JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000783

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 998-2010, de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.142.179, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.406, contra los actos administrativos de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del abogado Ramón Butrón, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y el Memorando Nº DGRRHH-OAL 1728 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2010, el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes en fechas 20 y 22 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio cuenta esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República. Posterior a esto, se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2010-003598, CSCA-2010-003599 y CSCA-2010-003600, dirigidos al Procurador General de la República, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Juez Distribuidor del Municipio Valera del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió del abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 129.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, diligencia mediante la cual solicitó se notificara al co-querellado Ramón Butrón, a la Procuraduría y al ente querellado.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en diligencias de fechas 1º de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, consignó el Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 8 de junio de 2011, evidenció esta Corte que en el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, no se acordó notificar al tercero interesado, por lo que se ordenó notificar al ciudadano Ramón Butrón. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ramón Butrón y el oficio Nº 2010-003765, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valera del estado Trujillo.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio Nº 757 de fecha 14 de junio de 2011, anexo el cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada, siendo debidamente agregadas.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió del abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 893 de fecha 25 de julio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte, siendo agregadas en esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió del apoderado judicial del ciudadano querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Dirección querellada.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando dicho lapso en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Hendels Enrique García Vera, actuando nombre propio y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [ingresó] como funcionario al Servicio del Poder Judicial del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 21 de noviembre de 1.988 […] siendo Empleado Judicial de Carrera, según certificación expedida por el organismo […] y con fecha efectiva de Egreso del organismo para el día 14 de noviembre de 2.008 […] es decir, con una antigüedad de diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, durante los cuales nunca [fue] objeto de sanción disciplinaria alguna […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] fecha 14 de agosto de 2.008, se inició procedimiento de averiguación administrativa por la ausencia a [sus] labores diarias para los días 28, 29 y 30 de abril de 2.008, supuestamente sin cumplir con los requisitos exigidos […] por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 43, literal ‘D’ del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 102, Literal ‘J’ de la Ley Orgánica del Trabajo [aceptando que] si se [ausentó] a [sus] labores diarias [esos días. Asimismo negó] que no haya dado cumplimiento al Memorando Nº 435 de fecha 07 [sic] de julio de 2.003 […] emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte].

Efectuó “[…] llamada telefónica al tribunal el día 28 de abril de 2008, a las 08:30 A.M. aproximadamente. 2º) El día 02 [sic] de mayo de 2008, al [reintegrarse] a [sus] labores [tramitó su] justificación de ausencia […] 3º) [Manifestó y explicó] por escrito al supervisor inmediato las razones, circunstancias y hechos que motivaron [su] ausencia a [sus] labores habituales [debido a] la urgencia y necesidad derivada de una acción de rectificación de [su] partida de nacimiento incoada en el mes de Noviembre [sic] de 2007, que cursó en primera instancia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual [fue] apelada y declarada con lugar tal apelación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [el] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala […] el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, derecho que se [le] violentó groseramente, pues dentro del procedimiento no [tuvo] derecho a promover y a que se evacuaran las pruebas en sustento de [sus] alegatos, no [tuvo] el derecho a la contradicción, el derecho a ser oído, es decir, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio efectivo de [su] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [la] administración, no agregó al expediente Nº 4, ni antes de la averiguación administrativa ni durante la sustanciación del mismo, los Oficios Nos. 620 y 806 de fechas 06 [sic] de mayo de 2008, y 05 [sic], respectivamente […] dirigidos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y que fueron contestados por tal tribunal, a través de Oficios Nos. 2008-A-0163 y 2008-A-0200 de fechas 14 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, respectivamente [observándose que] si bien el ente administrativo realiza una actividad que le es propia de sustanciar y de comprobar requiriendo la información al respecto […] no es menos cierto que […] se inquiría y sugería de antemano la respuesta, en el sentido de que se requería información de si [acudió] a ese tribunal, y si la misma fue obligatoria, previa e impostergable […] y si existía previamente una cita, que ameritara la asistencia con carácter de urgencia, y si la misma para el día 28 de abril de 2008, era obligatoria e impostergable […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó acerca del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que “[…] [a] los fines de probar la subjetividad del ciudadano juez instructor […] [formuló] una seria de hechos, las cuales [sic] debían ser objeto de prueba, razón por la que [promovió] de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a diferentes organismos […]. Se patentiza aún más la imparcialidad del ciudadano juez instructor y decisor, en el acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2008, contenido en el Expediente Nº 4 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el juez instructor y sentenciador, a [su] pedimento de reposición para la notificación de organismos que debieron intervenir en la causa y de reposición para que fueran admitidas las pruebas promovidas en tiempo y forma legal, alegó que no la realizó, pues el acto (averiguación administrativa) ‘alcanzó el fin al cual estaba destinado’, dicho de otra manera, el ciudadano juez de antemano sabía cuál era el fin perseguido con la averiguación administrativa, es decir, el de [hacerlo] responsable y [aplicarle] la sanción señalada con destitución en el Estatuto de Personal Judicial, por lo que se [demostró] palmariamente su subjetividad y parcialidad con respecto a los fines y efectos del procedimiento administrativo, ya no de averiguación sino de destitución administrativa, parcialidad y subjetividad patentizadas además en la no admisión de las pruebas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] la notificación para la designación de un defensor, en resguardo de [su] derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues una de las funciones de la defensa pública, es la de vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de quien haya requerido de sus funciones, por lo que se violentó el debido derecho a la defensa y a la asistencia jurídica [siendo que se] omitió la notificación a la defensa pública, y vulneró [su] derecho como imputado o investigado, a la asistencia jurídica por un defensor, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró, respecto del vicio de falso supuesto de hecho, que “[…] [el] acto administrativo que acordó [su] destitución, está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho que afecta la causa del acto, por cuanto la administración da una interpretación errónea a un hecho que es cierto, ya que si bien es cierto que [se ausentó] a las labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, por razones urgentes, el ciudadano juez instructor le da otros matices, cambiando y subvirtiendo los hechos, para encuadrarlos dentro del supuesto factico [sic] contenido en el artículo 43, Literal ‘D’ del Estatuto de Personal, como la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. Es decir, [apreció] erróneamente los hechos, pues en dicho acto se [manifestó] que no [demostró] las causas excepcionales, por [él] señaladas en la contestación a los cargos, es decir, subvierte la realidad de lo acontecido para darlos finalmente por probados y encuadrándolo en una norma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó también que “[…] [el] acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho pues, no es controvertida la ausencia a [sus] labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2009 [sic], se dio cumplimiento a los parámetros exigidos en el Memorando Nº 435 de fecha 07 [sic] de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] en la que se señalan las directrices en caso de ausencia al trabajo por parte de los empleados judiciales, se entregó en tiempo oportuno a la administración la documentación necesaria que acreditaba y justificaba la ausencia, la administración probó y comprobó por su parte [su] asistencia a la ciudad de Caracas a los organismos, antes señaladas [sic] [aunque] no obstante la administración aplicó la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho inexistente, es decir, para una inasistencia injustificada, incidiendo [esa] decisión negativamente en [su] esfera jurídica subjetiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [el] ente administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, pues actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la ley, pues siendo inexistente la conducta o hecho imputado, mal pudo subsumirlo en un [sic] norma jurídica, pues desde un principio dicho ente, persiguió una finalidad diferente a la prevista a la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [dada] la concurrencia de los supuestos que conforman el vicio de desviación de poder: 1º) Competencia del ente emisor del acto y 2º) Que el acto estaba destinado a otro fin perseguido por la ley, en este caso en protección de la administración y de las relaciones funcionariales, el cual queda probado con los argumentos expresados por el juez instructor en el acto administrativo y con las que sirven de sustento para la denuncia que antecede de violación al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, se [comprobó] que el acto se encaminó desde un principio a tratar de encuadrar unos hechos existentes pero erróneamente interpretados, a un supuesto factico [sic] contenido en la ley, fuera de la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho, debe por vía de consecuencia declararse, su nulidad total […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] [el] acto administrativo recurrido, adolece del vicio de motivación contradictoria, que por ende acarrea su nulidad absoluta, pues si bien es cierto, que tal acto contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se valió el ente administrativo, no es menos cierto que tales fundamentos de hecho, son contradictorios entre si [ya que] durante la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, la administración, da por cierto que [su] persona le llamó participando de su ausencia, los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 y da por probado que es cierto que [asistió] tales días a: Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; División de Evaluación y Capacitación de la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas [no pudiendo] desvirtuar los instrumentos en que [fundamentó] y [sustentó su] justificación de ausencia a las labores en los días señalados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “[…] luce totalmente contradictorio e incongruente de que si se trata de sancionar una supuesta falta por la inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días en el curso de un mes, se aportan a los autos ‘antes de la averiguación administrativa’ las pruebas que justificaban tal ausencia, el ente administrativo, da por probado con valor de plena prueba, los instrumentos que informan y que avalan [su] comparecencia a tales organismos, se [le] sanciona con la destitución por no haber probado la urgencia, que no es el hecho o actuación objeto de sanción, pues lo sería la no justificación o injustificación, pero incongruentemente no se [le] permitió realizar probanza alguna durante el iter procesal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [según] el juez instructor, [debió] tramitar previamente el permiso y que [él] dio por concedido el permiso por una conversación en la sala del tribunal, cosa totalmente incierta, pues, lo cierto es que si se trató del permiso, sabía el juez instructor de ello, y [se ausentó] por la necesidad imperiosa en que [se] encontraba, que no [le] dejó probar, por ello [su] inasistencia y que luego [justificó] realizando todo lo que señala el Memorando Nº 435 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tantas veces señalado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [acotación] final merece el hecho del PERDON [sic] TÁCITO DE LA FALTA de parte de la administración, toda vez, que el juez instructor ordenó el pago o cancelación del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) […] [observándose que] el juez, validó y [dio] por justificado el permiso, pues caso contrario estaba en la obligación de no ordenar el pago correspondiente, en cumplimiento de la ley que acuerda tal beneficio y en acatamiento de las directrices del organismo, las cuales son de estricto cumplimiento, pues el juez no está facultado para autorizar pago de tales beneficios si estos no están efectivamente causados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el acto administrativo recurrido, se encuentra plagado del vicio de error de juzgamiento, por haber infringido reglas de valoración de los medios probatorios, es decir, incumplimiento de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sana crítica; valoración de los instrumentos o documentos administrativos, 1.363 del Código Civil, pues todas las pruebas, a excepción de una fueron valorados como documentos públicos; aduciendo que adquirían plena prueba por no haber sido impugnados de [su] parte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el acto que se recurre, no da cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de [sic] General de la Ley de Carrera Administrativa, pues a los folios 191, 192 y 193, consta que el tribunal al cual estaba adscrito sabía de [su] hospitalización, en fecha 23 de octubre de 2008, que fuere ocasionada por la noticia de [su] destitución, siendo para ese momento improcedente el realizar notificación alguna, hasta tanto culminara [su] reposo, siendo estos avalados por el médico del organismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] medida cautelar de amparo por no disponer de otro medio procesal ordinario para restablecer [su] situación jurídica vulnerada por el Acto Administrativo contenido en el Expediente Nº 4 de fecha 21 de octubre de 2008, por haberse dictado en contravención a garantías constitucionales, que constan en el expediente administrativo, de cuyas actuaciones se infirió e infiere un daño actual y de difícil reparación de mantenerse vigente tales violaciones y hasta que recaiga la definitiva en este procedimiento contencioso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, respecto al fumus boni juris, que “[…] dimana de [su] cualidad de funcionario judicial de carrera, con una antigüedad de diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días […] sancionado con la destitución del cargo de asistente de tribunal, producto de haber sido declarado con lugar en sede administrativa [su] destitución, dado que se violentaron flagrantemente derechos constitucionales, como el debido proceso, el acceso a las pruebas, a ser juzgado por un tribunal imparcial, a la asistencia jurídica, además de que la administración no [le] garantizó e incumplió de manera directa el derecho a la defensa y por ende al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, respecto del periculum in mora, que “[…] existe un riesgo de daño de difícil reparación por una ejecución prolongada del acto administrativo recurrido, por ello, como excepción a la regla de ejecución inmediata de tales actos, lo tardío que pudiere ser un procedimiento jurisdiccional, lo distanciado entre esta sede y [su] residencia, lo que como administrado [le] coloca en una situación jurídico procesal de desigualdad con respecto a la administración […]” [Corchetes de esta Corte].

