (sic) de Girardot distinguido con el N° 4275 de fecha 02/06/2003 quedo (sic) viciada de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para esos fines en los artículo 42 y 79 del Reglamento de interior y debate del concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.” (Mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “(...) lo que aprobó la Cámara Municipal en sesión Ordinaria del día fue una ‘REORGANIZACIÓN DE PERSONAL’ término este (sic) completamente y absolutamente distintos, pues la REORGANIZACIÓN implica cambios, traslados, fusiones en la estructura de la organización y no necesariamente y exclusivamente reducción de personal. De lo que se desprende que la Alcaldía de Girardot se excedió en la autorización que le fue conferida expresamente para reorganizar el personal y no para efectuar la reducción por lo que su actuación efectuada mediante Decreto N° 018 de fecha 07/07/203 en la que se ordena la reducción de personal es nula absolutamente, por carecer para ello de la correspondiente autorización contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además por haber obviado el procedimiento establecido en los artículos 3 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para obtener la autorización.” (Mayúsculas del texto).
Aseguraron, que “(...) el Ciudadano (sic) Alcalde basa y fundamenta su accionar al emitir el Decreto Nº 018 de fecha 07/07/2003, en una supuesta autorización que a todas luce (sic) es ilegal por no haberse dictado conforme a lo que establece nuestro (sic) normativa jurídica, en la cual supuestamente el ente legislativo Municipal lo había supuestamente autorizado a dictar una medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, por lo cual el Decreto anteriormente señalado esta (sic) viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por ser falso (sic) e infundados los motivos por lo (sic) cual (sic) se dicto.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntaron, que “Al requerirse obligatoriamente la declaración de la Reducción de Personal al (sic) que se refiere el articulo (sic) 78 del Estatuto de la Función Pública ordinal 5to, se exige el resumen del expediente del funcionario y obligatoriamente el informe técnico (...) el cual nunca fue elaborado no existiendo ni siquiera el llamado informe razonado que como requisito prevé el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003 en su articulo (sic) 4to (...).”
Apreciaron, que “Igualmente es obligatorio el requisito de la identificación del cargo que supuestamente se elimina y la aprobación de ello por el órgano deliberante. Por lo cual insistimos que si estos requisitos no se cumple (sic), por ser esenciales su ausencia acarrea la NULIDAD de los actos dictados por el Alcalde.” (Mayúsculas del texto).
Acotaron, que “(...) como se puede comprobar, no hubo estudio técnico, ni instrumentos contentivos de criterios y fundamentos que dieran lugar a la Reestructuración o (sic) Organización. Es de apreciar que los expedientes y antecedentes del funcionario se deben considerar en una Reducción de Personal y así lo exige la legislación que rige la materia, para de esa manera garantizar que antes de la aprobación de la Reducción de Personal estén determinados los funcionarios y cargos que se afectan con la medida.”
Advirtieron, que “El supuesto informe técnico que fue presentado por la Comisión encargada de llevar a cabo la Reducción de Personal por ante la Cámara Legislativa, no cumple con los requisitos esenciales y necesarios que debe de contener de acuerdo a la Ley, por cuanto el mismo adolece de serias fallas que lo vician de nulidad absoluta ya que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, como es el caso precedente se requiere de las siguientes condiciones (...) Informe Técnico, realizada (sic) por la oficina competente que señale las razones que justifiquen la medida (...) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el órgano deliberante (...) el envió (sic), del anexo a la solicitud de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.”
