JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001246
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1117 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.286, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de auto de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó a ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rondón Rangel, en fecha 7 de julio de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Ginger Belén Muñoz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2010, el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rondón Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] [su] representado […] [prestó] sus servicios al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente y Egreso [sic] el día 9 de marzo de 2010 con el cargo de Sub-Inspector, cuando se dio por notificado del Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General Manuel E. Furelos Rey, su condición de Director Presidente de la Prenombrada Institución […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a [su] representado se le inició un procedimiento disciplinario de destitución alegando […] que [su] defendido cuando se encontraba ejerciendo sus labores de servicio de Patrullero específicamente el día jueves primero (01) [sic] de octubre de 2009 permaneció por más de dos (02) horas en las instalaciones del edificio Grumunca, piso 1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Palo Verde, omitiendo tal hecho via radiofrecuencia a la Central de Transmisiones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL del Municipio Sucre […], y que tampoco comunicaron a su Supervisor General de Patrullaje a el Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, la Parte Querellada también manifiesta posterior a esto [fue] [señalado] y [reconocido] el día siguiente es decir dos (02) [sic] de octubre de 2009 por los ciudadanos XUE JUN Y MARCELO TOMAS XUE VILLAMISAR, como el funcionario que se presentó el día anterior […] [solicitó] cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía que se encontraba en el lugar especifico […] [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución para Destituir a [su] Defendido SON TOTALMENTE FALSOS […] la supuesta falta de comunicación […] vía radiofrecuencia […]es un hecho totalmente falso ya que la Administración cuando fundamenta en el Acto Administrativo que los ciudadanos […] [que] lo reconocen como el funcionario que se presentó el día anterior in situ solicitando cierta cantidad de dinero con la Promesa de no decomisar un mercancía ‘CUESTIÓN QUE NO PUDO PROBARSE FEHACIENTEMENTE’, establecido por la misma administración […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] por lo que la Administración carece de veracidad al no poder probar lo que alega en sus motivaciones y más aún cuando establece que no [pudo] probar los hechos denunciados por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMISAR, a quienes ni siquiera [identificó] en el Acto Administrativo que [ataca] […] ¿Cómo puede dejar por sentado la Administración en el propio Acto Administrativo de Destitución […] que no pudo PROBAR, la veracidad de lo aseverado por los denunciantes sobre la supuesta solicitud y entrega de ‘cierta cantidad de dinero’ pero que si pudo probar la presencia de [su] defendido en el lugar de los supuestos hechos denunciados? […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así “[…] aparte [denunció] […] que el ciudadano JUN XUE, de nacionalidad China, portador del Pasaporte de la República Popular de China, signado con el número G05583269, y número de control de visa Venezolana 880485, fue acompañado por el ciudadano TONG SU KIEN HUNG, titular de la cedula de identidad venezolana nro. V-13.749.535 a los fines de presentarle la colaboración para hacerse entender en el idioma español […] no se [dejó] constancia en ninguna parte del expediente que el ciudadano TONG SU KIEN HUNG […] sea un intérprete, bien sea acreditado o en su defecto certificado […] por lo que no puede ni calificarse de veraz ni cierto lo que presuntamente tradujo al funcionario sustanciador y que colocó como que lo había dicho el ciudadano JUN XUE […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todo los hechos que motivaron [el] acto administrativo de destitución […] SON TOTALMENTE FALSOS al carecer de una verdadera y legal traducción de lo que el ciudadano JUN XUE, […] declaró […] los hechos que rodearon el caso no son como la administración pretende viciando así el acto de destitución de Nulidad Absoluta por lo anteriormente demostrado y alegado […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que “[…] sea declarada LA NULIDAD del acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010 […] QUE SE REINCORPORE en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Sub-Inspector, [solicitó] el pago de los salarios caídos como indemnización por la actuación ilegal de la Administración […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] sea sustanciada conforme derecho y sea Declarada CON LUGAR, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Tal y como bien lo expresa la parte recurrente, y que además fue reconocido por la Administración en el acto hoy impugnado, la Administración no pudo comprobar de manera irrefutable el supuesto soborno denunciado por los ciudadanos Xue Jun y Marcelo Tomás Xue Villamar, sin embargo y tal como fue expuesto también en el acto administrativo, esta no fue la causal imputada al querellante, como causal de destitución, sino la contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las ordenes [sic] e instrucciones del supervisor inmediato, por lo que este Juzgado pasa a verificar las pruebas que corren insertas al presente expediente a fin de determinar si efectivamente el funcionario hoy querellante incurrió en la misma, o si por el contrario existe un falso supuesto de hecho en los términos alegados.
