Expediente Nº AP42-R-2011-001149
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2845/2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.092, asistida por la abogada Luisa Elena López de Arnías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.276, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2011 que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, ratificado en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado José Hermes Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el dispositivo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2011, publicada la sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara su apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la revisión de la sentencia.

En fecha 6 de diciembre de 2012, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, sólo en lo que se refería al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En consecuencia, se acordó su notificación de conformidad al artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes al Gobernador del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto vencidos los lapsos mencionados, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida Flor María Espinoza Hurtado y oficios Nº. CSCA-2011-009242, CSCA-2011-009243, CSCA-2011-009244 y CSCA-2011-00945, dirigidos al Juez de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Juez Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Gobernador del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resultas de la comisión Nº 2476-12 librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resultas de la comisión Nº 2600-5055 librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2012, por recibido oficio Nº 2560-034 de fecha 5 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de abril de 2012, por recibido oficio Nº 2600-5055, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, anexo al cual consignó un conjunto de documentales.

En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó a aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó nuevo escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, consignó escrito de contestación a la apelación, y a su vez, el poder original que acredita su representación.

En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de julio de 2009, la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) en fecha 6 de Abril del 2009, [fue] notificada de la remoción de [su] cargo de funcionaria LN (sic), el cuál venía ejerciendo desde hace diez (10) años en la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) [está] amparada por la III Convención Colectiva de trabajo entre el Ejecutivo Regional SUNEP – GUÁRICO año 1998-2000, vigente de fecha 14 de Mayo (sic) 1998, la cual en su Cláusula Nº 47, que trata del Título Jubilaciones y Pensiones, establece que el ‘Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación’ (…) donde se evidencia, que a partir de Diecisiete (17) años de servicios prestados ‘en cualquier entidad perteneciente al Poder Público Nacional’, se concede[ría] el beneficio de la jubilación a sus funcionarios (…) de la Contratación (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) antes de ingresar a la Gobernación del Estado (sic) Guárico, [ella] había laborado en la Empresa Hidro Páez, C.A., durante 2 años (dos) años (sic) 6 seis (sic) (6) meses (sic) ocho (8) días y en la Prefectura Julián Mellado, cuatro (4) años (sic) ocho (8) meses (sic) quince (15) días, Organismos estos pertenecientes a la Administración del Estado (sic) Guárico (…) lo cual da un total de diecisiete (17) años de servicios en la Administración Pública, lo cual es la base y requisito requerido, según la escala de la cláusula Nº 47 de la Convención de (sic) Colectiva de Trabajo para que se conceda el beneficio de la Jubilación (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) se [le] ha lesionado un derecho con la remoción de [su] cargo al no conceder[le] el beneficio de jubilación que [le] corresponde, y por cuanto económicamente depende del cargo que ocupaba, pues significa [su] único ingreso, con el cual [ha] mantenido a [su] único hijo por ser madre soltera (sic) quien es estudiante Universitario y depende de [sus] ingresos, además [mantiene] a [sus] padres con quienes compart[e] la vivienda (…) por carecer de una propia, además [adolece] de un (sic) enfermedad de tratamiento de cuidado por tratase de una miomatosis (sic) uterina, que amerita intervención quirúrgica, tratamiento expedido por la doctora Gineco-Obstetra Ana Luisa González (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, fundamentó sus alegatos en la cláusula Nº 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo, y en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debido a ello, solicitó finalmente al Tribunal, se sirviera a ordenar a la Gobernación del estado Guárico, restableciera la situación de hecho infringida con el acto de remoción notificado antes de la jubilación. Asimismo, solicitó que este recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (…) reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

…Omissis…

(…) debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

En el caso de autos se evidencia que la Ciudadana Flor María Espinoza Hurtado (…) alega que antes de ingresar a la Gobernación del Estado (sic) Guárico, ya había laborado en la Empresa Hidro Páez, C.A., durante 2 años, 6 meses y 8 días y en la Prefectura de Julián Mellado 4 años, 8 meses y 15 días, los cuales pertenecen a la Administración del Estado (sic) Guárico, lo cual da un total de diecisiete (17) años de servicios en la administración pública estadal, hecho no controvertido por la administración querellada (…)”. (Resaltado del original).