Aclararon, que “(...) al no precisar la administración (sic) en cuál de las causales se fundamento (sic) para afectar al (sic) querellante (sic) de la medida de reducción de personal coloco (sic) a la (sic) misma (sic) en una situación de indefensión, al no dejar en claro de que (sic) forma se puede proceder contra el acto del cual esta (sic) siendo afectado. En consecuencia una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del articulo (sic) 78 ordinal 5to de la Ley (sic) de la Función Pública como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de las cuatro motivos dio origen a dicha reducción y que es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivado. Igualmente alegamos la DESVIACIÓN DE PODER (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntalaron, que “(...) la reducción de personal que decreto (sic) la Alcaldía del Municipio Girardot, violo (sic) lo que establece el articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que supletoriamente reglamenta la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a su articulo (sic) 34 que tiene que ver con relación a despidos masivos, ya que el ente Municipal no tomo (sic) en consideración que para el momento en que dicto (sic) el decreto 003 de fecha 17/02/2003 en la cual declaraba la insuficiencia presupuestaria y que sirvió de base y fundamento para dictar el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003 por el cual se declara la Reducción de personal la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP) Federación a la cual estamos afiliados según quedo (sic) establecido en la IV Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía de Girardot, año 2002-2004, en su cláusula Nº 01 Definiciones letra H-I Cláusula N° 06 Reconocimiento de Sindicato y Cláusula Nº 10 Descuentos de Cuotas Sindicales (...) había introducido por ante el Ministerio del Trabajo el IV Contrato Marco de la Administración Pública en fecha 17/Septiembre/2002 (...) y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 23/Septiembre/2002.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Denunciaron, que “(...) Una vez que fue creada la Comisión encargada de llevar a cabo la Reducción de personal tal cual como lo establece en su articulo (sic) segundo del Decreto 018 de fecha 07/07/2003 emitido por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Girardot como máxima autoridad de la rama Ejecutiva, y de haber sido posteriormente aprobada por la Cámara Municipal (cosa que tampoco sucedió tal cual como ya se adujo anteriormente), como máxima autoridad de la rama legislativa, debió ser sancionada mediante una ORDENANZA tal como lo establece el artículo 4to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Los (sic) actos sancionados por los Concejos o Cabildos de aplicación general sobre asuntos específicos como es el caso que nos ocupa, se denominan ordenanzas, y deben recibir por lo menos dos (02) discusiones en días diferentes, para luego ser promulgadas por el Alcalde y publicado en la Gaceta Municipal. Este procedimiento administrativo esencial para la validez del acto ha sido vulnerado en la presente reducción de personal, dado que la misma para ser autorizada por la Cámara Municipal tenía que ser discutida por dos (02) veces lo cual a todas luces no se hizo, como tampoco se hizo la pretendida ordenanza, y menos aún se hizo su publicación en la Gaceta Municipal tal como queda evidenciado en comunicación de fecha; (sic) 07/07/2003 oficio 897/03, enviada por el Ciudadano FELIX (sic) RAFAEL GIL OSTO, Secretario Municipal de Girardot Secretario (sic) al Ciudadano HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Añadieron, que “(...) tal aseveración se vuelve a corroborar cuando el Alcalde emite las diferentes boletas de Notificación al personal de empleados que supuestamente fueron afectados por el mal llevado proceso de Reestructuración (...).”
Agregaron, que “Como se podrá observar muy claramente la no existencia de una ordenanza que reglamentara la reducción de personal (sic) Alcalde violo (sic) descaradamente lo que se conoce en doctrina como una ‘Ley Local’ instrumento jurídico de mayor jerarquía que un Decreto (...).”
Delataron, que “(...) LA INCONGRUENCIA DE LA MEDIDA DE REESTRUCTURACIÓN POR (sic) DECRETADA POR EL CIUDADANO ALCALDE QUE UN LADO SE DECRETA LA EMERGENCIA FINANCIERA Y POR OTRO SE APRUEBAN INCREMENTOS DE PARTIDAS E INGRESAN NUEVO PERSONAL CONTRATADO.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente solicitaron, que “(...) se sirva declarar la nulidad absoluta (...) Del Acto Contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003 emanado del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) De lo anterior se deduce y así lo estamos solicitando que siendo declarado (sic) la nulidad Absoluta del Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003 (...) se deje sin efecto los posteriores acto (sic) o resoluciones emanados por (...) el Ciudadano (sic) Alcalde los cuales le sirvieron de base y fundamento (...) Por tal motivo solicitamos ordene a la Alcaldía del Municipio Girardot a que proceda a reincorporarnos a los cargos que veníamos desempeñando o a otro de igual jerarquía (...) así mismo solicito ordene los pagos de sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a (sic) tengamos derecho con ocasión de nuestra relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Girardot y que haya dejado de percibir como consecuencia del Acto recurrido, hasta el momento en que ocurra nuestra reincorporación definitiva a nuestros cargos, así como a la indexación por el ajuste inflacionario que ha generado a partir desde el írrito acto de remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo que veníamos desempeñando (...).”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de abril de 2005, el abogado Rommel Eduardo Contreras Chitraro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(...) lo que el (sic) Recurrente (sic) ataca en su escrito recursorio es como se señala supra, el Acto Administrativo de ‘Efectos Generales’ constituido por el Decreto N°. 018, y según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de nulidad de (sic) acto administrativo de efectos generales, tiene un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que solo está concebida para un acto administrativo de efectos particulares (...) el procedimiento que se está siguiendo es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como es sabido, el mismo está planteado para Actos Administrativos de Efectos Particulares. Al efecto el Artículo 92 de la citada Ley establece (...) Con ello se quiere significar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y administración (sic) pública (sic), nacional, estadal y municipal, por lo que mal podría a través de este procedimiento pretender el Tribunal pronunciarse sobre (sic) validez o no del acto de efectos generales (...).”