[… Omissis …]
[Por otra parte], en el caso de autos el querellante no sólo tenia [sic] la obligación de cumplir con el deber general que le obliga la estructura jerárquica de cualquier cuerpo policial de informar a su superior jerárquico sobre los procedimientos llevados a cabo durante el ejercicio de sus funciones, sino el deber específico de hacerlo, dada la instrucción contenida en el Memorando de fecha 07 de agosto de 2007, emanado del Director de Operaciones y dirigida al Jefe de la División de Comunicaciones, y que corre inserto al folio 115 del expediente administrativo, en el que se establecen las instrucciones respecto a la obligación de ‘todos los funcionarios’ de la Institución -entre otros-, de ‘notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios’, a fin de que el mismo tenga conocimiento de los detalles relacionados con la actuación policial.
En el presente caso de la revisión del expediente administrativo se observó lo siguiente:
En primer término a los folios 34 al 38, 45 al 47, 51 al 56, 66 y 67, 71 y 72, corren insertas ‘Bitácoras Áreas Urbana-Vecinal y Consulta turnos diurnos’ llevados por la División de Comunicaciones y correspondientes a los días 01 y 02 de octubre de 2009, las cuales fueron transcritas por el funcionario Javier Rodríguez, tal y como consta de acta disciplinaria que corre inserta al folio 90 del expediente administrativo, y en las que no quedó registrada ninguna novedad referente a la verificación de alguna mercancía presuntamente ilegal en el edificio Grumonca ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, ni el reporte sobre la revisión de algún camión color blanco el día 01 de octubre de 2009, entre las 10:01 a.m. y las 14:42 p.m. lapso durante el cual ocurrieron los hechos investigados, según declaraciones de los ciudadanos Jazmani Edemir Vásquez Barquerizo, Jun Xue, Marcelo Tomas Xue Villamar, que corren insertas a los folios 19 al 21, 23, 24; novedad que si fue reportada en bitácora de novedades del día 2 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 71.
Por otra parte, de declaración tomada al ciudadano José Luís Rondón Rangel en fecha 20 de octubre de 2009, y que corre inserta a los folios 143 al 148 del expediente administrativo, se desprende en primer lugar que en las respuestas dadas por este a las preguntas sexta, séptima y novena del interrogatorio, admitió no haber realizado notificación alguna sobre su ubicación ni los procedimientos llevados a cabo el día 01 de octubre de 2009 entre las 11:00 a.m. a la 1:30 p.m.; quedando igualmente expresado en dicha declaración que el funcionario, hoy querellante, estaba en pleno conocimiento de las instrucciones de servicio que obligan a todo los funcionarios de la institución a notificar a la central de trasmisiones y al superior inmediato el desarrollo de cualquier actividad policial, a pesar de ello no realizó notificación alguna del procedimiento llevado a cabo en el Edificio Grumonca a las 11:30 de la mañana del día 01 de octubre de 2009. Declara además que no participó a la central de trasmisiones que el día 02 de octubre de 2009 realizó una actuación policial sin su compañero de patrullaje.
De lo antedicho, palmariamente se desprende en primer lugar que lejos de lo señalado por el querellante en su escrito de querella, el acto administrativo impugnado no se fundamentó en lo señalado por el ciudadano Jun Xue; por el contrario la investigación, tal y como lo indica el acto administrativo cuestionado, arrojó fehacientes convicciones respecto a la desobediencia en la que incurrió el querellante en el cumplimiento de una instrucción específica, lo cual además se desprende de manera expresa de lo expuesto por el querellante en su declaración, en la cual no sólo narra los hechos acontecidos el día 01 de octubre de 2009, sino que además reconoce no haber notificado la novedad, hecho este que fue en definitiva el fundamento del acto impugnado; con lo cual quedó plenamente demostrado que el funcionario desatendió las instrucciones dadas por el Director de Operaciones, respecto a la obligación de ‘todos los funcionarios’ pertenecientes a esa institución de notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios.