Precisó, en relación con el periculum in damni, que “[…] la irreparabilidad del daño, consistente en lo difícil sino, en lo imposible de reparar el daño que ocasiona en el entorno social, emocional y familiar, la ejecución del acto, pues, bien sabido que en esta sede se persigue solo la nulidad de un acto administrativo que se encuentra plagado de serios vicios, sino que, la irreparabilidad deriva de la inestabilidad generada en [su] núcleo familiar, dado que estas se encontraban en un estado de tranquilidad y a esta fecha, luce insegura su estabilidad emocional, lo que ha transcendido inclusive, a su campo o esfera de actuación en lo educativo y lo social, que dada la certeza de declaratoria de nulidad de tal acto, no repara el aspecto económico, al decretarse un pago como resarcimiento de daño, pues el daño causado no tiene en [su] familia, calor económico alguno. Es decir, existe un daño inminente, patente y causal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó “[…] respecto a la medida subsidiaria, es un hecho jurídico, notorio por tanto, de las prerrogativas de que goza la administración en los procedimientos que se ejerciten contra ella, lo que conlleva de suyo a una desigualdad entre las partes, pues mientras la administración goza de ingentes recursos, [su] parte como administrado ha quedado privado de ellos, pues solo dependía de los ingresos que como funcionario obtenía […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, del recurso que lo ratifica, efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Trujillo, y los subsecuentes a tales actos írritos, en que se [le] destituyó del cargo de asistente de tribunal, y en razón de ellos se restablezca el orden público infringido por ésta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, demandó “[…] se [ordenara su] reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la institución, ordenándose el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos, evaluaciones, incidencias, asignaciones y beneficios socio económicos, tales como becas, aportes de juguetes caja de ahorro, que [le] correspondían desde [su] ilegal destitución, hasta la fecha efectiva de [su reincorporación], así como cualquier otro pago que [dejó] de percibir en el transcurso del juicio [por lo que solicitó se ordenara] el pago del beneficio de Alimentación o cesta ticket, exceptuando por supuesto los días en que los funcionarios activos no laboraron, por días festivos o vacaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Así pues, se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ya que a su decir, se desecharon y no fueron admitidas por impertinentes la pruebas presentadas con las cuales se pretendía probar el interés personal del ciudadano juez Abg. Ramón Butrón y que no era la persona suficientemente idónea y perfectamente objetiva para la sustanciación y decisión de la averiguación; […]. Este Tribunal observa que tal como lo consideró la autoridad administrativa, se trata de medios probatorios que no tienden a demostrar hechos relacionados al objeto del procedimiento administrativo incoado, en el cual se dilucidaba la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, relacionado a la injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes; siendo así, este Tribunal observa que la administración actuó ajustada a derecho al desechar las pruebas de informes de los organismos mencionados, por tratarse de pruebas impertinentes.

En este orden de ideas, quien aquí decide mal podría considerar que la actuación del ente administrativo que sustanció el procedimiento, al sustanciar las pruebas presentadas y negar las que se constataron como impertinentes deba ser considerado como una violación al derecho a la defensa. Al respecto, este juzgador determina que no existe violación al derecho a la defensa que fue alegada, […] ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio 61 de los recaudos consignados con la demanda, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento […].

En lo que respecta a la violación del derecho al acceso a las pruebas, al decir el recurrente que no se agregó al expediente Nº 4, ni antes de la averiguación administrativa ni durante la averiguación del mismo los oficios Nº 620 y 806 de fechas 02 de mayo de 2008 y 05 de junio de 2008, respectivamente, […] este Tribunal observa que tampoco debe ser considerado como violatorio del derecho al acceso a las pruebas, ya que las mismas fueron tomadas en cuenta en el acto administrativo de destitución tal como se evidencia al folio 121, en mérito de lo cual el alegato de violación del derecho al acceso a las pruebas debe ser desestimado y así se declara.
En lo que respecta a la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, […] [se] observa que las circunstancias fácticas de la prueba de informes de los organismos antes mencionados y que fue negada en sede administrativa, no puede inferirse de por se [sic] la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ya que es al Juez a quien le corresponde la competencia para imponer las sanciones que resulten pertinentes a los funcionarios que allí laboran en ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial, por lo que no se configura la violación alegada.

