EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000975
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003838 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LUGO MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.259, debidamente asistida por la abogada Sheila Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.290, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2008 de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el JUEZ RECTOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2011 por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero del 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Aurelio de Jesús Goncálvez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-1729 en la cual se declaro la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y se ordeno reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
El 28 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliados en el Estado Falcón, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para practicar la referida citación.
En esa misma fecha se libro boleta a la ciudadana Elimar Del Carmen Lugo Manaure y los oficios Nros. CSCA-2011-009002, CSCA-2011-009003 y CSCA-2011-009004 dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al procurador general de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió al ciudadano Josef Llovera Duque Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió al ciudadano Josef Llovera Duque Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 2485-285-12, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de julio de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2012, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2008, la ciudadana Elimar Lugo Manaure, debidamente asistida por la abogada Sheila Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Juez rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “la resolución Nº 02-2008 de fecha 08 de Enero del corriente, en la cual, el Abog. Fredis Ortuñez, actuando en su condición de Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del circuito Judicial Penal del estado falcón removió a la Abog. Elimar Lugo Manaure de sus funciones como Secretaria [sic] Titular adscrita al pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión de Punto Fijo, no es mas [sic], que una grosera violación a su religioso derecho a la defensa consagrado en el articulo [sic] 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por la sencilla razón que dicho Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón alegó únicamente lo establecido en el Artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere algunas atribuciones que ejercen los Secretarios de Sala”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] tal remoción se produjo en base a que dicha persona pasó a ser personal no confiable del Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien fue designado en el mes de noviembre de 2007 por la respectiva Comisión Judicial, ello en virtud que en la precita resolución no se expresó de manera CLARA Y CONCISA, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la remoción in comento, sino que por el contrario se hizo una mala invocación de un articulo [sic] cuyo único contenido es el de las funciones genéricas secretariales, sin saber la parte recurrente cual de todas ellas dejó de asumir, y en que momento las dejó de hacer, […] para lo cual no se le permitió refutar argumento defensivo alguno, por la falta de la apertura del respectivo procedimiento administrativo de destitución, enmarcado en la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “se considera que se le ha causado un total ESTADO DE INDEFENSIÓN, a tenor de lo pautado en el supramencionado [sic] articulo [sic] 49 numeral 1 de [la] Carta Magna, aplicable por imperio Constitucional, a todas las actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS, es por ello que se solicita en [ese] acto, que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 02-2008 de fecha 08 de enero de 2008, ello por haberse generado la referida decisión en franca violación de un Derecho Constitucional que le asiste a la Secretaria [sic] de Sala removida, dentro de la Garantía del Debido proceso, que no es otro que el sagrado derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que “[e]n fecha 10 de Enero de 2008 se interpuso por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Recurso de Reconsideración de conformidad a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el Lapso Legal transcurrió sin que la hoy recurrente recibiera respuesta expresa alguna, operando en consecuencia el Silencio Administrativo de Efecto Negativo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]n fecha 22 de febrero de 2008 se consignó por ante la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] Recurso Jerárquico a tenor de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que de la misma manera, el Lapso Legal para decidir tal medio de impugnación, transcurrió sin que se tenga respuesta, operando de igual forma, el Silencio Administrativo de Efecto Negativo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i bien es cierto que el cargo de Secretario de Sala, para muchos es considerado, un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, no menos es cierto que la parte que hoy ejerce el presente recurso se desenvolvió de forma idónea en una Sala de Audiencias […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n el expediente Administrativo de la funcionaria no se observan faltas, amonestaciones o sanciones, nunca fue merecedora de la apertura de un procedimiento Administrativo, jamás se le levantó Acta alguna por desobedecer ordenes, [sic] faltarle el respeto a Funcionarios o incumplir con sus funciones, nunca hubo problema alguno en el manejo de los distintos Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, en la certificación de copias; previa confrontación con los originales, en la elaboración de estadísticas e informes, ni en las suscripciones de decisiones, lo cual se puede comprobar fácilmente con la lectura y revisión del expediente Personal de la misma.