Invocó lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

(…) al subsumir los hechos de autos, en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene veinticinco (25) años de servicios en la administración pública, por tanto, siendo que la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado (…) no cumple el tiempo de prestación de servicios dentro de la administración pública, establecido en el artículo 3, literal a, de la citada [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] Ley Nacional, tal y como manifestó en su escrito de querella, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.390.092, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Luisa Elena López de Arnías¸ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 22.276, contra el Acto Administrativo de Remoción dictado por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico, en fecha 01 (sic) de abril de 2009, presentado en fecha seis (06) (sic) de julio de dos mil nueve (2009) (sic) , por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9938.

SEGUNDO: se ordena notificar a la representación judicial del este querellado, a saber, Procurador General del estado Guárico. (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de abril de 2011, el abogado José Hermes Araujo Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual ratificó su apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011 contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el referido tribunal, apelando en esta oportunidad de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de abril de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) denuncia de conformidad con el artículo 49 de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL en concordancia con el ARTICULO (sic) 8 ordinal 1 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, incorporado como ley Interna de Nuestra patria, por violación de la ley y el debido proceso por cuanto el Juzgador en la sentencia hace una aplicación incorrecta del artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente, referido a la reserva legal en el sentido que solo (sic) por ley Nacional (sic), dictada por el Poder nacional se pueden dictar normas y reglamentos de Jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que “(…) a su juicio si (sic) existe a nivel Regional una contratación Colectiva como es el III CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL ESTADO GUARICO (SUNEP-GUARICO), depositado ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en fecha 14 de Mayo (sic) de 1998, el cual esta (sic) vigente aun, por cuanto no se ha discutido otro que lo reemplace (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, expresó que “(…) para el año 1998, fecha en que se aprobó la mencionada contratación Colectiva, no estaba en Vigencia la constitución actual, como sabemos nuestra constitución actual fue publicada en gaceta oficial en el mes de Diciembre de 1.999; lo que significa que la recurrida erró al aplicar incorrectamente el artículo 156, ordinal 32 de la constitución actual; a [su] modo de ver la sentenciadora debió aplicar con preferencia la cláusula 47 de la Contratación Colectiva vigente hasta ahorita; tomando en cuenta que es lo que más favorece al trabajador (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) debió en todo caso declarar la Nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2008 dictado contra [su] representada y conceder la Jubilación a [su] representada tomando en cuenta el principio in dubio pro operario estatuido en el artículo 89 numeral 3 de la constitución Vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [su] representada (…) actualmente cuenta ya con Cincuenta y Seis años de edad, se encuentra enferma y necesita estar amparada por la seguridad social de una Jubilación digna, CONSIDERADA ESTA COMO UN DERECHO HUMANO A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO (sic) 19 CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la recurrida no hizo la aplicación correcta de la ley, aplicando en forma retroactiva la constitución actual de 1999; en contra de lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del mes de Mayo de 1998 vigente aun; que le da el derecho irrenunciable a la trabajadora de obtener la Jubilación especial por sus 17 años de Servicio a la administración (sic) Pública Regional del Estado (sic) Guárico; teniendo [su] mandante el derecho y garantía conforme al principio de Progresividad de obtener la Jubilación como un derecho humano irrenunciable (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo (sic) de la Región Central con sede en Maracay ha concedido la jubilación a otros trabajadores con fundamento en la citada Cláusula 47 de la III Contratación Colectiva de los Trabajadores del Sindicato de Empleados al Servicio del Estado (sic) Guárico (…)”.