Seguido a lo anterior, el recurrente alega la violación al derecho a la asistencia jurídica […] este Tribunal observa que tampoco existe la violación alegada ya que no es un requisito sine quo non que la parte en el procedimiento administrativo actúe asistida de abogado; tampoco existía el deber de realizar la notificación a la defensa pública de la solicitud realizada por el hoy recurrente de que se le designada un defensor público ya que no existe la obligación de la autoridad administrativa de realizar tal notificación […]

Por otra parte, alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho [y en] tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; siendo así, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que consideren la existencia del falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, ya que el propio querellante aceptó haber faltado los días mencionados, así se declara.

Alega el falso supuesto de derecho al aplicarse la causal de destitución prevista en el literal ‘D’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial cuando las asistencias se encontraban justificadas; a tal efecto quien aquí decide verifica que si bien el querellante consignó en el expediente administrativo las pruebas que podrían justifican la ausencia al trabajo durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos anexos a los folios 05 al 24 de la pieza de recaudos consignados con el libelo, dicho permiso no se tramitó con antelación por ante el supervisor inmediato […]. Tampoco se evidencia prueba alguna que lleve a este Tribunal a considerar -por circunstancias excepcionales- que el funcionario no haya tenido tiempo de solicitar previamente su permiso y se haya dado aviso telefónico de tal situación a su supervisor inmediato, en mérito de lo cual, el vicio de falso supuesto de derecho debe ser declarado sin lugar y así se declara.

El recurrente alega el vicio de desviación de poder, que a su decir se evidencia cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; vicio éste que no se verifica en el caso de autos por las circunstancias que han sido tratadas con anterioridad, referentes a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y así se declara.

El ciudadano Hendels Enrique García Vera alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por tener una motivación contraria o insuficiente, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, […] de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

[…Omissis…]

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado, ya que del acto administrativo impugnado se constatan las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a formar la voluntad de la administración y así se decide.

En lo que atañe al alegato de error de juzgamiento, este Tribunal observa que es un vicio que afecta a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de su función jurisdiccional y no de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales cuando se encuentran en ejercicio de su función administrativa como en el caso de marras, donde quien dictó el acto administrativo impugnado ejercía su potestad sancionatoria que forma parte de la función administrativa. Indicado lo anterior, este Tribunal observa que el querellante mal puede imputarle al acto administrativo cuya nulidad se solicita un error de juzgamiento, por tratarse de un vicio propio de las decisiones judiciales y así se determina.

No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

[…] [Se] evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el Juez Ramón Eduardo Bruton Viloria fue la destitución. No obstante este Juez observa que el funcionario tiene una antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica [sic], que, de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables […].

Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que el funcionario debió aplicársele una sanción mas [sic] proporcional al hecho ocurrido en razón de que el misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, […]siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita.

Ahora bien, con relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, este Tribunal considera que al haberse aplicado el principio de proporcionalidad en favor del querellante debe, en razón a la igualdad constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, aplicar de igual manera esa proporcionalidad con relación a los daños y perjuicios alegados relativos al pago de los salarios caídos los cuales no deben corresponderle por cuanto que existió negligencia manifiesta de parte del querellante al no observar las normas de solicitud de permisos por ausencias a su puesto de trabajo. En consecuencia, quien aquí juzga debe sopesar la actuación irresponsable de parte del accionante que llevó como consecuencia el desgaste jurisdiccional y el costo para el estado de llevar este juicio, por lo que debe igualmente responder al estado venezolano por su irresponsabilidad y deber en el cumplimiento de las normas funcionariales; en razón de lo expuesto este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.

[…Omissis…]

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.)