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] el Acto de Remoción carece de motivación, ya que en él no se señaló los motivos de hecho por los cuales la funcionaria en cuestión fue removida del cargo que venía desempeñando como Secretaria [sic] Titular del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, todo vez que el Juez Rector Encargado de las funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no expreso ni motivó las razones de hecho o los supuestos fácticos por la [sic] cuales la Abogada removida, a decir ella, Abg. Elimar Lugo, ya no era personal de confianza, violándose con ello el Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello es así a que en la Resolución que hoy se impugna solo se limita a redactar casi de forma íntegra asideros jurídicos, normas legales, pero en momento alguno establece expresa, concisa y claramente en que se basó materialmente el referido Juez para efectuar tal remoción” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en [ese] acto, [se dio] la violación expresa del Derecho que todo administrado posee a una Decisión Motivada consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es mas, [sic] que la obligación de fundamentar los actos administrativos de efectos particulares, el cual guarda una estrecha relación con el Principio Constitucional de Defensa” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se evidencia en el presente caso procedimiento alguno realizado a los fines de determinar la responsabilidad o no de la removida en la comisión de alguna falta que originase la medida de remoción del cargo, por lo que resulta entonces evidente que se conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy secretaria [sic] removida”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el cargo de Secretario de Sala en los Circuitos Judiciales Penales, no puede entenderse de por sí y de una manera total, como de Libre Nombramiento y Remoción, ya que como los funcionarios en cuestión no están asignados a un Tribunal Unipersonal, sino que, por el contrario laboran bajo la figura de pool […] siendo entonces que no se puede afirmar con veracidad y de forma irrefutable que la hoy removida es personal de confianza de todos y cada uno de los Jueces adscritos a dicho institución y con los cuales en su período laborado tanto de Suplente como Titular, no tuvo inconveniente alguno”. [Corchetes de esta Corte y negrilla delo original].
Expresó que “[…] la Resolución Nº 02-2008 de fecha 08 de Enero de 2008, no es solo manifiestamente inmotivado a criterio de quien aquí deside, [sic] sino que además el Abg. Fredis Ortuñez, órgano sujetivo [sic] que dictó el Acto Administrativo de Remoción (De efecto Particular) actuó fuera de su competencia, abusando de su poder, careciendo a su vez de legitimidad para dictar el mismo, pues este solo [sic] se encontraba encargado temporalmente de las funciones administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo tanto su labor se circunscribe únicamente a velar por el recto cumplimiento de la institución, como él mismo en reunión lo expresó a los empleados judiciales competentes, más no de remover ni designar personal alguno, mucho menos sacar del Poder Judicial a personas leales, probos y honestos de sus puestos de trabajo y meter en ellos personas opositoras, que carecen de probidad en su servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “el Acto Administrativo que hoy se impugna es absolutamente nulo según el articulo [sic] 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente, ya que el Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba facultado para dictar tal remoción, se encontraba únicamente bajo la figura de una encargaduría temporal de ese circuito, lo que conlleva entonces a afirmar que el acto de remoción dictado en fecha 08-01-2008 bajo este vicio de competencia no posee validez jurídica alguna y no está en consecuencia cubierto por el principio de legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la falta de motivación del Acto Administrativo Particular vicia la legalidad del mismo, por cuanto afecta y transgrede el Derecho a la Defensa que le asiste a toda persona, violando en consecuencia el Debido Proceso tipificado en el artículo 49 Constitucional el cual es norma rectora en [el] ordenamiento jurídico, y violentándose como en efecto se violentaron derechos de rango Constitucional, tales como el derecho al a defensa, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral al ser despedida sin causa ni motivación alguna, aunado a que la autoridad administrativa que lo dictó no se encontraba expresa, amplia y legalmente facultada para tomar la decisión de remover a secretarios judiciales penales que ejercen sus funciones bajo la figura de pool en los Juzgados existentes en las Fases del Proceso Penal Venezolano y adscritos a dicho Circuito, alegando únicamente que son cargos de Libre Nombramiento y Remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] la presente QUERELLA FUNCIONAL [sic] sea analizada, admitida y sustanciada en toda su extensión, así como que se ANULE LA RESOLUCIÓN Nº 02-2008 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2008, en la cual el Abogado Fredis Ortuñez, actuando en su condición de Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó remover a la Abogada Elimar Lugo Manaure de sus funciones como Secretaria [sic] TITULAR adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal de Falcón, Extensión de Punto Fijo, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y que consecuencialmente se ordene su Reincorporación al cargo antes mencionado, o en su defecto se le ubique en un cargo de igual rango y con el mismo goce de sueldo en otra sede judicial del Territorio Nacional, que se ordene el pago de salarios caídos desde la fecha de su remoción hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo, que se ordene a su vez el pago de Horas Extras y Días Adicionales de los Meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo [ese] Juzgado observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia la misma se entiende contradicha en todo y cada uno de sus términos de conformidad con el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se decide.