Aseguró, que “(...) tal aseveración tiene fundamento como se dijo anteriormente del contenido del escrito recursorio, dado que lo que se solicitó es la nulidad del Decreto y en ningún momento de la Resolución, ello se evidencia claramente en primer lugar en el contenido del libelo debido a que los querellantes únicamente señalan los vicios del Acto Administrativo de Efectos Generales y no señalan vicio alguno de las Resoluciones que son los actos de efectos particulares y que son el origen del retiro de la Administración de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SEGOVIA ROJAS, OCTA SEDYS ALVARADO HERRERA Y FERNANDO ELÍAS PEÑA BEJARANO, y en segundo lugar del petitorio, debido a que solicitan la nulidad del Decreto. 018 y por ‘deducción’, termino (sic) utilizado por el querellante, desaparezcan del mundo jurídico todos los actos emanados del Alcalde, cuya base o fundamento es el Decreto Nº. 018; y como consecuencia de ello se incorporen al cargo los querellantes, es decir que el Tribunal necesariamente de acuerdo al petitorio so pena de incurrir en ultra petita, debe pronunciarse por la nulidad del Decreto, y procedimiento que se está siguiendo no es el establecido en la Ley, todo lo cual deja a mi representado el Municipio Girardot del Estado Aragua, en estado indefensión, por lo que solicito se declare inadmisible la solicitud interpuesta por los referidos recurrentes (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que rechazaba “(...) lo señalado por el querellante que el acto de efectos generales constituido por el Decreto N°. 018, de fecha 07 de Julio de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que para su aprobación se violaron todas las normas procedimentales, señalando que la propuesta contentiva de razones jurídicas técnicas y económicas y el ‘presunto’ (...) Informe Técnico que avala tal solicitud, fundamentada en limitaciones financieras (...) fue ‘írritamente incorporada a la cuenta del día justo al .inicio de las deliberaciones de la Cámara Municipal y sin que la presidencia del ente legislativo le otorgara la previa y necesaria calificación de urgencia requerida para que pudiera ser incorporada en la agenda de ese día’, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua (...).”
Aclaró, que “(...) mi representado el Municipio Girardot del Estado Aragua, considera que la interpretación de la norma debe hacerse acorde con ese estado de justicia y de derecho y no a conveniencia de alguna de las partes, cuanto el querellante obvia la última parte del referido articulo (sic) 79 del Reglamento Interior y de Debates que faculta a los miembros de la Cámara Municipal para que en caso de urgencia se introduzcan asuntos, hasta el momento de abrirse la sesión. Claramente establece la norma, que en caso de urgencia ‘PODRÁN’ introducirse asuntos hasta el momento de abrirse la sesión, no estableciéndose en ninguna parte que el carácter de URGENCIA debe hacerse en forma expresa y escrita, por lo que es perfectamente ajustable el que en una forma tacita (sic) haya sido entendida como tal y ordenar que se incorporarse, lo que se ajusta a la realidad, ya que dicha propuesta NO fue REVOCADA sino que por el contrario la misma resultó APROBADA POR LA CAMARA MUNICIPAL.” (Mayúsculas del texto).
Rechazó, que “(...) los integrantes del referido cuerpo deliberante no pudieron conocer y estudiar a profundidad la propuesta presentada, verificar si se cumplió o no con los pasos establecidos en la Ley y determinar si efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba para el momento la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, antes de la decisión de aprobar un instrumento irrito (sic) e ilegal como el que ocupa la atención, el cual sólo persigue violentar sin justificación alguna la estabilidad de gozan todos los empleados de carrera de la Administración Pública.”
Expuso, que lo expresado por la recurrente constituyen “Argumentos (...) carentes de veracidad, ya que la ilustre Cámara Municipal de Girardot conoció con anterioridad el tema de la reducción de personal como consecuencia de las limitaciones financieras, puesto que ya previamente había sido elaborado por el órgano ejecutivo, de conformidad con lo exigido por el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la propuesta Técnico-Jurídico-Económico, lo cual trajo como consecuencia la Reducción de Personal como consecuencia de dicha limitación, dándose así cumplimiento al artículo N° 3 Literal ‘G’ del Decreto N° 003 de fecha 17/02/03, publicado en Gaceta Municipal N° 2234 de fecha 21/02/2003 extraordinario (...) dicho acto fue publicado en gaceta (sic) municipal (sic), es pensar que fue conocido por todos, incluyéndose los Ediles.”
Acentuó, que “(...) carece también de veracidad el alegato del querellante de que si (sic) viola sin justificación alguna la estabilidad de que gozan todos los funcionarios de carrera, ya que tal aseveración como se dijo, no es veraz en virtud que la remoción es una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicables sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley.”