A lo anterior debe agregarse que independientemente del hecho que el ciudadano Inspector Jefe Wilmer Guevara, compañero de patrullaje del querellante y su supervisor inmediato al momento de iniciar la actuación policial, no le hubieren ordenado realizar la notificación del procedimiento, tal y como lo indica en la declaración en comento, su obligación como funcionario policial era cerciorarse de que el Jefe de los Servicios estuviera en pleno conocimiento de lo acontecido durante su patrullaje, más aun cuando indica que no recuerda haber escuchado u observado al Inspector Jefe informando vía radio, el procedimiento realizado en fecha 01 de octubre de 2009.
Así, las máximas experiencias indican que por lo menos dicho funcionario debió en última instancia levantar un acta en presencia de testigos que describieran los hechos ocurridos. Nada de esto se hizo, reflejándose con ello una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que reflejan hechos contrarios a tales principios.
De manera que un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, que no tuvo el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afectaran personalmente y que ponen en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, a consideración de este Juzgado no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, para así garantizar la paz social y la estabilidad de la comunidad.
Por lo anterior, estima este Juzgado que el querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle al funcionario una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RANGEL, portador de la cédula de identidad N° V-12.346.28, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, contra la Resolución Nro. 0007/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Señaló que “[…] [quiere] denunciar en [su] presente recurso de apelación el Vicio de Silencio de Pruebas Absoluto en la Sentencia que declaro ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representado […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Ahora bien “[…] [en] el Escrito de Pruebas presentado en su oportunidad procesal se estableció la denuncia de Violación del Debido Proceso […] si se hace un exhaustivo análisis de la sentencia in comento se puede apreciar que en ninguna de sus partes se encuentra referencia a lo alegado en la fase probatoria, lo que constituye en ‘silencio absoluto’, que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado señaló “[…] se evidencia […] una violación grave al Debido Proceso y [pone] en conocimiento a esta Instancia Superior que en el caso que nos ocupa NO SE CONSTITUYÓ EL CONSEJO DISCIPLINARIO, para realizar el debido dictamen de carácter vinculante para la Administración que decidió en fecha 8 de marzo del año 2010, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial para la fecha la cual se debió aplicar para salvaguardar los derechos de [su] representado […] el cual está representado por un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado y mediante un acto solemne tiene la misión de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal de integrante de los órganos de seguridad ciudadana, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si amerita o no sanción disciplinaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa se revoque el fallo apelado y se declare la NULIDAD del Acto de Destitución […] por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte querellada presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde señaló:
Con referencia al vicio de silencio de pruebas alego que “[…] el apoderado del querellante que la sentencia dictada por el A quo adolece de tal vicio pues en ninguna parte de la sentencia se menciona lo alegado en la fase probatoria, concretamente lo referente a la violación del debido proceso por cuanto [alegó] que a su representado la decisión de destituirla debería ser tomada por el Consejo Disciplinario […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido el vicio denunciado “[…] no es procedente por cuanto el sentenciador analizó todo el material probatorio al establecer en la misma […] folios 34 al 38, 45 al 47, 51 al 56, 66 y 67, 71 y 72 […] folios 143 al 148 del expediente administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Así “[…] resulta jurídicamente inaceptable tal denuncia y debe ser declarada improcedente pues […] del respectivo expediente administrativo se puede corroborar que el hoy querellante fue debidamente notificado, le formularon sus cargos, presentó su descargo, promovió pruebas y tuvo siempre acceso al expediente. Por cuanto un hubo violación al debido proceso pues la Resolución que lo destituyó fue proferida tal como se lee en su texto, de conformidad con las atribuciones legales conferida al funcionario emisor de la voluntad Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado superior antes mencionado en fecha 30 de junio de 2011.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 24 de noviembre de 2011, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de José Luis Rondón Rangel.
El objeto de la presente querella es la nulidad del Acto Administrativo de Destitución, según Resolución Nº 0007/03/2010, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en fecha 9 de marzo de 2010.
El Juzgador de instancia declaró sin lugar el recurso interpuesto, en este sentido mediante apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, solicita sea revocado el fallo recurrido, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas y señala que en el procedimiento llevado por la administración le fue violado el derecho al debido proceso, por tanto requiere se declare la nulidad del Acto de Destitución contenido en la Resolución Nº 0007/03/2010.
1. Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el iudex a quo incurrió en “[…] el Vicio de Silencio de Pruebas Absoluto en la sentencia por no [considerar] […] el escrito de pruebas presentado en su oportunidad procesal [donde] se estableció la denuncia [a la] Violación del Debido Proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] la admisión de Pruebas que riela al folio cuarenta y ocho (48) del cuerpo principal del expediente […] el Juez Superior […] estableció expresamente […] que dicha denuncia se refiere a simples alegatos que no constituyen prueba alguna y que serán valorados en su oportunidad…’ […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido “[…] al no ponderar ni siquiera por referencia en todo el cuerpo de la sentencia que se ataca lo denunciado en fase probatoria en lo que respecta a la ausencia de la Constitución del Consejo disciplinario en el caso de formación de la Resolución de Destitución Nro. 0007/03/2010 […] deja claro el vicio de Silencio de Prueba Absoluto, toda vez que fue debidamente denunciado en fase probatoria a lo que el Tribunal a quo dejó claro en la admisión que lo valoraría en la sentencia lo que no hizo de manera tajante […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio de silencio de pruebas, la representación judicial del Instituto Autónomo de policía del Municipio Sucre arguyó “[…] no es procedente por cuanto el sentenciador analizó todo el material probatorio al establecer en la misma […] folios 34 al 38, 45 al 47, 51 al 56, 66 y 67, 71 y 72 […] folios 143 al 148 del expediente administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los alegatos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, atiende a lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, así por su parte, en este sentido, por su parte la representación judicial de la parte recurrida adujo que el Juzgador valoró todo el material probatorio.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“(…) En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el escrito de pruebas promovido por la parte querellante, y verificar si dichas pruebas fueron valoradas debidamente por el Juzgador de Instancia, en este sentido se observa:
En primer lugar, la representación judicial del ciudadano José Luis Rondón Rangel en el escrito de pruebas promovió “[…] copia fotostática del Acta Policial que riela al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo que debió consignar la representación de la parte querellada en tiempo hábil ordenado por esta instancia suscrita por el ciudadano sustanciador Detective Sastoque Jorge […] donde dejan constancia que en fecha primero (01) [sic] de octubre de 2009 se trasladaron hasta el edificio Grumunca […] si se hace una lectura detallada de los dos folios consignados no puede apreciar en ninguna parte que [su] representado se le haya sido comprobada su permanencia en dicho lugar, solo dejan constancia de la entrevista de los ciudadanos de nacionalidad china […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la copias fotostáticas del acta policial de fecha 1º de octubre de 2009, suscrita por el funcionario sustanciador, la cual riela a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, dichas documentales fueron admitidas por el Juzgador de Instancia, y con relación a ellas se pronunció en la sentencia recurrida haciendo las siguientes consideraciones “[…] en el presente caso de la revisión del expediente administrativo se observó lo siguiente […]”, en este sentido se observa que el iudex a quo hizo una revisión del expediente, asimismo esta Corte verifica que las copias fotostáticas consignadas en la promoción de pruebas por la parte querellante, son copia de las documentales que rielan a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, por lo tanto, dichas documentales fueron verificadas por el Juzgador de Instancia.
Adicionalmente, el querellante señaló que en dichas documentales “[…] no [se puede] apreciar en ninguna parte que [a su] representado […] le haya sido comprobada su permanencia en dicho lugar […]”, ello así, el Juzgado Superior en su fallo señaló “[…] de declaración tomada al ciudadano José Luis Rondón Rangel en fecha 20 de octubre de 2009 y que corre inserta a los folios 143 al 148 del expediente administrativo, se desprende […] que en las respuestas dadas por este en las preguntas sexta, séptima y novena del interrogatorio, admitió no haber realizado notificación alguna sobre su ubicación o los procedimientos llevados a cabo el día 1º de octubre de 2009 entre las 11:30 a.m. a la 1:30 p.m.; quedando igualmente expresado en dicha declaración que el funcionario […] estaba en pleno conocimiento de las instrucciones de […] notificar a la central de transmisiones y al superior inmediato el desarrollo de cualquier actividad policial […] [así] se desprende de manera expresa [que] de lo expuesto por el querellante en su declaración, en la cual no solo narra los hechos acontecidos el 1º de octubre de 2009, sino que además reconoce no haber notificado la novedad, hecho este que fue en definitiva el fundamento del acto impugnado […]”.