Resuelto lo anterior, [ese] Juzgado pasa a resolver el vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la querellante al considerar que no señala los hechos que dieron lugar a su remoción incumpliendo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto observa [ese] Juzgado, luego de una lectura sistematizada de la Resolución a través de la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Secretaria, [sic] que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado [sic] Falcón, de cuyo contenido no se desprende las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la Administración su decisión, fundamentó tal decisión limitándose única y exclusivamente a señalar las normas en las que basan las facultades como el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón (E), omitiendo mencionar las razones de hecho por las que consideró que el aludido cargo era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, incurriendo con tal omisión en el vicio de inmotivación, de allí que, [ese] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia [ese] Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, ordena la reincorporación de la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LUGO MANAURE, […] al cargo de Secretaria [sic] de Sala que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, se acuerda el pago de horas extras y días adicionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados […].
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LUGO MANAURE, […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2008 de fecha ocho (08) de enero de 2008” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Aurelio Sidonio De Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] la sentencia apelada está viciada de suposición falsa, el cual según la jurisprudencia patria está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa y /o inexactamente por el Juez a causa de un error de percepción, cuya inexistencia o inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. Así pues, el error de percepción habría cometido por el juzgado debe ser de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón consideró que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2-2008 de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón, mediante el cual se removió a la ciudadana ELIMAR LUGO MANAURE del cargo de Secretaria [sic] de Sala del referido Circuito, se encontraba viciada de nulidad por habar incurrido en el vicio de inmotivación”. [Mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] dicha afirmación es errada por cuanto en primer lugar, se estableció en el acto administrativo impugnado por la ciudadana ELIMAR LUGO MANAURE, las razones de hecho al señalarse de manera expresa la naturaleza del cargo de Secretaria [sic] Judicial, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “en relación con las razones de derecho en que se fundamentó el acto administrativo de remoción, es necesario indicar que las normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto sí establecen la calificación del cargo de Secretaria [sic] de Tribunal como de libre nombramiento y remoción, así como la competencia que ostenta el órgano que efectuó su remoción y retiro del cargo”.
Que “en el texto del acto administrativo de remoción se hizo expreso señalamiento de las normas que le sirvieron de sustento, a saber, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo del circuito judicial correspondiente y sobre el ingreso y egreso del personal que allí labora, facultándolo para remover al personal de libre nombramiento (Secretarios y Alguaciles) que allí labora”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “la interpretación que la jurisprudencia contencioso administrativa ha efectuado al citado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo lo es desde el punto de vista antes señalado […] sino que también ha sido enfocado en cuanto a la naturaleza del cargo de Secretario, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, […]. En efecto, la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacífica y reiterada que el cargo de Secretaria, [sic] es catalogado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que desempeñan; funciones estas que si bien fueron establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del año de 1987, lo cierto es que no han variado con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1995. De modo que, pese a la inexistencia de un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, lo importante es que las tareas asignadas a estos funcionarios no han sido modificadas con el transcurso del tiempo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “el acto administrativo que erradamente anuló el juez a quo, no está inmotivado por contener, como ya se precisó, los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron al órgano administrativo para proceder a la remoción y retiro de la querellante”.
Que “vale acotar que la supuesta inmotivación del acto administrativo que fue alegada por la querellante devenía porque no se le indicó las razones por las cuales ya no era ‘personal de confianza’ y las funciones que dejó de asumir, sin embargo, ello no era obligación de la Administración por cuanto se trataba de una remoción y retiro, producto de la potestad discrecional del Juez, y no la imposición de una sanción, caso en el cual si era necesario el trámite de una averiguación administrativa. De manera que, el acto al estar basado en las razones de hecho y derecho antes expuestas, se concluye una vez más que el acto administrativo que fue impugnado no estaba viciado de ilegalidad”.