Reseñó, que “(...) el Decreto No. 018 de fecha 07-07-03, en el que se ordena la Reducción de Personal es de nulidad absoluta, por carecer para ello de la correspondiente autorización contemplada en el Artículo 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además por haber obviado el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para obtener la autorización (...) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido por el recurrente, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 78, Numeral 5 (...) lo cual cumplió a cabalidad mí (sic) representado el Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando el ciudadano Cnel. (Ej.) Humberto Prieto, Alcalde del Municipio Girardot, presentó ante la ilustre Cámara de Girardot la propuesta Técnico, jurídica, económico de la reducción de personal como consecuencia de las limitaciones financieras, todo ello para dar cumplimiento al Artículo (sic) No. 3 literal G del Decreto No. 003 de fecha 17-02-03, publicado en Gaceta Municipal No. 2234 de fecha 21-02-03, extraordinario de la Alcaldía de Girardot año 2003, le fuera presentada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 78, Numeral 5.”
Acreditó, que “En el caso que hoy nos ocupa la reducción de personal fue conocida y debidamente aprobada no solo por el Directorio Municipal, si no, conocida y posteriormente aprobada por el Concejo Municipal el cual autorizó al ciudadano Alcalde para proceder a la reestructuración tal y como consta en el expediente administrativo.”
Consideró, que “En cuanto a que se obvió el procedimiento establecido en el Artículo (sic) 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, rechazo y contradigo tal alegato por cuanto el aludido Artículo (sic) prevé que (...) pero en el caso de los Municipios el Consejo de Ministros viene a ser sustituido por todos y cada uno de los Directores que constituye la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, los cuales luego del estudio detallado de todos y cada uno de los Expedientes del personal bajo su cargo y tomando en cuenta las necesidades de cada oficina, propusieron al personal que debía ser sometido a la reducción de personal.”
Profirió, que “En cuanto al argumento de la falta de motivación para dictar el Decreto No. 018 e (sic) fecha 07 de Julio de 2003, lo rechazo y contradigo en virtud que los actos administrativos contenidos, no requieren motivación, salvo disposición expresa de la Ley, pero deberá hacer mención de sus fundamentos legales; tal como lo establece el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos; sin embargo, cuando el ciudadano Alcalde dicta el Decreto lo fundamenta suficientemente por lo que tal afirmación resulta a todas luces impertinente.”
Agregó, que “Alega el querellante que al requerirse obligatoriamente la declaración de la reducción de personal, a que se refiere el Artículo (sic) 78, Numeral 5° de la referida Ley, se exige el resumen del Expediente del Funcionario y obligatoriamente el Informe razonado que como requisito prevé el Decreto N°. 018 de fecha 07/07/03 en su Artículo (sic) 4 dictado por el Alcalde Niego, rechazo y contradigo tal argumento por cuanto el mencionado Artículo 78, Numeral 5°, prevé (...) de manera que no exige en ninguna parte del Artículo (sic) el resumen del expediente del funcionario, mucho menos a (sic) obligatoriedad del Informe Técnico. En cuanto a que nunca fue elaborado el Informe razonado que como requisito prevé el Decreto N°. 018 de fecha 07/07/03, en su Artículo (sic) 4º dictado por el Alcalde, mediante Informe razonado los resultados del proceso de reducción de personal, anteriormente señalado en el Artículo tercero (...) de manera que se consideran cubiertas las funciones a que se refiere el Artículo (sic) Tercero del Decreto N° 018, a través de la propuesta técnico-jurídico, económico de la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración debido a limitaciones financieras de fecha 07 de Julio de 2003.”
