EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000185
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0161-10 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA JARAMILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.419, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 2 de diciembre de 2009, en la cual consideró que los emolumentos fueron dados de forma inoportuna para la evacuación de las pruebas, por lo que ordenó la inmediata devolución de los mismos.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose en consecuencia el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes por escrito. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió del abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 8 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01117, mediante la cual ordenó se remitiera a los autos cómputo certificado por Secretaría, en el cual se expresaran los días que conforman el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, visto el auto emanado de esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República. Dicho esto, se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-005160, CSCA-2010-005161 y CSCA-2010-005162, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº TS10º CA-1585-10 de fecha 20 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte por auto en fecha 3 de agosto de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de observaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto emanado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, y vencido el lapso establecido en el mismo, constando en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Juan Velásquez, previamente identificado, consignó escrito de informes, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] el 04 [sic] de noviembre de 2009, el Tribunal de la Causa, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por [esa] representación judicial como las ofrecidas por la Asamblea Nacional, a través de los sustitutos de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [habiéndose] librado los oficios de notificación y agregados [sic] las copias del auto de admisión de pruebas, fue que [se percataron] que en ese Tribunal era una obligación de las partes el suministrarles recursos económicos al alguacil del Tribunal para que este se trasladara a entregarlas a sus destinatarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] la ciudadana FABIANA FELCE, abogada que prestaba servicios en [su] oficina de abogados, quedó obligada a suministrar los estipendios al alguacil, para lo cual, se realizó la correspondiente diligencia en el expediente por parte del funcionario del Tribunal, quien dejó constancia de haber recibidos tales ‘emolumentos para practicar las notificaciones ordenadas’ [sin advertirle] a la mencionada abogada, que no podía entregar los recursos económicos, sino que por el contrario, los recibieron y se comprometieron a practicar las notificaciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Tribunal en fecha 02 [sic] de diciembre de 2009, dictó su decisión en donde declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas, sobre el argumento que no se consignaron los emolumentos para la práctica de las notificaciones acordadas de forma temporánea […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su decisión, no solo se apartó del principio de la gratuidad del proceso […] sino que además, violento [sic] derecho al debido proceso de la ciudadana MARIA CAROLINA JARAMILLO, al extremo que dictó su decisión exactamente el noveno (9º) día del lapso de evacuación de pruebas, es decir, no lo dejo transcurrir íntegramente, con lo cual impidió, entre otras cosas que pudiéramos haber solicitado la prórroga de ese lapso de evacuación de pruebas […] [cercenando] su derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [es] de imperiosa necesidad recalcar, que la decisión apelada es un auto que declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas y, con ello, impidió que se aportaran al proceso la deposición de testigos que de forma directa tienen conocimientos de los hechos que conforman el marco fáctico del proceso contencioso funcionarial que se ventila en instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] el Tribunal dicto [sic] el auto por el cual declaro [sic] precluido el lapso de evacuación de pruebas, de forma anticipada, esto es, dos (2) días antes de su conclusión, lo cual evitó que se pudiera solicitar la prórroga del mismo, cuando lo que correspondía era dejarlo transcurrir íntegramente, para que [esa] representación judicial pudiese hacer el requerimiento de extensión de dicho lapso, en atención a que se habían producidos [sic] hechos no imputables a la parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiera [sic] a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución [teniendo entonces] libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales […] ‘son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial’, tal y como debe acontecer en ese Tribunal de Instancia, donde los justiciables no [tienen] que cancelar ningún emolumento o cantidad de dinero a sus funcionarios para que ejecuten los actos del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite acceder al proceso judicial, sin tener que cancelar cantidad de dinero alguna por ese servicio, debido aunque es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se [estableció] taxativamente