Expuso que “[…] la inmotivación como vicio de forma del acto, es un vicio de nulidad relativa convalidable o subsanable (arts. 81 y 90 de la LOPA), por lo tanto, no es un vicio que conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de no encontrarse previsto como uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “al considerar que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por inmotivado conforme a la disposición mencionada, sin que el legislador haya previsto dicho supuesto de hecho en la norma, se concluye entonces que la sentencia está viciada de falso supuesto de derecho”.
Igualmente, denuncio que “[…] la sentencia está viciada de incongruencia, el cual se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose esta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el tribunal de la causa erró al ordenar, entre otras cosas, el pago de horas extras y demás beneficios dejados de percibir sin siquiera valorar si dichos conceptos eran procedentes. Concretamente, no analizó del expediente personal si, efectivamente, correspondía a la querellante el pago de horas extras que, se entienden, se producen por prestar servicios luego del horario de trabajo y, además, no determinó qué beneficios debían ser cancelados, siendo de vital importancia señalar en este punto, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado numerosas veces que no puede ordenarse pagar beneficios que impliquen prestación activa del servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación, se anule el fallo apelado y que se declare con lugar la querella en virtud de que el cargo que ostentaba la ciudadana era de Secretaría lo cual está catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Se observa que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 012-2008, de fecha 8 de enero de 2008, dictado por el Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual removió a la ciudadana Elimar Lugo Manaure del cargo de Secretaría Titular adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en atención con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión, que el acto administrativo que remueve a la ciudadana Elimar Lugo Manaure no fue debidamente motivado, omitiendo las razones por las cuales manifestó que el cargo que ostentaba la ciudadana era de libre nombramiento y remoción, por lo que no se desprenden las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la Administración para tomar la decisión de remover a la referida ciudadana de su cargo de Secretaría del Tribunal, incurriendo en el vicio de inmotivación.
A tal efecto, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a diversos argumentos: (i) que el a quo incurrió en suposición falsa por establecer que el acto administrativo se encontraba inmotivado; (ii) presunto falso supuesto de derecho de la sentencia al anular el acto administrativo por el vicio de inmotivación que es un vicio de nulidad relativa; y (iii) la incongruencia negativa por no valorar si los demás beneficios otorgados eran procedentes.
(i) Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte apelante manifestó que “en el texto del acto administrativo de remoción se hizo expreso señalamiento de las normas que le sirvieron de sustento, a saber, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo del circuito judicial correspondiente y sobre el ingreso y egreso del personal que allí labora, facultándolo para remover al personal de libre nombramiento (Secretarios y Alguaciles) que allí labora”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “vale acotar que la supuesta inmotivación del acto administrativo que fue alegada por la querellante devenía porque no se le indicó las razones por las cuales ya no era ‘personal de confianza’ y las funciones que dejó de asumir, sin embargo, ello no era obligación de la Administración por cuanto se trataba de una remoción y retiro, producto de la potestad discrecional del Juez, y no la imposición de una sanción, caso en el cual si era necesario el trámite de una averiguación administrativa. De manara que, el acto al estar basado en las razones de hecho y derecho antes expuestas, se concluye una vez más que el acto administrativo que fue impugnado no estaba viciado de ilegalidad”.
De lo anterior se puede entender que la parte apelante manifiesta que el acto administrativo que removió del cargo a la ciudadana Elimar Lugo Manaure, se encuentra debidamente motivado, ya que el mismo expresa cual es la naturaleza del cargo que ostenta la ciudadana, señalando que el mismo es un cargo de Secretaría de Tribunal y que el mismo es de libre nombramiento y remoción, igualmente se estableció la competencia que tenía el órgano que efectuó la remoción.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
“Al efecto observa [ese] Juzgado, luego de una lectura sistematizada de la Resolución a través de la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Secretaria, [sic] que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado [sic] Falcón, de cuyo contenido no se desprende las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la Administración su decisión, fundamentó tal decisión limitándose única y exclusivamente a señalar las normas en las que basan las facultades como el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Falcón (E), omitiendo mencionar las razones de hecho por las que consideró que el aludido cargo era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, incurriendo con tal omisión en el vicio de inmotivación, de allí que, [ese] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido resulta pertinente para esta Corte traer a colación del acto de remoción, que riela en los folios 206 al 208 del expediente administrativo, en el cual se señalo lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 02-2008
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Sobre la competencia:
El artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Presidente del Circuito Judicial para ejercer la dirección administrativa de los Circuitos al cual está adscrito, quedando bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, es así que con fundamento al ordinal 1º artículo 534 eiusdem, confiere la atribución a [ese] despacho para supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar, así como ejercer las atribuciones que le confiere otras leyes; en las que se destaca la contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial el cual dispone: […]
CONSIDERANDO
Que el cargo de Secretaria [sic] judicial, tiene como función aquellas que asignen las leyes vigentes, tal y como lo indica el artículo 28 de la Resolución Nº 70 de fecha 29 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
De la Naturaleza del cargo de Secretaria [sic] Judiciales:
De acuerdo a la norma anterior, el cargo de Secretaría de los Circuitos Judiciales Penales, tiene como naturaleza ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que realiza dentro de su ejercicio, toda vez, que en el mismo se lleva la agenda del juez, se suscriben las decisiones, dirige el funcionamiento de tribunal, recibe los bienes del tribunal, lleva los libros que revelan el funcionamiento del tribunal, certifican copias confrontándolas con la original, entre otras, que solo pueden ser confiadas a un funcionario que garantice la lealtad u la probidad en su ejercicio.