Subrayó, que rechazaba y contradecía “(...) el argumento del querellante de que el Decreto dictado por el Alcalde viola lo establecido en el Artículo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, tiene relación con el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de que la citada norma se refiere al derecho que tiene (sic) los funcionarios a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos a la convención colectiva y a la huelga; y el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a despidos masivos lo cual trata de mezclar con una supuesta convención colectiva interpuesta por la Federación Unitaria Nacional de los Empleados Públicos (FEDEUNEP); que a todas luces es incierto pues los funcionarios municipales de la Jurisdicción de Girardot, regulan su relación con el patrono, a través de la Convención Colectiva vigente suscrita con el Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA).” (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “Señala el recurrente que existe incongruencia de la medida de reestructuración decretada por el ciudadano Alcalde, que de un lado se decreta la emergencia financiera y por otro se aprueban incrementos en partidas. Niego, rechazo y contradigo tal argumento por cuanto en virtud de que, si bien es cierto que se realizaron traslados de partidas, no es menos cierto que los (sic) mismos (sic) se realizaron a fin de cumplir con obligaciones contraídas por el Ejecutivo mediante la contratación colectiva, obligaciones estas (sic) que son de estricto cumplimiento y que por ende no podrían ser obviadas; evitando de esta manera una crisis de mayores magnitudes para los funcionarios amparados por tal contratación y que se encuentran con todo derecho de disfrutar los beneficios de la misma.”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó sentencia con base en las siguientes motivaciones:
“La presente acción tiene por objeto se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto Nº 018, de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 Nº 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel Ej. ® (sic) HUMBERTO PRIETO, mediante el cual acordó ‘La reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente’. Igualmente solicitan los querellantes, su reincorporación al cargo que venían desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio a que tengan derecho con ocasión de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Girardot, por la actuación administrativa, que dio por terminada la relación funcionarial sin procedimiento alguno, hasta el momento en que ocurra (sic) definitiva reincorporación al cargo, reclamando en el mismo contexto, la indexación por el ajuste inflacionario. Dentro del mismo orden de ideas señalan los accionantes, que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que fueron violadas normas procedimentales requeridas para su discusión y aprobación (...) Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, es menester pronunciarse previamente en el siguiente aspecto (...) Con respecto al procedimiento utilizado en la presente causa, para sustanciar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales, constituido por el Decreto N° 018, interpuesto por los querellantes a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), procedimiento bajo el cual, este Tribunal le dio entrada y admisión, correspondiendo ser sustanciada por el Procedimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos Generales, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta sentenciadora, que si bien es cierto, los querellantes demandan la Nulidad del Acto Administrativo De (sic) Efectos Generales, no lo es menos, que solicitan desaparezca con motivo de la Nulidad del Decreto impugnado, el Acto que alegan lesionó sus derechos, siendo esta (sic) una forma imprecisa de solicitud de nulidad del acto administrativo que denuncian afectó, sus derechos subjetivos o particulares, al solicitar que se proceda a la reincorporación de sus cargos, y se ordenen los pagos de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios a que tengan derecho con ocasión de su relación funcionarial. Ahora bien, siendo el Acto Administrativo de Efectos Particulares, el acto que presuntamente vulneró la estabilidad laboral de los querellantes, al acordar el retiro de los querellantes de la Administración Municipal, el cual tuvo lugar con fundamento en el Decreto recurrido, corresponderla entonces atacar originalmente el Acto que directamente afectó la situación jurídica de los mismos. Pudiendo interponer conjuntamente Recurso de Nulidad contra ambos Actos, tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 148 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa al señalar que, cuando por razones de ilegalidad se pretenda conjuntamente la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares y del Acto Administrativo de Efectos Generales que le sirvió de fundamento, la misma podrá ser admitida y dicho recurso será sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Criterio que este Tribunal acoge. Sin embargo, aun cuando la presente causa, fue sustanciada por el Procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de preservar el manto constitucional de protección que se cierne, en torno a la tutela judicial de las partes, evitando formalismos y reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en los Artículos. (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente querella, con respecto al Acto Administrativo de Efectos Generales, el cual si bien es cierto, no fue en principio, el acto que le causó la situación jurídica a los querellantes; es el acto sobre el cual se fundamenta el acto administrativo de efectos particulares, que causó el estado; con la salvedad de que el pronunciamiento que se emita en torno al acto administrativo de efectos generales impugnado, solo (sic) y exclusivamente va a incidir con respecto a la situación jurídica de los recurrentes en la presente causa Así se decide.
En este sentido, queda resuelto el asunto controvertido, por el representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, con respecto a que el procedimiento por el cual los querellantes demandan la Nulidad del Acto de Efectos Generales admitido por el Tribunal, no es el adecuado para la tramitación del presente recurso, ya que al seguir un procedimiento funcionarial, se dejaba en estado de indefensión a su representado.
Decidido lo anterior, pasamos a revisar el fondo del presente Recurso, con relación al Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano Humberto Prieto, publicado en la Gaceta Municipal N° 2608 de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se decreto (sic) la Reducción de Personal como consecuencia de la ‘...Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente....’, que riela inserto a los folios 10 al 14 del presente expediente, no se advierte en el texto del mismo, que la Administración Municipal, explane de forma detallada y precisa las razones en que fundamenta la decisión contenida en dicho cuerpo documental. Así observa, quien decide, que al no señalarse en el Decreto recurrido, los cimientos en que se fundamentó el mismo, los cuales constituyen las bases que legitiman la actuación administrativa, que motivarían el referido acto, y visto que no se evidencia del mismo, cursante en las actas procesales, en forma alguna, una expresión suscinta (sic) o parcial de las razones que inspiró a la autoridad municipal para proceder a decretar una Reducción de Personal, pues no se establece en parte alguna del contenido del Acto recurrido, sobre la base de qué supuestos se funda, el mismo carece de Motivación. Así se decide.