que el Poder Judicial no se [encontraba] facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión tal y como lo consagra el artículo 254 de la Constitución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [como] partes de un proceso judicial, [su] carga procesal estará circunscrita, al pago de honorarios profesionales y demás costos que comporte la intervención de auxiliares de justicia que no sean funcionarios públicos, sean estos, expertos, peritos, etc., pero el tener que cancelar el importe de los gastos para que se lleven las notificaciones a la Asamblea Nacional, Contraloría General de la República y a los testigos, constituye interpretación errada de ese principio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [en] razón de todas las consideraciones de hechos y derechos expuestas [solicitó] que la sentencia objeto de [esa] apelación [fuese] revocada, toda vez, que el Tribunal Superior […] no le dio aplicabilidad al principio de gratuidad de la justicia consagrado en los artículos 26 y 254 Constitucional y 1.4 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, violentando de esa manera los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la no aplicación de formalismos inútiles que van en detrimento del acceso a la verdadera justicia material de [su] representada [así como también solicitó] la reposición de la causa al estado que se [ordenara] la práctica de las notificaciones correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] el caso bajo análisis, y de acuerdo con el artículo [202 del Código de Procedimiento Civil] se observa la existencia de una causa grave o excepcional, no imputable a la parte recurrente, que impidió que las notificaciones para las evacuaciones de las pruebas se pudieran efectuar en el lapso acordado o en todo caso solicitar la reapertura del lapso, pues por una parte el Tribunal a través del alguacil y de la secretaria permitieron y ofrecieron efectuar las notificaciones y para ello le recibieron a la ciudadana FABIANA FELCE y por el Tribunal de forma anticipada el noveno (9º) día de la evacuación dictó su acto determinando que dicha [sic] lapso no puede reabrirse […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el a quo, quebrantó la tutela judicial efectiva de [su] representante, pues no solamente no dispuso reabrir el lapso sino que impido [sic] que frente a la situación planteada en el proceso, no permitió que [pudiese] solicitar tempestivamente la reapertura del lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [en] el caso que nos ocupa, la anticipada declaratoria de preclusión del lapso de evacuación de pruebas, impido [sic] de manera clara que [pudieran] ejercer [su] derecho de solicitar su prórroga, con lo cual, [les] produjo una total indefensión, pues de esa forma se evito [sic] que se incorporaran a la causa las pruebas determinantes para la resolución de la controversia, que es el fin último del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] ese sentido, el Tribunal Superior […] ante el error incurrido por sus funcionarios y ante su errónea desaplicación del principio de la gratuidad del proceso, debió, interpretando de una forma armónica y sistemática la normativa aplicable […] proceder a corregir sus actuaciones, extender ese plazo y disponer que se practicaran las notificaciones para que las pruebas pudieran ser evacuadas. [Sin embargo] su conducta procesal fue a la inversa, y con un auto anticipado, disminuyendo el lapso de pruebas […] decreto [sic] la preclusión y con ello la posibilidad de que la controversia pueda ser resuelta sobre la base de los hechos que pudieron ser aportados al proceso, para de esa forma alcanzar alguna aproximación a la justicia material […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] [declarara] con lugar la apelación intentada, contra el auto del 02 [sic] de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y [decretara] la reposición de la causa al estado cuando se [practicaran] las notificaciones ordenadas en la etapa de evacuación de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] 1.- Que el […] escrito [fuese] admitido, incorporado al expediente, tramitado y surta sus efectos legales […] 2.- Que [fuese] declarado con lugar la apelación interpuestas [sic] en contra del auto del 02 [sic] de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual declaró precluido el Lapso de Evacuación de Pruebas en el Recurso Contencioso funcionarial […] 3.- Como consecuencia [decretara] la correspondiente reposición del proceso al estado en que se ordenen las notificaciones correspondientes a los testigos promovidos, a la Asamblea Nacional, a la Contraloría General de la República y se [procediera] a la evacuación de las pruebas admitidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO DE PRUEBAS APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“[…] De manera que, siendo que la ciudadana Fabiana Felce, actuando presuntamente como colaboradora de la parte querellante aportó los emolumentos para practicar las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de prueba, en fecha 1 (uno) [sic] diciembre del presente año, y dado que desde el jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009, ‘exclusive’, fecha en la cual se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, hasta el martes 1 (uno) diciembre del presente año, ‘inclusive’ ha transcurrido un lapso de ocho (8) días de despacho.