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, el abogado Aurelio de Jesús Goncálves, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.069, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Dirección querellada, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] [en] el presente caso el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que se lesionó el principio de proporcionalidad establecido en ‘el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, pues consideró que, la sanción de destitución aplicada al hoy querellante fue muy severa, debiéndose ponderar que la conducta del funcionario no había causado perjuicio y el tiempo de servicio en el poder judicial, que conllevaría a imponerle una sanción de amonestación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la lectura del fallo impugnado evidencia que el juez a quo incurrió en un error en la interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, en un error en su aplicación al caso en concreto. En tal sentido, cabe precisar que el referido dispositivo, establece son límites a la potestad discrecional de la Administración, entre ellos, la debida proporcionalidad, pero no el principio de proporcionalidad per se, que sí está consagrado en el artículo 49, numeral 6, del Texto Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] cuando la Administración importe una sanción producto de un procedimiento disciplinario, el cual se ajusta a las garantías previstas en la normativa especial, no estaría ejerciendo una potestad discrecional, sino al contrario una potestad reglada. Asumir una posición contraria, que es la que justamente se asumió en la sentencia impugnada, supondría incluso, contravenir el principio de legalidad sancionatorio consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, en las garantías de tipicidad, reserva legal y debido procedimiento, ya que cuando la normativa especial reconoce que la Administración puede ejercer la potestad disciplinaria, ajusta su actividad a unas causales preestablecidas, a un procedimiento previo y con garantías, y a unas sanciones que se corresponden con los referidos ilícitos administrativos previamente establecidos, por lo cual, no cabe duda que el ejercicio de una potestad disciplinaria es potestad reglada de la Administración quien está obligada a ceñir su actuación a lo previsto en la normativa correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera inequívoca que la inasistencia injustificada en horas de labor por parte de los funcionarios judiciales será sancionada con amonestación la primera vez que se produzca tal falta, y en caso de reincidencia será sancionada con suspensión por 15 días sin goce de sueldo. En el mismo sentido, lo estableció el Estatuto del Personal Judicial, en el artículo 43, cuando dispone […] todo lo cual demuestra que el propio ordenamiento jurídico prevé las distintas sanciones administrativas amonestación, suspensión y destitución-, conforme a la gravedad de la falta administrativa cometida, lo cual en sí mismo es compatible con el principio de legalidad sancionatoria, antes señalado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] el juez a quo incurrió en un error al interpretar la citada norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del referido Juez, no suponía un ámbito o espacio de libertad, sino la actuación apegada al principio de legalidad sancionatoria, tal como además, valga la pena destacar, el propio juez a quo lo reconoció, al declarar en la sentencia impugnada que el acto dictado, y el procedimiento que lo precedió, no adoleció de ningún vicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] en el supuesto negado que esa honorable Corte considerase que si resulta aplicable el principio de proporcionalidad, también resultaría procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, en virtud del vicio que adolece la sentencia impugnada toda vez que, el acto de destitución se ajustó a la conducta tipificada como una sanción de destitución en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por lo cual, cumplió con los tres elementos de la proporcionalidad, cuales son: 1. Medida necesaria, 2. Adecuada y 3. Proporcional en sentido estricto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] se advierte que el juez a quo al ordenar en el dispositivo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura impusiera la sanción de amonestación a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió en un error de interpretación, en primer lugar porque ordenó aplicar un instrumento normativo distinto […] y en segundo lugar, siendo lo más grave, a pesar de que en el propio Estatuto está prevista la sanción de amonestación por la causal de incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse durante la jornada de trabajo (artículo 40, literal c), el juez a quo, sustituyéndose en el lugar de la Administración, y obviando todo lo probado en el procedimiento de destitución, consideró que la falta cometida por la [sic] entonces funcionaria se traducía en una ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, lo cual, además de un error en la interpretación, supone una violación al principio de separación de poderes previsto en el artículo 136 constitucional, y un abuso de poder por parte del sentenciador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se declarase] CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] y en consecuencia [anulara] el fallo apelado declarado Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2008 […] mediante el cual se […] destituyó del cargo de Asistente de Tribunal [al ciudadano querellante] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Juan Rogelio García Vera, previamente identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] [la] sentencia recurrida no atendió sustancialmente a las pretensiones, defensas y las pruebas de los vicios denunciados, aportados dentro del procedimiento administrativo y hechos valer en la querella funcionarial, por lo cual no guarda la debida congruencia y la exhaustividad, incumpliendo lo establecido en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no ajustándose a derecho el pronunciamiento en cuanto a tales vicios, con error de juzgamiento, habida consideración de los efectos que tales declaraciones conllevan, siendo sobre ello que se ejerció la apelación en forma parcial, dejándose a salvo lo relativo a la declaratoria con lugar de la querella por aplicación de principio de proporcionalidad, criterio que se defiende en virtud de la apelación ejercida contra la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] la recurrida no hizo análisis del primer punto indicado, siendo necesario advertir, que la recurrida no toma en cuenta que la pertinencia es un requisito intrínseco de la prueba, relacionado directa y aún indirectamente con los hechos controvertidos, consistentes en la urgencia y necesidad alegados en defensa de la imputación formulada por una ausencia, la cual cumplió cabal y estrictamente con los requisitos que dimanan del Memorando Nº 435, Ordinal 3ª, así como de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] con respecto del segundo punto del vicio denunciado, de probar que el ciudadano Juez, no ostentaba la objetividad necesaria para tramitar y decidir la averiguación, la recurrida silenció absolutamente todos los argumentos y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa y no desvirtuadas por la administración, como en sede jurisdiccional, lo que resulta incongruente y contradictorio, en decidir que la administración actuó ajustada a derecho al desechar las pruebas por impertinentes, desconociendo reiterada jurisprudencia y doctrina al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] la recurrida, no guarda la debida congruencia dentro de sí misma con respecto del vicio denunciado, pues advierte que legalmente se tiene el derecho de probar los alegatos formulados, pero incoherentemente, [señaló] que tales medios probatorios fueron desechados por no estar relacionados con el objeto del procedimiento, con lo cual silenció argumentos y pruebas existentes en el expediente administrativo, traídas a los autos por la propia administración y por el recurrente, no desvirtuados en modo alguno por aquella, ya que de haber analizado el escrito de descargo, el escrito de pruebas presentados en sede administrativa los oficios aportados por esta, otra hubiere sido su decisión, pues en aquel caso, las pruebas promovidas si guardaban y guardan un estrecho vínculo y relación directa con los alegatos formulados en la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, respecto al derecho de acceso a las pruebas, que “[…] [la] recurrida, [desestimó] y por ende [desechó] el vicio indicado, señalando que no hay violación alguna a tal derecho, por cuanto los oficios Nos. 620 y 806 de fechas 02 [sic] de mayo de 2008 y 05 [sic] de junio de 2008, respectivamente, [señalando que en] tal acto no se valoraron dichas pruebas pues no fueron incorporadas, pues se incorporaron con la querella y no fueron analizadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató, respecto del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que “[…] [la] recurrida silenció absolutamente los argumentos y elementos probatorios que cursan en autos, como pruebas de la violación alegada, puesto que únicamente se limitó a señalar que las pruebas destinadas a probar la no imparcialidad del juez y las pruebas que ostentaban las defensas alegadas en el escrito de descargo, que sirvieron de base también para denunciar la violación al debido proceso y el acceso y control de las pruebas, no arrojan indicios de tal violación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] no se analizaron las pruebas aportadas en sustento de tal vicio, consistentes en denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales, hecho admitido por el juez instructor ante una acción de amparo por acoso laboral de fecha 17 de julio de 2008 y entre tal fecha y la destitución no transcurrieron más de tres (3) meses, al igual que debió la recurrida analizar las diferentes actuaciones en las cuales se [le] colocaba a la disposición de la Dirección de Personal sin los procedimientos debidos, aduciendo un grado de conflictividad entre investigado y sustanciador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] la recurrida al no dar cumplimiento a la exhaustividad y al haber silenciado todas las pruebas al no darle su justo valor probatorio en su conjunto, decidió contrario a derecho declarando que no se configuraba el vicio de ser juzgado por un juez imparcial, pues todas las pruebas adminiculadas y bajo una sana crítica y una tutela judicial efectiva, vislumbras serios vestigios de la no idoneidad del sustanciador y y [sic] decisor de la averiguación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, respecto al no pronunciamiento sobre la violación a la presunción de inocencia, que “[…] [el] fallo recurrido silenció totalmente la denuncia de la violación al derecho de presunción de inocencia, que bajo los mismos presupuestos se denunció en el vicio de violación a derecho de ser juzgado por un juez imparcial […] pues los mismos argumentos esgrimidos para denunciar la violación al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, no fueron tomados por el tribunal aquo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [de] allí que la recurrida al desechar el vicio denunciado, no aplicó la norma constitucional ni tomó en consideración los argumentos explanados para denunciar el vicio a los efectos de declarar la nulidad del acto, por la falta de asistencia jurídica así como por la falta de notificación del Ministerio Público conforme a la ley que la rige, violatorio además del debido proceso, pues es un requisito de obligatorio cumplimiento la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 36 del Estatuto de Personal Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] [no] realizando pronunciamiento alguno en cuanto a la asistencia requerida y de aplicación directa e inmediata de la Constitución, silenciado tanto los argumentos como la prueba de tales hechos, vertidos en la contestación y en la negativa a su aplicación por parte de la Administración, cuya decisión quedó explanada en el acto administrativo impugnado, violatorio además de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José en su artículo 8.2.e, que son de aplicación preferente dentro de nuestro sistema jurídico, dejó incólume el vicio denunciado por haber errado en la interpretación de a normal ya que si es obligatoria tal notificación y no dio cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica de la Defensa Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, en relación con el