Igualmente, a tenor del contenido del Articulo (sic) 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte, que deben concurrir cuatro situaciones que pueden dar lugar a la Reducción de Personal, estableciendo el legislador, que cada una de ellas es única e individualizada; constituyendo un supuesto diferente cada una de la otra; asunto que no estableció la Administración, cuando señala conjunta e indistintamente en el Artículo Primero del Decreto N° 018 que: ‘....La Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a Limitaciones Financieras, Cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente...’, por lo que se colige, no determinó cual (sic) era la razón o el supuesto en el que fundamentaba dicha Reducción de Personal, a lo que esta Juzgadora observa; el Acto Administrativo de Efectos Generales, carece de fundamentos claros y precisos, al obviar cual (sic) es la razón que condujo tal decisión, resultando el mismo Inmotivado (sic).
Siendo por ello necesario, en consonancia y apego al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de Mayo de 2007, mediante Sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2006-000146, formular a manera de corolario, en cuanto a lo que viene a constituir el fundamento de nuestra decisión, las siguientes consideraciones: El Artículo (sic) 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuatro (4) situaciones diferentes, que pueden dar lugar a la Reduccion de Personal Limitaciones Financieras; Cambios en la Reorganización Administrativa; Razones Técnicas y Supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del órgano o ente, las cuales en conjunto, no constituyen una causal única, siendo menester definir, cual (sic) es la situación que lleva a la Reducción de Personal, en el entendido que debe sostenerse la decisión sobre una sola (sic) causa y de esto va a depender el curso que se de (sic) al correspondiente procedimiento de Reduccion de Personal, tomando en consideración lo señalado en el Artículo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para la solicitud de Reducción de Personal, será necesario acompañar un Informe Técnico que justifique la medida, conteste con la causal de Reducción de Personal invocada. En el caso de fundamentarse en cualquiera de las últimas tres situaciones, requerirá además, la Opinión de la Oficina Técnica que justifique la medida. En tal sentido se debe señalar, que cuando la Reducción de Personal se funde en Limitaciones Financieras, ésta deberá previamente haber sido acordada por la autoridad competente, dada la objetividad de la misma. En consecuencia, al no haber sido determinado en el acto recurrido, el motivo en que se apoyo (sic) el sujeto administrativo para dictar la decisión, el mismo resulta Nulo por INMOTIVADO, lo cual encuentra su fundación legal, en el Artículo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo por ello la motivación, un carácter que debe contener todo Acto Administrativo, de conformidad con el Articulo (sic) 18 numeral 5 ejusdem; bastando con que el Decreto 018, no esté bien motivado, para que se considere Nulo, lo que tácitamente acarrea la indefensión de los particulares afectados, como en el caso que nos ocupa, respecto de las partes recurrentes; en virtud de que el Acto recurrido lesionó sus intereses legítimos personales y directos, lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa, resultando Nulo el Decreto recurrido. Así se decide.
Por todo lo anterior cabe indicar, que al ser declarado Nulo el Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano Humberto Prieto, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2608 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2003, y establecido como ha sido que tal nulidad, solo incidirá respecto a las partes recurrentes en la presente causa, los actos mediante los cuales se removió y retiró a los mismos, resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.
Con respecto a la solicitud formulada, en cuanto al pago de vacaciones y utilidades, se niega la misma, por cuanto solo tendrá lugar dicho pago, en los casos de prestación efectiva del servicio, desestimándose de igual manera, lo reclamado por concepto de indexación por ajuste inflacionario, dado que, estamos en presencia de una relación de carácter estatutaria en donde los pagos reclamados, constituyen deudas de valor y no pecuniarias, lo cual excluye indexación alguna al no ser líquidas y exigibles, sino hasta tanto sean reconocidas por sentencia, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, siendo desestimado el pago por este concepto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se Declara (sic) la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto N° 018, de fecha 07 de julio de 2003, declarándose Nulos, todos los efectos derivados del Decreto recurrido, contenidos en los Actos Administrativos de Efectos Particulares, a través de los cuales se removió a las partes recurrentes y retiró, mediante las Resoluciones Nros. 526 de fecha 19 /09/2003, 702 de fecha 08/12/2003 y 538 de fecha 19/09/2003, emanadas del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo fundamento es el Decreto recurrido en el presente procedimiento, por lo que resultan nulos de nulidad absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
(...Omissis...)