CONSIDERANDO
Dispone la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007, en su cláusula 2, ordinal 3 del personal:
Al personal conformado por personal administrativo de seguridad, personal de fiscalización que labore en órganos de control fiscal, y demás personal de confianza del empleador y sus Servicios Autónomos, no señalados expresamente en los literales siguientes, se le aplicarán las disposiciones de esta Convención Colectiva, excepto las relativas al ingreso, estabilidad y carrera, ascenso y permisos. (Subrayado del original).
RESUELVE
PRIMERO: Conforme a lo contemplado en el artículo 533 y 534 ordinal 1º del Código Orgánico Penal, y con el fundamento esbozado en la presente Resolución se acuerda remover del cargo de Secretaria [sic] a la Abg. ELIMAR LUGO, Secretaría adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.-
SEGUNDO: […] Así mismo se le informa a la funcionaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación ante [ese] Órgano; así como también podrá ejercer Querella Funcionarial dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación de conformidad con la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.-” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Del acto administrativo anteriormente transcrito se puede desprender que se dieron los fundamentos de derecho que llevaron a la Administración a remover a la ciudadana Elimar Lugo Manaure de su cargo, haciéndose una análisis del mismo explicando que su cargo era de confianza y por tanto era de libre nombramiento y remoción, del mismo modo se le indicaron cuales eran los recursos que podía intentar contra el referido acto.
En este sentido resulta pertinente traer a colación los artículos expresados por la Administración en el acto de remoción, los cuales son el 533 y 534 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar” [Resaltado del original].
Asimismo, es necesario para esta Corte hacer mención al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
De lo anterior se desprende que la Administración uso como fundamento normativo que el órgano que dictó el acto de remoción era el competente para hacerlo toda vez que tiene como función el nombramiento del personal auxiliar, dentro del cual se encuentra el cargo de Secretaría el cual a su juicio está catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que es un cargo de confianza y que por decisión expresa del órgano competente puede ser retirada de su cargo.
En este sentido, la parte apelante manifestó que el cargo de la ciudadana Elimar Lugo Manaure, de Secretaría de Tribunal es un cargo de nombramiento exclusivo de los jueces a tenor de lo dispuesto con el Artículo 534 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el a quo incurrió en un error cuando manifestó que no se habían dado las razones ni de hecho ni de derecho para retirar a la ciudadana, ya que alegan que el acto estuvo debidamente motivado, en vista de que el cargo que ostentaba la funcionaria Elimar Lugo era un cargo de libre nombramiento y remoción y que por tanto el Juez podía disponer del mismo y que no gozada de estabilidad por lo que no se tenía que realizar ningún procedimiento previo ya que el retiro no se dio como una sanción.
Visto lo anterior, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en un caso similar al de autos, dispuso:
“[…] el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambió de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
De lo anterior, deviene que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguiente atribuciones: “1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno” funciones estas que requieren de una gran responsabilidad y confidencialidad.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Exp. Nº AP42-R-2007-0000005, caso: NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA).
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretaria que desempeñaba la recurrente en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretario con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998.