falso supuesto de hecho, que “[…] [se] tiene como negado que hubo inasistencia los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, es decir, los hechos existen, pero los hechos invocados por la Administración para sancionar no se corresponden con lo sucedido, pues, la necesidad y la urgencia, surgieron en el ánimo del recurrente, al saber que desde el mes de noviembre de 2007, había introducido durante sus vacaciones legales una acción de jurisdicción voluntaria y que para el día 27 de abril de 2008, se fue de viaje con un hermano suyo que se trasladaba a la ciudad de caracas [realizando] a la primera hora del día 28 de abril de 2008 […] la llamada y comunicación con su supervisor inmediato, hecho reconocido tanto en el auto denegatorio de pruebas, como en el acto administrativo como en la contestación de la querella funcionarial, es decir, no era un hecho controvertido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “[…] [la] sentencia recurrida en modo alguno analizó los alegatos esgrimidos, limitándose exiguamente a establecer a que se refiere el falso supuesto de hecho, pero no analizó el acervo probatorio, no de la aceptación de la inasistencia, sino de lo errado en la interpretación de los hechos por parte de la administración, por lo cual dicha sentencia está viciada, pues no se atuvo a lo alegado y probado en los propios autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó también, respecto del vicio de falso supuesto de derecho, que “[…] [la] recurrida da falsa aplicación de la norma y deja de dar aplicación a una norma existente, pues en su decisión [aludió] que la administración dio cumplimiento al memorando Nº 435, pero tal memorando contiene varios supuestos de hechos, razón que dan origen a la decisión existen [sic], se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, por lo que al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la recurrida subsume los hechos en una norma errónea pues, dado que no existe conducta sancionable, dada la probanza de la justificación de ausencia, se cumplió con los parámetros que establece el Memorando Nº 435 en su Ordinal 3º emanado d la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encuadrando los hechos en el artículo 43, Literal ‘D’ del Estatuto de Persona, que lleva a un incumplimiento objetivo y doloso, en caso de no poder justificar la ausencia, por ella la nulidad absoluta del fallo con los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, referente a la desviación de poder, que “[…] [la] recurrida silenció absolutamente los alegatos esgrimidos en sustento del vicio delatado, refiriéndose únicamente a que el juez era el funcionario competente para ello. La tergiversación en la interpretación de los hechos, da el error en la apreciación y calificación de los hechos, teniendo una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, respecto de la motivación contradictoria o insuficiente, que “[…] [la] recurrida [señaló] que se [denunció] el vicio de inmotivación contraria o insuficiente, desechando lo alegado aduciendo que es criterio reiterado que los actos administrativos no deben ser extensos ni analíticos sino que al contener fundamentos de hecho y datos que consten en el expediente, y la fundamentación legal, desechando el vicio alegado por constatars [sic] a su decir, que constaban los elementos de hecho y de derecho que formaron la voluntad de la administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] la recurrida no se pronunció sobre lo pedido, pues lo denunciado no era el vicio de inmotivación, sino la contradicción de la motivación del acto, pues la administración da por probados los hechos constitutivos de la justificación de ausencia, pero diametralmente opuesto, [arguyó] y se [basó] en una excepcionalidad, tomándola como base de su decisión, pero contradictoria e ininteligiblemente, [señaló] que no se probaron las causas excepcionales que justificaran la ausencia, de allí que si no dejó realizar actividad probatoria para tal fin como [sic] probar la urgencia y la necesidad, o la llamada excepcionalidad, si no lo permitió por el fin perseguido y denunciado? [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó asimismo, que “[…] [la] recurrida omitió pronunciarse sobre el acervo probatorio que probaba el pago del beneficio de Bono de Alimentación […] toda vez que con tal pago operaría el PERDÓN TÁCITO DE LA FALTA de parte de la administración, toda vez, que el juez instructor ordenó el pago de […] los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] una justicia material, una tutela judicial efectiva y restablezca la situación jurídica infringida, [declarando] con lugar la apelación efectuada en contra de los vicios desechados por la recurrida de fecha 14 de octubre de 2009, anulando el fallo apelado y [declarara] respetuosamente CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 21 de octubre de 2008 y se [realizaran] los pronunciamientos de ley, de acuerdo con lo peticionado en el escrito de querella inicial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Juan Rogelio García Vera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.437, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación de la Dirección querellada, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] la recurrida al ejercer la revisión y la subsunción de los hechos [dio] aplicación del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consideración al carácter gradual en orden a la gravedad del sistema sancionatorio, tomando en cuenta el hecho y la medida adoptada, aplicando la justicia en su aspecto social consagrado en la constitución que propugna un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, asido a los principio generales del derecho de dar a cada uno lo suyo, por ello declaró parcialmente con lugar la acción, anulando el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2008 y ordenando la aplicación de la sanción (correctiva) de amonestación escrita […] por lo que no se configura la violación al principio de separación de poderes ni de abuso de poder […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la violación al principio de proporcionalidad se alegó dentro de la denuncia del vicio de motivación contradictoria o insuficiente, al igual que se indicó en el petitorio final de la querella funcionarial, de que pudo ser objeto de alguna otra sanción menos gravosa de la que se le aplicó, como bien lo hizo saber a su supervisor inmediato […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la recurrida dejó por sentado y probado que se dio cumplimiento a la llamada telefónica y la verificación de la consignación en el expediente administrativo de las pruebas presentadas para justificar la ausencia al trabajo durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos anexos a los folios 05 [sic] al 24 de la pieza de recaudos consignados con el libelo, tal y como igualmente quedó por reconocido por el abog. RAMÓN BUITRÓN [sic], en su contestación […] pero aduciendo que no se tramitó con antelación por ante el supervisor inmediato el permiso, señalando las negligencias en tal respecto por lo que realizando un análisis equitativo en cuanto a la antigüedad de servicio en la administración pública y no fue hasta esa oportunidad (acto sancionatorio de destitución), que se presentó la situación que llevó a la administración pública a tomar tal decisión […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] la potestad disciplinaria conferida en el Estatuto de Personal Judicial, es una facultad discrecional y reglada pero no en modo absoluto, como pretende dejar por sentado la representación de la querellada, pues, tal como sucedió en el presente caso y que dejó establecido la recurrida, debió la administración adecuar los hechos a la sanción correctiva, en lugar de la sanción disciplinaria de destitución, es decir, existe una discrecionalidad en el facultado por el estatuto para ejercer las funciones correctivas y disciplinarias; por ello manifestando que hubo negligencia, no obstante a la vicisitud en que se encontraba para obtener su grado académico, lo correcto y ajustado a derecho era subsumir tal hecho y darle aplicación a la sanción de amonestación, […] por la negligencia en el cumplimiento del deber, dado que se cumplieron con los parámetros del Memorando Nº 435, en su ordinal 3º, la cual estableció la recurrida con la indicada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] la recurrida al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, [reconoció] la existencia y la validez de la norma jurídica contenida en el artículo 12 ejusdem, interpretándola constitucionalmente, en su contexto, alcance general y abstracto, dándole su verdadero sentido de acuerdo a una tutela judicial efectiva y a su vez restableciendo la situación jurídico infringida por la actividad de la administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] se colige palmariamente que en materia funcionarial, la administración antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe en forma imperativa y obligatoria, desligándose de la simple facultad sancionatoria, adminicular a los hechos acaecidos, las circunstancias fácticas y proporcionalmente realizar la subsunción en el tipo correctivo, atendiendo a los antecedentes del funcionario y al posible daño, que en el presente caso, son prácticamente inexistentes, no siendo tomados bajo ningún respecto en consideración a toda su carrera funcionarial apegada a la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la sentencia proferida y recurrida por la parte querellada, se encuentra ajustada a derecho con respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo el vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en un error de interpretación, que a su decir, establece límites a la potestad discrecional y no debe aplicarse cuando la administración actúa en la potestad reglada, pero que dados los avances en el derecho administrativo, debe aplicarse tanto a la actividad reglada como a la actividad discrecional; de otra manera tales criterios evidencian un rigorismo excesivamente formalista y de aplicación ciega a la justicia, contraviniendo la constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] la declaratoria de no ha lugar a la apelación formulada por la querellada, se [confirmara] el fallo apelado, con las modificaciones en cuanto al pago de salarios caídos, pues aunque se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial y la nulidad del acto de destitución de fecha 21 de octubre de 2008, ordenando su reenganche, no es menos cierto que se le amonesta, pero negando el pago de salarios caídos alegando el desgaste jurisdiccional, sanción que no se comparte, pues quien actuó desproporcionadamente fue la administración sabedora [sic] y conocedora de la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [para] el supuesto negado de declararse sin lugar la querella […] el artículo 25 del Estatuto de Personal Judicial establece que el reintegro del personal judicial, puede realizarse luego de transcurrido un (1) año a partir de la destitución, previo al análisis que se haga de la causal que motivó la destitución, razón por la cual, de no prosperar en derecho la querella funcionarial interpuesta, [solicitó] su reingreso en razón [sic] haber transcurrido a la presente fecha casi tres (3) años de su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] de no ser posible lo antes señalado y dado que el ingreso al Poder Judicial […] fue en fecha 21 de noviembre de 1998, siendo efectiva la destitución en fecha 14 de noviembre de 2008, teniendo para tal fecha diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; habiendo prestado además servicio militar por espacio de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días […] y como quiera que esta causa se introdujo en fecha 11 de febrero de 2009, que a la presente fecha (18 de octubre de 2011) […] da un cómputo de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) días […] lo que pudiere generar en el otorgamiento del beneficio social de JUBILACIÓN ORDINARIA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] para el caso de declararse sin lugar la querella, se [ordenara] la factibilidad del otorgamiento de la JUBILACIÓN ESPECIAL, habida cuenta de que para la fecha de su destitución y en varias oportunidades el juez del despacho al cual estaba adscrito, requirió del estudio de su jubilación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, debe señalar que la presente controversia versa sobre la destitución realizada al ciudadano Hendels Enrique García Vera, por haber incurrido presuntamente en el literal “d” el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a tres (3) faltas injustificadas en un (1) mes.