Posterior a esto, concluyó solicitando que “(…) se ANULE la sentencia impugnada y se dicte una nueva sentencia, prescindiéndose de los vicios denunciados (…)”. (Mayúsculas del original).



IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, consignó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) [Niega], [rechaza] que la sentencia apelada por la parte actora haya incurrido en injuria constitucional referida al artículo 49 de nuestra carta política fundamental, concretamente en violación al debido proceso (…)”.

Señaló que “(…) La sentencia del a quo está ajustada a derecho, pues en el iter procesal de la causa apelada se cumplió con todas las garantías y derechos del caso, aplicando de manera correcta el artículo 156.32 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que la competencia del Poder Público Nacional para legislar en materia de previsión y seguridad sociales (sic), la cual a su vez estuvo contemplada en la anterior constitución de 1961, en su artículo 136.24 (sic) (…)”.

Expresó que “(…) [afirmó] el apelante que la reserva legal alegada no estaba en vigencia para el momento en que nace ante mundo jurídico el III contrato colectivo que ampara a los trabajadores del sindicato de empleados públicos del estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO), olvidando que dicha reserva legal también estuvo contemplada en la anterior carta magna de 1961, lo que descarta la aplicación retroactiva de la reserva legal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido señaló que“(…) la parte actora no cuenta con 25 años de servicios en la administración pública, por tanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 3.a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado (sic) y de los Municipios según lo expuesto por ella en su escrito libelar, razón por la cual no es acreedora del beneficio de jubilación peticionado (…)”.

Alegó que “(…) referido al asunto que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, ha concedido jubilación a otros funcionarios con fundamento en la citada cláusula 47 de la III contrato colectivo que ampara a los trabajadores del sindicato de empleados públicos del estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO), ha debido indicar cuales (sic) son los números de las causas y copia de las sentencias en cuestión, a fin de demostrar el discrimen en que incurriría el Tribunal a quo, hecho que no ocurrió, en razón de lo cual debe desecharse este argumento (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “(…) sea declarada sin lugar el recurso de apelación (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictada en fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial referente a la solicitud de jubilación planteada por la parte querellante, contra la Gobernación del estado Guárico, por cuanto a su decir incurrió en errónea aplicación de la norma, en tal sentido precisó:

“(…) la recurrida no hizo la aplicación correcta de la ley, aplicando en forma retroactiva la constitución actual de 1999; en contra de lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del mes de Mayo de 1998 vigente aun; que le da el derecho irrenunciable a la trabajadora de obtener la Jubilación especial por sus 17 años de Servicio a la administración (sic) Pública Regional del Estado (sic) Guárico; teniendo [su] mandante el derecho y garantía conforme al principio de Progresividad de obtener la Jubilación como un derecho humano irrenunciable (…)”.

Así pues cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.

Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido de lo denunciado por la parte querellante, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en ello y, a tal efecto observa:

La apelación formulada por la parte recurrente, atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por encontrarse viciada, ya que, en primer término el iudex a quo negó la solicitud de jubilación de la querellante estableciendo que “(…) la funcionaria no tiene veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, por tanto, siendo que la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado (…) no cumple el tiempo de prestación de servicios dentro de la administración pública, establecido en el artículo 3, literal a, de la (…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) para recibir el beneficio de la jubilación solicitado (…)”. (Resaltado del original).

De lo citado se advierte que el iudex a quo afirmó que la ciudadana Flor María Hurtado, no cumplía con los requisitos para el beneficio de la jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, la parte recurrente alegó que según lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del mes de Mayo de 1998 vigente aun, le da el derecho irrenunciable a la trabajadora de obtener la Jubilación especial por sus 17 años de Servicio a la Administración Pública Regional del estado Guárico.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte recurrente relativo a que el régimen de jubilación se halla dispuesto en el artículo 47 de la Convención Colectiva del mes de mayo de 1998 observa esta Corte que, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos resulta materia de reserva legal nacional, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución, que señala: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

En razón de lo anteriormente expuesto, es que se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”(Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
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Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que vía por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previsto en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.