En adición a las consideraciones anteriores, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se hizo mención a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, lo cual guarda similitud con el caso de marras a pesar que el Órgano no es la Administración Pública sino un Órgano Jurisdiccional resulta pertinente hacer mención al caso debió a que es semejante en cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción donde se puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, […] la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; […]” [Corchetes, Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción, de ahí que específicamente en el caso que nos ocupa, podía disponer del cargo de Secretaria de Tribunal que ejercía la querellante, por ser este de confianza, tal como ya se ha establecido previamente.
De acuerdo a todo lo anterior, esta Corte puede verificar que la ciudadana Elimar Lugo Manaure, ostentaba el cargo de Secretaría adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual como se dijo anteriormente es un cargo de confianza por las funciones que tiene atribuidas y por tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción razón por la cual basta con la decisión del órgano competente para retirarla de su cargo, sin necesidad de un procedimiento previo, ya que su remoción no se da como una sanción sino como un acto de disposición del Juez, además en el acto de retiro se realizó el correspondiente análisis del la naturaleza del cargo y se señaló la competencia del órgano que la remueve, por lo cual se puede concluir que el acto de remoción se encuentra debidamente motivado, en virtud de que se hizo mención de los fundamentos de hecho y de derecho.
De lo anterior, esta Alzada puede constatar que el acto administrativo que la removió de su cargo está lo suficientemente motivado de acuerdo al cargo que ostentaba, y por lo tanto no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación como lo señaló el a quo, razón por la cual incurrió en el vicio de suposición falta ya que apreció los hechos de forma errada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 22 de febrero de 2011 y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En vista de que esta Corte declaró Revocada la sentencia apelada por el vicio de suposición falsa, se considera inoficioso continuar con el análisis de los restantes vicios denunciados y por tanto pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Del fondo del asunto.
Resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto en donde se procederá a analizar los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, relativos a: (i) de la presunta inmotivación de la resolución Nº 02-2008 toda vez que no se manifestaron las razones ni de hecho ni de derecho por las que se removía del cargo; y (ii) de la presunta incompetencia del órgano que dicto el acto de remoción.
(i) Del vicio de inmotivación.
La parte recurrente en su escrito libelar manifestó que “la resolución Nº 02-2008 de fecha 08 de Enero del corriente, en la cual, el Abog. Fredis Ortuñez, actuando en su condición de Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del circuito Judicial Penal del estado falcón removió a la Abog. Elimar Lugo Manaure de sus funciones como Secretaria [sic] Titular adscrita al pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión de Punto Fijo, no es mas [sic], que una grosera violación a su religioso derecho a la defensa consagrado en el articulo [sic] 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por la sencilla razón que dicho Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón alegó únicamente lo establecido en el Artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere algunas atribuciones que ejercen los Secretarios de Sala”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i bien es cierto que el cargo de Secretario de Sala, para muchos es considerado, un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, no menos es cierto que la parte que hoy ejerce el presente recurso se desenvolvió de forma idónea en una Sala de Audiencias […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Acto de Remoción carece de motivación, ya que en él no se señaló los motivos de hecho por los cuales la funcionaria en cuestión fue removida del cargo que venía desempeñando como Secretaria [sic] Titular del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, todo vez que el Juez Rector Encargado de las funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no expreso ni motivó las razones de hecho o los supuestos fácticos por la [sic] cuales la Abogada removida, a decir ella, Abg. Elimar Lugo, ya no era personal de confianza, violándose con ello el Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello es así a que en la Resolución que hoy se impugna solo se limita a redactar casi de forma íntegra asideros jurídicos, normas legales, pero en momento alguno establece expresa, concisa y claramente en que se basó materialmente el referido Juez para efectuar tal remoción” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se evidencia que lo que la recurrente plantea es que el acto administrativo que removió a la ciudadana Elimar Lugo Manaure de su cargo como Secretaria de Sala no fue debidamente motivado, puesto que no se dijeron cuales eran las razones por las cuales se le estaba retirando, ni se señalaron que funciones dejó de cumplir como para que se tomara de decisión de removerla, además manifiesta que su cargo puede ser entendido como un cargo de libre nombramiento y remoción pero que sin embargo realizó su trabajo a cabalidad y sin ser objeto de quejas ni reclamos, indicó que con esa inmotivación del acto se le violaron derechos constitucionales como el de defensa ya que se le coloco en un estado de indefensión.