En relación con esto, esta Corte conoció de las apelaciones realizadas por ambas partes, siendo la primera de ellas realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegando el vicio de errónea interpretación, y la segunda apelación realizada por el ciudadano Hendels Enrique García Vera, referente al vicio de incongruencia.

Dicho esto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis sobre la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de julio de 2011, a lo que señala lo siguiente:

- De la apelación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que la presente controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del abogado Ramón Butrón, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Memorando Nº DGRRHH-OAL 1728 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante los cuales se decidió la destitución del ciudadano Hendels Enrique García Vera del cargo de Asistente de Tribunal, por estar presuntamente incurso en la causal contemplada en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.271 Extraordinario, de fecha 11 de noviembre de 1983.

En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual indicó que “[…] la lectura del fallo impugnado evidencia que el juez a quo incurrió en un error en la interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, un error en su aplicación al caso en concreto. En tal sentido, cabe precisar que el referido dispositivo, establece son límites a la potestad discrecional de la Administración, entre ellos, la debida proporcionalidad, pero no el principio de proporcionalidad per se, que sí está consagrado en el artículo 49, numeral 6, del Texto Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, precisó que “[…] el juez a quo incurrió en un error al interpretar la citada norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del referido Juez, no suponía un ámbito o espacio de libertad, sino la actuación apegada al principio de legalidad sancionatoria, tal como además, valga la pena destacar, el propio juez a quo lo reconoció, al declarar en la sentencia impugnada que el acto dictado, y el procedimiento que lo precedió, no adoleció de ningún vicio […]” [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el ciudadano Hendels Enrique García Vera, dio contestación a la fundamentación en fecha 19 de octubre de 2011 señalando que “[…] la potestad disciplinaria conferida en el Estatuto de Personal Judicial, es una facultad discrecional y reglada pero no en modo absoluto, como pretende dejar por sentado la representación de la querellada, pues, tal como sucedió en el presente caso y que dejó establecido la recurrida, debió la administración adecuar los hechos a la sanción correctiva, en lugar de la sanción disciplinaria de destitución, es decir, existe una discrecionalidad en el facultado por el estatuto para ejercer las funciones correctivas y disciplinarias; por ello manifestando que hubo negligencia, no obstante a la vicisitud en que se encontraba para obtener su grado académico, lo correcto y ajustado a derecho era subsumir tal hecho y darle aplicación a la sanción de amonestación, […] por la negligencia en el cumplimiento del deber, dado que se cumplieron con los parámetros del Memorando Nº 435, en su ordinal 3º, la cual estableció la recurrida con la indicada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].

En relación con lo expuesto, el iudex a quo señaló en su fallo lo siguiente:

“[…] [Se] evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el Juez Ramón Eduardo Bruton [sic] Viloria fue la destitución. No obstante este Juez observa que el funcionario tiene una antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica [sic], que, de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables […].

Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que el funcionario debió aplicársele una sanción mas [sic] proporcional al hecho ocurrido en razón de que el misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, […]siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, observa esta Corte que la parte apelante estableció en su escrito de fundamentación lo referido al falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la decisión judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.

En virtud del análisis expuesto, considera menester esta Corte puntualizar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El análisis del mencionado artículo, fue realizado por el iudex a quo en referencia al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a los fines de verificar el alcance de la mencionada norma, la cual señala lo siguiente:

“Artículo 43.- Son causales de destitución:

[…Omissis…]

d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo […]”.

De la norma mencionada ut supra, se destaca que se ha establecido como causal de destitución dentro de los organismos que conforman el Poder Judicial el hecho de, cuando el funcionario no asista injustificadamente al trabajo en un lapso de tres (3) días en un (1) mes, será efectivamente destituido del cargo que ostente dentro de la Administración Pública, en particular, dentro del Poder Judicial.

Mencionado el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, ley especial aplicable al caso en concreto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veinticinco (225), sentencia emanada del a quo en la cual, a lo largo de la motivación del mismo, desecha todos y cada uno de los vicios alegados por el funcionario Hendels Enrique García Vera; sin embargo, riela al folio doscientos veintiuno (221) que “[…] no obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando [ese] tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, [consideró] quien [decidió] entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto del principio de proporcionalidad en sentencia Nº 2009-968 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Jackson Romell García Bolívar, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, al establecerlo de la siguiente manera:

“[…] Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Básica’, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de ‘(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado’ (Cianciarlo, Juan. ‘EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD’, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.) […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, aunado al análisis sobre el vicio alegado y a la interpretación jurisprudencial del mismo, observa esta Corte que, consta al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial, el análisis realizado por el iudex a quo, en donde se observa que el mismo estableció unos parámetros distintos a los establecidos por la ley para dictar decisión, configurándose de esta manera el vicio de errónea interpretación alegado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que es una causal establecida en una norma que acarrearía la destitución, por lo que no hay desproporción en la sanción. Así se decide.

Visto el vicio en el cual incurre la sentencia apelada, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en consecuencia, debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2010. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos establecidos en las apelaciones interpuestas por ambas partes, y pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil realizando las siguientes consideraciones:

- Del fondo de la controversia

Ahora bien, pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del abogado Ramón Butrón, en su condición de Juez Segundo de lo Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Memorando Nº DGRRHH-OAL 1728 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante los cuales se decidió la destitución del ciudadano Hendels Enrique García Vera del cargo de Asistente de Tribunal, por estar presuntamente incurso en la causal contemplada en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.271 Extraordinario, de fecha 11 de noviembre de 1983.

Establecido esto, se observa que en el escrito recursivo, el ciudadano querellante solicitó “[…] la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, del recurso que lo ratifica, efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Trujillo, y los subsecuentes a tales actos írritos, en que se [le] destituyó del cargo de asistente de tribunal, y en razón de ellos se restablezca el orden público infringido por ésta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[…] se [ordenara su] reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la institución, ordenándose el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos, evaluaciones, incidencias, asignaciones y beneficios socio económicos, tales como becas, aportes de juguetes caja de ahorro, que [le] correspondían desde [su] ilegal destitución, hasta la fecha efectiva de [su reincorporación], así como cualquier otro pago que [dejó] de percibir en el transcurso del juicio [por lo que solicitó se ordenara] el pago del beneficio de Alimentación o cesta ticket, exceptuando por supuesto los días en que los funcionarios activos no laboraron, por días festivos o vacaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de contestación al recurso, que “[…] el querellante […] acepta que se ausentó a sus labores diarias los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de Abril de 2008, negando que no haya dado cumplimiento al memorándum, Nº 435 de fecha 07-10-2003 [sic] emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en estos aspectos [mencionó] que el ciudadano querellante para esos días era el diarista del tribunal, luego de terminar la labor del día viernes 25 de Abril del 2008, nada mencionó, con respecto a la necesidad de un permiso [por lo que] no es cierto […] que le [autorizó] como supervisor inmediato, el permiso por vía telefónica, por cuanto lo que si [hizo] fue recordarle, el contenido del [numeral 4 del memorándum Nº 435] en cuanto a que debía presentar los documentos probatorios que demostraran los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto lo expuesto, pasa esta Corte a realizar un análisis de cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, a lo que establece lo siguiente:

1.- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Respecto a esta presunta violación, observa esta Corte que el ciudadano querellante estableció en su escrito recursivo, que “[…] [el] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala […] el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, derecho que se [le] violentó groseramente, pues dentro del procedimiento no [tuvo] derecho a promover y a que se evacuaran las pruebas en sustento de [sus] alegatos, no [tuvo] el derecho a la contradicción, el derecho a ser oído, es decir, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio efectivo de [su] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, observa esta Corte que corre a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) del expediente disciplinario, escrito mediante el cual el ciudadano Hendels Enrique García Vera promovió pruebas y, en fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de lo Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dio respuestas a las pruebas promovidas, declarando su improcedencia por tratarse de pruebas que establecían hechos no controvertidos o pruebas que no afectaban directamente la decisión del caso, tales como las pruebas de informes a la Inspectoría General de Tribunales, a la Rectoría del estado Trujillo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otras, y admitiendo únicamente las pruebas testimoniales y la inspección judicial en el Tribunal, siendo éstas las únicas pertinentes al caso.

Visto que el referido Juzgado conoció, analizó y determinó la procedencia o no de todas las pruebas promovidas por el ciudadano querellante, no considera esta Corte que existe efectivamente la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de que el mencionado ciudadano estuvo al tanto de todo el procedimiento, se le dio la oportunidad de exponer su posición respecto de la causa y promover las pruebas que deseara, siendo éstas debidamente analizadas en razón de su pertinencia.

En virtud del análisis expuesto, y visto en el expediente disciplinario que el procedimiento fue llevado a cabalidad, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por el ciudadano Hendels Enrique García Vera. Así se decide.