(...) declarándose en consecuencia, Nulo el Acto Administrativo recurrido, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 Nº 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Estado Aragua, Cnel Ej.® (sic) HUMBERTO PRIETO, nulos todos los efectos derivados del Decreto señalado, con ocasión a los Actos Administrativos de Efectos Particulares, mediante los cuales se removió y retiró a los recurrentes, ordenándose en consecuencia, la Reincorporación de los ciudadanos: SEGOBIA (sic) ROJAS MIRIAM JOSEFIAN (sic), PEÑA BEJARANO FERNANDO ELIAS (sic) y ALVARADO HERRERA OCTA SEDYS, (...) a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, debiendo cancelar a los mismos, los sueldos dejados de percibir desde el retiro de sus cargos hasta su efectiva reincorporación con los beneficios socioeconómicos que le correspondan referentes a la prestación de servicio, dejados de percibir desde el 22/09/03, 08/12/03 y 22/09/03 respectivamente, hasta su definitiva reincorporación; por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
Se niega el pago de ‘vacaciones,’ ‘utilidades’, así como la indexación el ajuste inflacionario solicitados.” (sic) Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de octubre de 2010, la abogada Mildred Boyer López, actuando como representante judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentó la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en los siguientes términos:
Adujo, que “(...) el sentenciador no consideró lo alegado por mi representada en el escrito de contestación, específicamente donde se explana una síntesis de lo alegado por la parte querellante con respecto al Acta de Sesión de Cámara, así como obviamente la defensa esgrimida por mi representada, omitiendo de esta manera en su sentencia el ‘Principio de Exhaustividad’ con el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 (sic) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Consideró, que “(...) el sentenciador considera que el acto recurrido esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta y así lo declara posteriormente, aunado a ella es imprescindible señalar cuando se trata de la actuación de la Administración Pública Municipal, la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es supletoria y no directa, conforme se desprende del texto del artículo 1 de la referida Ley. Es decir, que existe alguna disposición legislativa municipal que regula el procedimiento administrativo o algunos aspectos de estos (sic), como los referentes a los recursos que puedan intentarse contra los actos administrativos de carácter municipal, los plazos, las sustanciaciones de las solicitudes, las formas de notificación de dichos actos, las modalidades de su ejecución, las normas de la ante (sic) referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no son aplicables.”
Adujo, que en “(...) el caso del Municipio Girardot del Estado Aragua, existe la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de julio de 1991, publicada en Gaceta Municipal de fecha 03 de abril de 1992, Nº 121 Extraordinaria, y de la cual se puede apreciar que en su artículo 15 establece los casos en los cuales los actos de cualquier órgano de la administración (sic) o autoridad serán viciados de Nulidad Absoluta.”
Expuso, que “(...) dentro del mismo orden de ideas continua (sic) el sentenciador señalando que por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal, para proceder am (sic) la reducción de personal por cualquierde (sic) las razones legales, es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso, habiendose (sic) declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al acto.”
Arguyó, que “(...) se observa que el Juzgador al dictar su fallo incurre en el vicio de condicionar la ejecución de la sentencia, al condicionar el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.”
Añadió, que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reitera su criterio sostenido en constate (sic) Jurisprudencia en el sentido de que con dicionar (sic) el pago de los sueldos dejado (sic) de percibir por los funcionarios, al hecho de su reincorporación al cargo, representa la violación de uno de los requisitos intrínsecos de la Sentencia, como es que deben señalarse con toda precisión las condenas que se dicten, y tal y como sucede en el caso en cuestión, los sueldos reclamados no constituyen ciertamente una remuneración por los servicios prestados, sino una indemnizacuiíon (sic) por la pérdida patrimonial que supone la no prestación de los mismos por el retiro, no se justifica en modo alguno tal condición.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo:
Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante el Juzgado de Instancia fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, por los ciudadanos Mirian Josefina Segovia Rojas, Octa Sedys Alvarado Herrera y Fernando Elías Peña Bejarano, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del LITISCONSORCIO ACTIVO o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema; en especial, la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo, como la pluralidad de partes del lado demandante, pues se tiene un sólo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), esta figura se encuentra regulada en el artículo 146 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.).