En este sentido, ya esta Corte realizó el debido análisis de este vicio en el capitulo anterior, concluyendo que el cargo que ostentaba la recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción en donde basta con que el órgano competente decida retirarla de su cargo, ya que es un acto de disposición del juez de designar a sus funcionarios de confianza, y que por lo tanto para la remoción de estos funcionario no es necesario un procedimiento previo, ya que no se le está imponiendo una sanción, sino simplemente se está disponiendo del cargo, por lo cual no es necesario explicar las razones por las cuales se está removiendo a la persona, sin embargo, esta Alzada pudo constatar que en el acto de remoción se le hizo un análisis de la naturaleza del cargo, mencionando además las funciones que le eran asignadas catalogándola como personal de confianza, con lo cual se evidencia que el acto impugnado está debidamente motivado, además no se pudo haber violado el derecho a la defensa cuando la recurrente en su propio escrito libelar manifiesta que contra la decisión intento recurso de reconsideración, recurso jerárquico y como se evidencia recurso contencioso administrativo funcionarial.
De acuerdo a lo anteriormente explicado esta Corte debe desechar el argumento presentado por la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, toda vez que como se dijo el acto estuvo debidamente motivado para el retiro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
(ii) Del vicio de incompetencia.
En cuanto a este punto, la parte recurrente manifestó que “[…] la Resolución Nº 02-2008 de fecha 08 de Enero de 2008, no es solo manifiestamente inmotivado a criterio de quien aquí deside, [sic] sino que además el Abg. Fredis Ortuñez, órgano sujetivo [sic] que dictó el Acto Administrativo de Remoción (De efecto Particular) actuó fuera de su competencia, abusando de su poder, careciendo a su vez de legitimidad para dictar el mismo, pues este solo [sic] se encontraba encargado temporalmente de las funciones administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo tanto su labor se circunscribe únicamente a velar por el recto cumplimiento de la institución, como él mismo en reunión lo expresó a los empleados judiciales competentes, más no de remover ni designar personal alguno, mucho menos sacar del Poder Judicial a personas leales, probos y honestos de sus puestos de trabajo y meter en ellos personas opositoras, que carecen de probidad en su servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la recurrente en su escrito recursivo manifiesta que el órgano que la removió de su cargo únicamente tenia la condición de encargado y que por lo tanto solo debía velar por el recto cumplimiento de la institución, pero que no tenía la competencia de remover ni designar al personal, por lo que solo que encontraba ocupando el cargo de forma temporal, por lo que la recurrente concluye que el ciudadano Fredis Ortuñez actuó fuera de sus competencia como encargado.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte debe hacer mención a que en el caso de marras, la recurrente manifiesta que como el funcionario solo se encontraba en calidad de encargado y que por lo tanto no era el titular del cargo no tenía la competencia para designar ni para remover por lo cual esta Alzada considera pertinente hacer mención en cuanto a lo que se ha entendido por encargaduría.
En este sentido, la encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía.
En el mismo orden de ideas, y en palabras del Doctor José Peña Solís, si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia”, no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia un vacío legal que ha permitido a la Administración extralimitarse en muchas ocasiones abusando de la condición en la que colocan al administrado al aprobar la “encargaduría” o suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.
La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público.
En atención a lo expuesto, esta Corte puede entender que cuando una persona toma posesión de un cargo bajo la figura de la encargaduría lo hace con todos los beneficios y obligaciones que le corresponden al cargo que ocupa, al igual que con las competencias, ya que estas no están determinadas al funcionario que ocupa el cargo sino al cargo propiamente entendido, por lo cual el encargado es igualmente competente que el titular del cargo, a menos que se haga una expresa disposición contraria, lo cual no se evidencia en el caso estudiado.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el ciudadano Fredis Ortuñez, era el encargado del cargo y que por lo tanto tenía las mismas competencias que el titular, por lo cual no es incompetente, y así debe declararlo esta Corte, por lo que desecha el vicio denunciado por la recurrente de incompenetencia. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elimar Lugo Manaure contra el Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2011 por la abogada Milagro Mariana Andrade Patiño, en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LUGO MANAURE, contra el Acto Administrativo dictado el 8 de enero de 2008, por el Juez Rector Encargado de las Funciones Administrativas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000975
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|