2.- De la violación al derecho al acceso a las pruebas

Respecto a la violación del derecho al acceso a las pruebas, estableció la parte actora, que “[…] [la] administración, no agregó al expediente Nº 4, ni antes de la averiguación administrativa ni durante la sustanciación del mismo, los Oficios Nos. 620 y 806 de fechas 06 [sic] de mayo de 2008, y 05 [sic], respectivamente […] dirigidos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y que fueron contestados por tal tribunal, a través de Oficios Nos. 2008-A-0163 y 2008-A-0200 de fechas 14 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, respectivamente [observándose que] si bien el ente administrativo realiza una actividad que le es propia de sustanciar y de comprobar requiriendo la información al respecto […] no es menos cierto que […] se inquiría y sugería de antemano la respuesta, en el sentido de que se requería información de si [acudió] a ese tribunal, y si la misma fue obligatoria, previa e impostergable […] y si existía previamente una cita, que ameritara la asistencia con carácter de urgencia, y si la misma para el día 28 de abril de 2008, era obligatoria e impostergable […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, el apoderado judicial del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció que “[…] en el recorrido del iter procesal todas y cada una de sus garantías fueron cumplidas por la administración, lo que ciertamente no se permitió, fue probar hechos no controvertidos, debido a que no fue negado el hecho cierto de la llamada telefónica efectuada, así, como su comparecencia al Tribunal Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, ni su comparecencia a la ONIDEX en Caracas en las fechas 28 al 30 de Abril de 2008, por lo que no se [configuró] los requisitos expuestos para la procedencia de la nulidad del acto administrativo de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, esta Corte observa que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente disciplinario, los oficios Nros. 620 y 806 de fechas 6 de mayo de 2008 y 5 de junio de 2008, respectivamente, dirigidos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron debidamente contestados por el mencionado Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, respectivamente, viendo que de los mismos se evidenciaba que, efectivamente, no existió el carácter de urgencia alegado por el ciudadano querellante, por lo que los mencionados oficios fueron efectivamente tomados en consideración.

Visto esto, observa este Órgano Jurisdiccional que las pruebas que, según los dichos de la parte actora, no fueron analizadas, efectivamente fueron revisadas por el mencionado Juzgado Superior, estableciéndose que dichas pruebas si fueron tomadas en cuenta, tal y como fue analizado en el expediente disciplinario, razón por la cual carece de fundamento la petición de la parte querellante, debiendo desecharse la solicitud. Así se decide.

3.- De la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial

A corolario de lo anterior, señaló en su escrito recursivo el ciudadano querellante, que “[…] [a] los fines de probar la subjetividad del ciudadano juez instructor […] [formuló] una serie de hechos, las cuales [sic] debían ser objeto de prueba, razón por la que [promovió] de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a diferentes organismos […]. Se patentiza aún más la imparcialidad del ciudadano juez instructor y decisor, en el acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2008, contenido en el Expediente Nº 4 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto esto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio del juez imparcial está establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándolo de la siguiente forma:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del artículo transcrito, observa esta Corte que el principio del Juez imparcial se refiere a la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los ciudadanos un juicio imparcial, sin dilaciones, basado en la equidad y justo, teniendo la obligación de decidir la controversia basándose en los ideales de justicia arraigados en la Constitución.

Posterior al análisis normativo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que, cuando el ciudadano querellante hace su análisis señalando que se negaron las pruebas de informes, observa esta Corte que dicha negación no puede ser relacionada con la violación a ser juzgado por un juez imparcial, en virtud de que, como se señaló con anterioridad, las pruebas que señala la parte querellante, fueron analizadas, valoradas y admitidas únicamente las pertinentes al caso, en virtud de que la mayoría de las pruebas de informes promovidas por el ciudadano querellante, probaban hechos no controvertidos, razón por la cual fueron desechadas tales pruebas, no existiendo entonces la violación del derecho alegado, debiendo desestimarse tal alegato. Así se decide.

4.- De la violación al derecho a la asistencia jurídica

Respecto de la violación al derecho a la asistencia jurídica, indicó que “[…] la notificación para la designación de un defensor, en resguardo de [su] derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues una de las funciones de la defensa pública, es la de vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de quien haya requerido de sus funciones, por lo que se violentó el debido derecho a la defensa y a la asistencia jurídica [siendo que se] omitió la notificación a la defensa pública, y vulneró [su] derecho como imputado o investigado, a la asistencia jurídica por un defensor, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo expuesto, observa esta Corte que los artículos 44 al 46 del Estatuto del Personal Judicial, establecen el procedimiento que debe llevar la destitución de un ciudadano que ejerza funciones en el Poder Judicial. En relación con esto, esta Corte no verifica que la asistencia de abogado se encuentre establecida como requisito sine qua nom, en contraposición a la actuación en juicio de abogado, razón por la cual debe desecharse la solicitud de la parte querellante. Así se decide.

5.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló la parte querellante que “[…] [el] acto administrativo que acordó [su] destitución, está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho que afecta la causa del acto, por cuanto la administración da una interpretación errónea a un hecho que es cierto, ya que si bien es cierto que [se ausentó] a las labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, por razones urgentes, el ciudadano juez instructor le da otros matices, cambiando y subvirtiendo los hechos, para encuadrarlos dentro del supuesto factico [sic] contenido en el artículo 43, Literal ‘D’ del Estatuto de Personal, como la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. Es decir, [apreció] erróneamente los hechos, pues en dicho acto se [manifestó] que no [demostró] las causas excepcionales, por [él] señaladas en la contestación a los cargos, es decir, subvierte la realidad de lo acontecido para darlos finalmente por probados y encuadrándolo en una norma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó la parte querellada en su escrito de contestación al recurso, que “[…] no es cierto […] que le [autorizó] como supervisor inmediato, el permiso por vía telefónica, por cuanto lo que [hizo] fue recodarle el contenido del mencionado numeral, en cuanto a que debía presentar los documentos probatorios que demostraran los hechos que sanamente apreciados, constituían en circunstancias excepcionales que impedían solicitar el permiso previamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo expuesto, observa esta Corte, en varias oportunidades, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho del acto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que el Juez instructor interpretó erróneamente los hechos referidos a su falta los días 28, 29 y 39 de abril de 2008. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual se destituyó al funcionario Hendels Enrique García Vera, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

Dicho esto, observa esta Corte que el ciudadano Hendels Enrique García Vera, en el folio cuarenta y seis (46) al Cincuenta y Dos (52) del expediente disciplinario admite en su escrito de contestación que, efectivamente, faltó los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 (Vid. Folio Cuarenta y Siete (47) del expediente disciplinario), por lo que, al admitir que efectivamente faltó los días que se mencionan, se observa que efectivamente incurrió en la causal prevista en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, tal y como se decidió en el acto administrativo que hoy se recurre, tal y como se observa en notificación de fecha 21 de octubre de 2008, la cual riela a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente disciplinario.

Ahora bien, alegó también la parte querellante la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que “[…] [el] acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho pues, no es controvertida la ausencia a [sus] labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2009 [sic], se dio cumplimiento a los parámetros exigidos en el Memorando Nº 435 de fecha 07 [sic] de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] en la que se señalan las directrices en caso de ausencia al trabajo por parte de los empleados judiciales, se entregó en tiempo oportuno a la administración la documentación necesaria que acreditaba y justificaba la ausencia, la administración probó y comprobó por su parte [su] asistencia a la ciudad de Caracas a los organismos, antes señaladas [sic] [aunque] no obstante la administración aplicó la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho inexistente, es decir, para una inasistencia injustificada, incidiendo [esa] decisión negativamente en [su] esfera jurídica subjetiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, observa esta Corte que, si bien el funcionario efectivamente trajo al proceso, tanto disciplinario, como judicial, los debidos justificativos, no verifica esta Corte que tales permisos hayan sido solicitados con anterioridad ya que, aun cuando el ciudadano querellante señala que existió una urgencia para sus faltas, observa este Órgano Jurisdiccional en el folio Doscientos Veintiséis (226) y Doscientos Veintisiete (227) de los recaudos consignados con el recurso, oficio dirigido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le solicitó información acerca de si existió una cita previa e impostergable en la fecha en la que el ciudadano querellante faltó a sus labores funcionariales.