[…Omissis…]
Este Tribunal observa que, a pesar que el ciudadano alguacil practicara todas las notificaciones ordenadas el mismo día en que la ciudadana Fabiana Felce, aportó los emolumentos para el traslado, las mismas se tendrían que evacuar fuera del lapso establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública, y dado que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la preclusión para todos los procedimientos judiciales, este Tribunal considera que fueron aportados dichos emolumentos de una forma inoportuna para la evacuación de las referidas pruebas, en consecuencia, se [ordenó] al Alguacil de este Despacho judicial la inmediata devolución de los emolumentos aportados, asimismo, se [ordenó] una vez hecha la referida devolución dejar constancia por diligencia, la cual deberá ser suscrita por el Secretario y el Alguacil de este Tribunal […]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió del abogado Jesús Millán, previamente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a los informes, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [resulta] obvio que el precitado Informe denota cierta ligereza del recurrente tendiente a crear confusión a esta Alzada cuando expresa: ‘Habiéndose librado los oficios de notificación y agregados las copias del auto de admisión de las pruebas, fue que [se percataron] que en ese Tribunal era una obligación de las partes el suministrarles recursos económicos al alguacil del Tribunal para que este se trasladara a entregarlas a sus destinatarios’ (Negrillas, cursivas y resaltado [suyos]) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [por] otra parte, vale destacar que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la justicia gratuita, y que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida Ley conservan plena vigencia, (Sentencia del 22 de mayo de 2008, Sala de Casación Civil). De manera que la parte demandante debe proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, esto a los fines de generar la citación o intimación de la contraparte. Sin embargo, esta obligación de proporcionar los emolumentos cuando se haya de cumplir un acto o evacuarse alguna diligencia recae igualmente en la parte que promueva pruebas en un juicio, de allí, que no es imputable al Tribunal que no se hayan practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, como pretende hacer ver el representante de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] no [comparten] el alegato que apunta a establecer como el hecho generador que impide al promoverte [sic] la evacuación de los testigos, la exhibición y los informes, sea la declaratorio del a quo, en el sentido que lo emolumentos fueron aportados de una forma inoportuna para la evacuación de las referidas pruebas, cuando es obvio, que tal hecho no es imputable al Tribunal, dado que corresponde al promovente como interesado procurar que sus pruebas sean evacuadas en el lapso fijado y a ello debe encaminar diligentemente su actuación, máxime cuando en el contencioso funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia establece un término para la evacuación de las pruebas, o contrario sería subvertir un orden legal que está vedado por el propio ordenamiento jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] [se declarara] SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, declare FIRME [la] decisión dictada en fecha dos (2) de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa ahora a realizar un análisis sobre la controversia, estableciendo lo siguiente:
Ante todo, debe esta Corte señalar que la presente controversia fue interpuesta en virtud del auto emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó la devolución de los emolumentos consignados por la ciudadana Fabiana Felce, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.676, en virtud de que la mencionada ciudadana no ostenta carácter de parte dentro de la presente controversia, así como también consideró que la entrega de los mencionados emolumentos era inoportuna.
De lo expuesto, observa esta Corte que el análisis se refiere a dos aspectos: la justicia gratuita por los emolumentos otorgados, y la reposición en virtud del auto anticipado emanado del juzgado Superior. Dicho esto, se establece lo siguiente:
1.- De la justicia gratuita
Respecto a este aspecto, señaló la parte actora, en su escrito de informes, posterior a la apelación, que “[…] [habiéndose] librado los oficios de notificación y agregados [sic] las copias del auto de admisión de pruebas, fue que [se percataron] que en ese Tribunal era una obligación de las partes el suministrarles recursos económicos al alguacil del Tribunal para que este se trasladara a entregarlas a sus destinatarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, la Asamblea Nacional estableció que “[…] las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida Ley conservan plena vigencia, (Sentencia del 22 de mayo de 2008, Sala de Casación Civil). De manera que la parte demandante debe proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, esto a los fines de generar la citación o intimación de la contraparte […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, debe esta Corte realizar un análisis acerca del artículo 254 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios […]”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional concatenar el citado artículo constitucional con el artículo 26 de nuestra misma Constitución el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26.- […] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.
De los mencionados artículos, aunado al análisis expuesto por la parte apelante en su escrito de informes, se destaca que ambas normas constitucionales establecen que el Poder Judicial no tiene la potestad de exigir pagos por el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos del país, ya que el acceso a la justicia debe ser, ante todo, de carácter gratuito, más allá de los costos básicos que comprende cualquier proceso judicial.