Debido a ello, es menester de esta Alzada atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del retiro de la ciudadana querellante, lo cual resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública.

En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 27 de la citada Ley ejusdem:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contribuidos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La aplicación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.


De lo ut supra transcrito, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia carecen de validez aquellos celebrados con posterioridad a la Ley del Estatuto.

No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:
“[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
[…Omissis…]
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Destacados de esta Corte).

En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la solicitud de jubilación le fue negada a la ciudadana Flor María Espinoza Hurtado por el iudex a quo en decisión dictada de fecha 6 de abril de 2011, con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 47, de la III Convención Colectiva de Trabajo, Ejecutivo Regional/SUNEP-Guárico, 1998-2000, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, a todas luces, la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Ejecutivo Regional/SUNEP-Guárico, 1998-2000, en la cual a decir de la parte querellante debía basarse la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, por lo cual no cuenta con la presunción de vigencia establecida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar a esta Instancia Jurisdiccional que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones.

Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Aprecia esta Corte que, el Juzgado a quo no aplicó la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del mes de Mayo de 1998 para la determinación de la solicitud de pensión de jubilación para la ciudadana querellante, por cuanto se ciñó a la Ley Nacional, por tal motivo no se evidencia una falsa apreciación de los hechos. Por tal motivo, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio por errónea aplicación de la norma imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada compartiendo criterio dictado por el iudex a quo, establece que la solicitud de jubilación planteada por la parte querellante se debe estudiar bajo las condiciones establecidas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, por cuanto resulta el instrumento jurídico vigente correctamente aplicable. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar si en definitiva la ciudadana querellante cumple con los requisitos para tal beneficio solicitado, se analizará lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley:

“(…) Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que de gozar de jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, pasa esta Alzada a realizar la siguiente cronología referente a los años de servicios prestado por la ciudadana Flor María Hurtado para con la Administración Pública:

- La ciudadana querellante ingresó en la Administración Pública en fecha 1º de enero de 1992 mediante la Empresa Hidro Páez, C.A, de la cual egresó en fecha 19 de julio de 1994. Sumando así, una cantidad de 2 años, 6 meses y 8 días de servicio con la Administración Pública.
- En fecha 15 de agosto de 1994, ingresó a la Prefectura Julián Mellado, de la cual egresó en fecha 30 de abril de 1999. Sumando así, una cantidad de 7 años, 2 meses y 23 días de servicio con la Administración Pública.

- En fecha 16 de mayo de 1999, ingresó a la Gobernación del estado Guárico, de la cual egresó mediante notificación por parte de la Gobernación, debido a la remoción del cargo el cual venía desempeñando en fecha 6 de abril de 2009. Sumando así, una cantidad de 17 años, 2 meses y 3 días de servicio con la Administración Pública.

De la cronología establecida ut supra, esta Corte determina que desde el 1º de enero de 1992 hasta el 6 de abril de 2009 (esta última en la que dejó de surtir efecto el cargo de Jefe del Departamento de Caja) trascurrieron 17 años, 2 meses y 3 días de relación funcionarial de la ciudadana Flor María Hurtado y la Administración Pública, por lo que en consecuencia, no cumple con los requisitos de años de prestación de servicio de la ciudadano para el conteo necesario al beneficio de jubilación solicitado. Así se declara.

De lo anterior, se demuestra que el iudex a quo no incurrió en efecto en vicio de errónea aplicación de la norma, al alegar que la ciudadana querellante no cuenta con un tiempo de servicio en la Administración Pública necesario de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que demuestran que tal argumento del iudex a quo es válido. Por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se declara.
De la declaración que antecede, esta Corte compartiendo criterio con el iudex a quo, confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Aragua en fecha 6 de abril de 2011, el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por la representación judicial de la ciudadana FLOR MARÍA HURTADO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 6 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2011-001149
ERG/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.