Visto esto, corre al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario, así como al folio Doscientos Veintiocho (228) de los recaudos consignados con el presente recurso, oficio Nº 2008-A-0200, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2008, en donde se señaló lo siguiente:

“[…] En atención al oficio Nº 2008-806, de fecha 05 de mayo de 2008, emanado de ese despacho, mediante el cual solicitó información relacionada al ciudadano García V. Hendels, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.179; Este Tribunal cumple en informarle, que de la revisión de las actas que conforman el expediente Nº 9729, contentivo de la Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el referido ciudadano, no se evidencia que se le haya otorgado una cita o audiencia con carácter de urgencia e impostergable para el día 28 de abril de 2008 […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del análisis exhaustivo de las pruebas que se encuentran en los autos del presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando existe por parte del funcionario querellante una justificación a las faltas estudiadas, la misma no ostenta el carácter de urgente e impostergable, ya que el mismo organismo que fijó los días para los trámites referidos a la rectificación del Acta de Nacimiento, declaró mediante oficio dirigido al Juez instructor, que no tenían dicho carácter.

Asimismo, esta Corte no observa que el ciudadano Hendels Enrique García Vera haya solicitado efectivamente los permisos con anticipación, ya que únicamente indicó que existía la posibilidad de retirarse a realizar las diligencias personales referidas a la rectificación del Acta de Nacimiento, sin establecer día específico.

Dentro del análisis respecto del vicio de falso supuesto, considera esta Corte que debe agregarse lo referido al vicio de desviación de poder alegado al momento de señalar el ciudadano querellante que “[…] [el] ente administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, pues actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la ley, pues siendo inexistente la conducta o hecho imputado, mal pudo subsumirlo en un [sic] norma jurídica, pues desde un principio dicho ente, persiguió una finalidad diferente a la prevista a la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo dicho por el ciudadano querellante, no observa esta Corte que el acto administrativo por el cual se decidió la destitución del funcionario querellante, se haya basado en hechos inexistentes o que hayan ocurrido de forma distinta a la analizada por la Administración, por lo que no considera esta Corte que existe el vicio señalado, razón por la cual se debe desestimar la solicitud. Así se decide.

6.- Del vicio de motivación contradictoria o insuficiente

Respecto del vicio de motivación contradictoria o insuficiente, señala el ciudadano querellante que “[…] si bien es cierto, que tal acto contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se valió el ente administrativo, no es menos cierto que tales fundamentos de hecho, son contradictorios entre si [ya que] durante la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, la administración, da por cierto que [su] persona le llamó participando de su ausencia, los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 y da por probado que es cierto que [asistió] tales días a: Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; División de Evaluación y Capacitación de la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas [no pudiendo] desvirtuar los instrumentos en que [fundamentó] y [sustentó su] justificación de ausencia a las labores en los días señalados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indicó que “[…] el mencionado querellante no cumplió debidamente con lo pautado en el memorando Nº 435 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que hace procedente la aplicación de la sanción de destitución de acuerdo a lo pautado en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, observa esta Corte que el presente vicio se establece al precisar que, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)).

Ahora bien, debe esta Corte analizar que la descripción breve de las razones por la cuales el Juez instructor declaró la destitución del funcionario, no afecta al mencionado ciudadano ya que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una extensión, puesto que puede establecerse como motivada si se realiza el efectivo análisis entre los hechos y el expediente disciplinario.

Asimismo, la inmotivación del acto está determinada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se establecen las razones de hecho ni de derecho en las cuales basa su decisión, situación que no ocurrió en el presente caso.

A corolario de lo anterior, el numeral 5 del artículo 18 del mismo instrumento normativo, expresa lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

[…Omissis…]

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, posterior a un análisis sobre el acto administrativo de destitución emanado del Juez instructor, observa esta Corte que el mismo no contiene motivos que se destruyan entre sí, ni tiene contradicciones, es decir, permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

A corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien el ciudadano Hendels Enrique García Vera llamó el día 28 de abril de 2008, esto no significa que el permiso haya sido efectivamente autorizado, ya que existe una tramitación legal previa a dicho permiso, la cual no fue cumplida por el mencionado ciudadano querellante.

Visto el análisis expuesto por esta Corte, debe desestimar la solicitud del vicio alegado, en razón de no encontrarse en los supuestos del mismo, al no existir una motivación contradictoria del acto. Así se decide.

7.- Del error de juzgamiento

Por último, esta Corte observa que el funcionario Hendels Enrique García Vera estableció que “[…] el acto administrativo recurrido, se encuentra plagado del vicio de error de juzgamiento, por haber infringido reglas de valoración de los medios probatorios, es decir, incumplimiento de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sana crítica; valoración de los instrumentos o documentos administrativos, 1.363 del Código Civil, pues todas las pruebas, a excepción de una fueron valorados como documentos públicos; aduciendo que adquirían plena prueba por no haber sido impugnados de [su] parte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, es importante resaltar para esta Corte que el error alegado por el ciudadano querellante es un vicio que afecta las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales cuando se encuentran en el ejercicio de la función administrativa, razón por la cual no puede imputársele al acto administrativo el mencionado vicio, ya que el mismo es un vicio propio de las decisiones judiciales.

Ahora bien, aun cuando el vicio enunciado afecta únicamente las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, en el presente caso, tal y como se ha mencionado en la motiva de la presente decisión, las pruebas admitidas dentro del proceso fueron efectivamente analizadas y la decisión emanada del Juez instructor se encontró acorde a derecho. En virtud de tal razonamiento, no puede este Órgano Jurisdiccional establecer la procedencia del vicio alegado, debiendo desecharse el mismo. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano Hendels Enrique García Vera fueron desestimados, es menester acotar que la proporción de la sanción no debe afectar beneficios constitucionales, en particular, el beneficio de jubilación.

Dicho esto, observa esta Corte que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios contempla una exclusión expresa a los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante lo anterior, siendo el derecho a la jubilación un derecho social de rango constitucional y su regulación de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está atribuida a la legislación nacional, es menester apuntar, tal y como lo ha pronunciado esta Corte previamente, los órganos con autonomía funcional son competentes para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique una violación a la reserva legal. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-1310 de fecha 27 de julio de 2009, caso: Luisa Angelina Mota Bustillos, contra la Defensoría del Pueblo).

Así, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un órgano con autonomía funcional, y estando excluida –como se expresó antes- de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se encuentra sometido su personal de funcionarios y empleados al Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, dictado por el Consejo de la Judicatura mediante acto Nº 148 de fecha 10 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.663, de fecha 2 de marzo de 1995, de conformidad en ejercicio de sus atribuciones y competencia legalmente conferidas. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-369 de fecha 17 de marzo de 2010, caso: Luz Maritza Bosque Marcano, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)).

Ahora bien, el artículo 3 del aludido Reglamento, aplicable a los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, como es el caso del recurrente, preceptúa que:

“Artículo 3.- Gozarán del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o más años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo.” (Resaltado de esta Corte).
Visto esto, y posterior a una revisión del expediente del funcionario in comento, observa que su ingreso a la Administración Pública fue en fecha 21 de noviembre de 1988, en el cargo de Asistente de Tribunal [Vid. Folio doscientos diecisiete (217) del expediente Administrativo], culminando su función pública en fecha 14 de noviembre de 2008 [Vid. Folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo].

En relación con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional determina que el ciudadano Hendels Enrique García Vera no cumple con los requisitos establecidos en la norma previamente citada, ya que tiene veinte (20) años en la Administración Pública, por lo que debe desestimarse la solicitud de jubilación. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas por las partes, y el análisis realizado por esta Corte de cada uno de los vicios alegados por el ciudadano Hendels Enrique García Vera, es por lo que debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, ratificar el acto administrativo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se destituyó al ciudadano Hendels Enrique García Vera de su cargo de Asistente de Tribunal. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes en fechas 20 y 22 de octubre de 2009, referente a la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, previamente identificado, actuando en nombre propio y representación, contra los actos administrativos de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del abogado Ramón Butrón, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y el Memorando Nº DGRRHH-OAL 1728 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

3.- REVOCA la sentencia apelada,
4.- Conociendo de fondo, SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp Nº AP42-R-2010-000783
ERG/13


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.