Ahora bien, aun cuando se ha establecido el análisis expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 510 de fecha 25 de abril de 2012, caso Inversiones La Económica C.A., estableció un análisis acerca del pago de emolumentos a los alguaciles de los Tribunales Superiores, de la siguiente manera:
“[…] De esta forma, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva, el Juez determinó que, en el caso de autos, la parte actora, a pesar de haber diligenciado señalando que se suministraron los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no existía constancia de dicho funcionario de que efectivamente recibió dichos emolumentos y, por otra parte, que no constaba en autos que la demandante hubiese suministrado la dirección para la práctica de la citación de la demandada, por lo que determinó la falta del cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y la jurisprudencia para que se logre la citación y, por lo tanto, revocó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 02 [sic] de junio de 2010, y declaró procedente la solicitud de perención breve.
En ese sentido, con respecto al alegato de que el Alguacil del Tribunal no dejó constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la demandante, dicha omisión no es imputable a la parte actora, tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.°: 816, del 06 [sic] de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León: ‘no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación’.
Así, de la revisión de las actas, esta Sala aprecia que, tal como lo señaló el ‘a quo’ constitucional en el fallo objeto de apelación, la demanda principal fue admitida por el tribunal de la causa, el 21 de octubre de 2008, mientras que, el 17 de noviembre de 2008, la parte demandante dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, por lo que, no puede afirmarse que la representación legal de INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., en su carácter de demandante en el juicio principal, no haya gestionado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la realización del referido acto procesal comunicacional […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia ut supra transcrita, se observa que, si bien no se hace referencia a la obligación o no de parte de los alguaciles de recibir emolumentos, se establece que los mismos deben dejar constancia dentro del expediente de que fueron recibidos, quedando claro para esta Alzada que el pago de los emolumentos es un pago necesario para que los funcionarios se dirijan a realizar las debidas notificaciones.
Aunado a lo anterior, debe también esta Corte señalar que el pago de los emolumentos no atenta contra el principio de gratuidad de la justicia, ya que el mismo es considerado como gastos de traslado, los cuales son necesarios a los fines de realizar las respectivas notificaciones. Así se decide.
Ahora bien, es importante establecer que, según los dichos de la parte apelante en su escrito de informes, específicamente, al folio Treinta (30) del expediente judicial, el pago de los emolumentos fue realizado por la abogada Fabiana Felce, la cual no está incluida dentro de los apoderados judiciales de la parte actora. Esto fue establecido al señalar que “[…] la ciudadana FABIANA FELCE, abogada que prestaba servicios en [su] oficina de abogados, quedó obligada a suministrar los estipendios al alguacil, para lo cual, se realizó la correspondiente diligencia en el expediente por parte del funcionario del Tribunal, quien dejó constancia de haber recibidos tales ‘emolumentos para practicar las notificaciones ordenadas’ [sin advertirle] a la mencionada abogada, que no podía entregar los recursos económicos, sino que por el contrario, los recibieron y se comprometieron a practicar las notificaciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto de ello, se evidencia que la ciudadana Fabiana Felce entregó los emolumentos a los fines de que se notificara a los testigos promovidos por la parte actora; sin embargo, para la entrega de los emolumentos, no es necesario que quien entregue los mencionados gastos de traslado, ostente el carácter de apoderada judicial dentro de la controversia.
En consecuencia, si bien no existe poder de representación por parte de la ciudadana María Carolina Jaramillo Contreras a la abogada Fabiana Felce, no limita la posibilidad de la efectiva entrega de los emolumentos respectivos. Así se decide
De lo expuesto, observa esta Corte que el pago de los emolumentos fue realizado por una abogada que, si bien, no ostenta el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, esto no limita su capacidad de entregar los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil, teniendo éste como única obligación respecto de esto, de dejar la referida constancia de recepción en el expediente, tal y como fue señalado previamente en la sentencia ut supra transcrita. Así se decide.