En ese orden de ideas, debe esta Corte señalar que, dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos Mirian Josefina Segovia Rojas, Octa Sedys Alvarado Herrera y Fernando Elías Peña Bejarano, solicitan en conjunto la nulidad absoluta del Decreto Nº 018 de fecha 7 de julio de 2003, emanado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y, en consecuencia “se deje sin efecto los posteriores acto (sic) o resoluciones emanados por el cual (sic) el Ciudadano Alcalde los cuales le sirvieron de base y fundamento (...) solicitamos ordene a la Alcaldía del Municipio Girardot proceda a reincorporarnos a los cargos que veníamos desempeñando (...) ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a (sic) tengamos derecho (...)”, de lo cual asume esta Corte que solicitaron los recurrentes que con base en la nulidad declarada del Decreto Nº 018, señalado, se anularan los respectivos actos administrativos que acordaron el retiro de cada uno de ellos, reincorporándoles al cargo que desempeñaban.
Visto lo anterior, esta Corte puede apreciar, que no se puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, al margen de existir un sólo Decreto Nº 018 de fecha7 de julio de 2003, dictado por la referida Alcaldía, a través del cual se decretó entre otras cosas “(…) La Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, fueron dictados actos administrativos de retiro, con destinatarios bien diferenciados constituyendo en consecuencia títulos distintos, esto es las Resoluciones de retiro Nros. 526 del 19 de septiembre de 2003, 702 del 8 de diciembre 2003, y 538 del 19 de septiembre de 2003, emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y dirigidas a los ciudadanos Mirian Josefina Segovia Rojas, Fernando Elías Peña Bejarano y Octa Sedys Alvarado Herrera, respectivamente.
Por lo tanto, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este sentido, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in commento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, caso: Carlos Vidal y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
(...Omissis...)
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia de que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe un sólo Decreto Nº 018 de fecha 7 de julio de 2003, dictado por la referida Alcaldía a través del cual se decretó entre otras cosas “(…) La Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados actos administrativos de retiro, con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, con cargo, remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al tratarse lo resuelto sobre las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo cual es considerado como materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de octubre de 2007, y declarar la INADMISIBILIDAD por acumulación prohibida, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que en primera instancia recurrieron oportunamente contra el acto administrativo; por lo que, en principio debe indicarse que la acción incoada por los ciudadanos accionantes fue contra el Decreto Nº 018, de fecha 7 de julio de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del cual se ordenó “(…) La Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (...)”, y la correspondiente nulidad de los actos por los cuales se les retiró de la Administración Municipal; razón por la que estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional, determinar la naturaleza jurídica del referido acto que ordenó la reducción de personal a los fines de establecer si era susceptible de caducar o no; en este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1.384 del 6 de agosto de 2009, caso: Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expresó que:
“(...) el Decreto número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, es un acto administrativo que regula el proceso de reducción de personal dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que el mismo afecta al personal adscrito al referido Ente regional, que eventualmente pudieran verse afectados por la medida de reducción de personal que se generó consecuencialmente de la reestructuración acordada.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que ‘(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos (sic) y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley’.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, sólo que a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin embargo el lapso de caducidad tanto del recurso de nulidad (artículo 134 eiusdem), como el contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa eran de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho o se publicó el acto impugnado o se notificó el mismo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley ejusdem encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.”
Con base en lo trascrito, puede establecer esta Corte que el Decreto Nº 018, de fecha 7 de julio de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que acordó la reducción de personal de la Alcaldía recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares y por tanto sujeta su impugnación a los lapsos de caducidad que establece en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual entró en vigencia a través de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Así las cosas, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Decreto que ordenó la reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Bolívar fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, siendo que el mencionado Decreto es de fecha 7 de julio de 2003 y publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16 de julio de 2003, Nº 2608 Extraordinario, sin que conste en autos la fecha de notificación personal del Decreto a los funcionarios accionantes por lo que considera esta Corte que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 018, de fecha 7 de julio de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ordenó la reducción de personal no había caducado para la fecha de presentación del presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los actos administrativos de retiro de los ciudadanos accionantes, Mirian Josefina Segovia Rojas, Fernando Elías Peña Bejarano y Octa Sedys Alvarado Herrera, Nos. 526, 702 y 538 de fechas 19 de septiembre, 8 de diciembre y 19 de septiembre todos del año 2003; notificados en fecha 22 de septiembre, 9 de diciembre y 22 de septiembre del mismo año, según instrumentos que cursan a los folios 137 al 139, 57 al 59 y 182 al 184 de sus expedientes administrativos; todo respectivamente, lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial evidentemente no se encuentran caducos. Así se decide.
Con base en todo el anterior razonamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reabre el lapso estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los accionantes a partir de la notificación que de esta decisión se haga interpongan separadamente las acciones que les acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de impugnar los actos en referencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SEGOVIA ROJAS, FERNANDO ELÍAS PEÑA BEJARANO Y OCTA SEDYS ALVARADO HERRERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- REVOCA por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2008-000853
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- __________________
La Secretaria Acc.
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