2.- De la reposición
Respecto de esto, la parte actora solicita la reposición ya que “[…] [en] el caso que nos ocupa, la anticipada declaratoria de preclusión del lapso de evacuación de pruebas, impido [sic] de manera clara que [pudieran] ejercer [su] derecho de solicitar su prórroga, con lo cual, [les] produjo una total indefensión, pues de esa forma se evito [sic] que se incorporaran a la causa las pruebas determinantes para la resolución de la controversia, que es el fin último del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En referencia a lo expuesto, solicitó “[…] [se declarara] con lugar la apelación intentada, contra el auto del 02 [sic] de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y [decretara] la reposición de la causa al estado cuando se [practicaran] las notificaciones ordenadas en la etapa de evacuación de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del auto emanado del referido Juzgado superior en fecha 2 de diciembre de 2009, observa esta Alzada que el análisis realizado por el iudex a quo estuvo centrado en que el otorgamiento de los emolumentos por la abogada Fabiana Felce fue realizado de forma inoportuna, por lo que se ordenó la preclusión del lapso de evacuación de pruebas.
Dicho esto, observa esta Corte que en fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en esta Corte el oficio Nº TS10º CA-1585-10 [Vid. Folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente judicial], mediante el cual dio contestación a lo establecido en la decisión Nº 2010-01117 de fecha 3 de agosto de 2010 emanada de esta Corte Segunda. Dicho oficio contenía la siguiente información:
“[…] En el referido auto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a este Tribunal, que en un lapso de cinco (5) días de despacho, se remitiese el computo [sic] certificado por Secretaría, en el cual se expresen los días que conforman el lapso probatorio (inicio, promoción, admisión y evacuación) en la causa interpuesta por la ciudadana María Carolina Jaramillo Contreras […] contra la Asamblea Nacional, ello con el propósito de establecer el inicio de y culminación del referido lapso en consideración a los medios de prueba que se requirió ser evacuados en el presente juicio.
Al respecto, este Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia indica:
[…Omissis…]
4) Desde el día viernes veinte (20) de noviembre de 2009, lunes veintitrés (23) de noviembre de 2009, martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009, jueves veintiséis (26) de noviembre de 2009, viernes veintisiete (27) de noviembre de 2009, lunes treinta (30) de noviembre de 2009, martes primero 81) de diciembre de 2009, transcurrió un lapso de ocho (8) días de despacho restando aun el lapso de dos (2) días de despacho siendo el día miércoles dos (2) de diciembre de 2009, jueves tres (3) de diciembre de 2009, transcurrió el correspondiente Lapso de Evacuación de Pruebas, de diez (10) días de despacho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, se verifica que el día 20 de noviembre de 2009 se dio inicio al lapso de evacuación de las pruebas, el cual era de diez (10) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 106.- La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal […]”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, el lapso al que se refiere el citado artículo debía ser cumplido hasta el día 3 de diciembre de 2009; sin embargo, en fecha 2 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó auto, previamente citado, mediante el cual ordenó, en virtud de la presunta entrega inoportuna de los emolumentos, la preclusión del lapso de evacuación de pruebas.
En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional observa que el auto emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue interpuesto cuando aún se estaba cumpliendo los diez (10) días establecidos por la ley para la evacuación de las pruebas, por lo que el mencionado auto afectó directamente a la ciudadana María Carolina Jaramillo, viéndose de esta menara violentado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de la violación señalada por esta Corte, lo conducente sería ordenar la reposición al estado de que inicie nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, pero, en aras de mantener el proceso sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, considera este Órgano Jurisdiccional prudente que se reponga la causa hasta el séptimo (7º) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas establecido por el artículo 106 previamente citado, en virtud de que la ciudadana Fabiana Felce otorgó los gastos de traslado en ese estado procesal, por lo que se debe contar a partir de ese momento el lapso remanente para que culmine el lapso de evacuación de pruebas y se proceda con la causa. Así se decide.
Visto el análisis expuesto, ordena esta Corte la reposición de la causa hasta el séptimo (7º) día de despacho, a los fines de que se reanude el lapso para la evacuación de las pruebas desde el momento en que el Tribunal aceptó los emolumentos otorgados.
De las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Jaramillo Contreras y, en consecuencia, ordenar la reposición al estado de evacuación de las pruebas, en el lapso fijado en la motiva del presente fallo, reiterándose la carga de la parte de sufragar los gastos de traslado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA JARAMILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.419, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ORDENA la reposición al estado de evacuación de las pruebas, en el lapso fijado en la motiva del presente fallo, reiterándose la carga de la parte de sufragar los gastos de traslado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2010-000185
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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