Con relación a ello con el iudex a quo señaló “[…] a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, […] cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública […]”
De la revisión anterior queda demostrado que efectivamente el iudex a quo, se pronunció en relación a las documentales promovidas por la parte actora, demostrando que el ciudadano José Luis Rondón Rangel si se encontraba en el lugar de los hechos -edificio Grumunca, ubicado en la zona industrial de Palo Verde, a dos cuadras de la Estación del metro de Palo Verde, del Municipio Sucre del Distrito Capital-, en este sentido, esta Alzada verifica que no se configuró el vicio de inmotivación por silencio de prueba en la sentencia, aunado a ello, a pesar que no se realizó un estudio o valoración detallada del referido instrumento, de un examen global del expediente administrativo se verifica la presencia efectiva del recurrente en el lugar donde se suscitaron los hechos, al contrario de lo que la parte actora pretendía demostrar; de igual forma, de existir el supuesto de una supuesta falta de valoración, tampoco modifica el dispositivo contenido en el fallo (Vid. Decisión Nº 2012-1139, de fecha 12 de junio de 2012, caso: Juan Carlos Duran contra El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
2. De la violación al Debido Proceso.
El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “[…] [en] el contenido del expediente administrativo desde el folio doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) contentivo del Dictamen de Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE del estado Bolivariano de Miranda […] allí se evidencia […] una violación grave al debido proceso […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Ello así “[…] [solicitó] sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa, se revoque el fallo apelado y se declare la NULIDAD del Acto de Destitución contenida en la Resolución Nro. 0007/03/2010 […] por Violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido respetados los esquemas procesales en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto la representación judicial de la parte querellada en su contestación a la fundamentación a la apelación señaló “[…] resulta jurídicamente inaceptable tal denuncia y debe ser declarada improcedente pues […] del respectivo expediente administrativo se puede corroborar que el hoy querellante fue debidamente notificado, le formularon sus cargos, presentó su descargo, promovió pruebas y tuvo siempre acceso al expediente. Por cuanto no hubo violación al debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, con relación lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte pasa a revisar el procedimiento disciplinario realizado al ciudadano José Luis Rondón Rangel, verificando así todas las actuaciones realizadas y de esa manera comprobar si efectivamente le fue violado o no su derecho al debido proceso, o si por el contrario, el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho.
Al respecto, y con especial referencia al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte].
Conforme al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
En este sentido, esta Alzada verifica que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre en la formulación de cargos declara que el procedimiento disciplinario se hará conforme a los establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previo a la revisión del procedimiento, esta Corte considera pertinente señalar que para el momento en que se abre la averiguación administrativa de carácter disciplinario, eso es en fecha 2 de octubre de 2009, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2009 que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, en principio el procedimiento de destitución se llevo a cabo conforme a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aclarado este punto, el referido artículo 89 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Aclarado el punto anterior, esta Corte estima pasa a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo señaladas en el artículo 89 ejusdem; de las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:
1. De la apertura de la averiguación, en fecha 2 de octubre de 2009, el abogado Adán Vargas, Inspector en Jefe, y para el momento Director de Asuntos Internos, solicitó a través de Memorándum Nº DAI/09/1428/09 a la Dirección de Recursos Humanos se iniciara la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano José luis Rondón Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [Vid. folio tres (3) del expediente contentivo del procedimiento disciplinario].
2. De la instrucción del expediente y formulación de cargos, en fecha 14 de enero de 2010, el Abogado Adán Vargas, Inspector en Jefe, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió a la Dirección de Recursos Humanos original de la averiguación disciplinaria Nº 003.489, del ciudadano José Luis Rondón Rangel, motivado a que culminaron las diligencias pertinentes, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, para su correspondiente decisión y demás fines consiguientes (Vid. folio doscientos seis (206) del expediente contentivo del procedimiento disciplinario).
En fecha 14 de enero de 2010, Eutimio José Rivas Delgado, Comisario, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, procedió a determinar los cargos al ciudadano José Luis Rondón Rangel, señalando violación al artículo 86, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal […]” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido ordenó que la averiguación continuaría por el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 ejusdem, en contra del funcionario José Luis Rondón Rangel, en consecuencia ordenó se notificara al investigado del procedimiento que se inició en su contra [Vid. folios del doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) del expediente disciplinario].
3. De la notificación del funcionario, en fecha 14 de enero de 2010, se emitió notificación suscrita por el Comisario Eutimio José Rivas Delgado, Director de Recursos Humanos, donde emplazó al ciudadano José Luis Rondón Rangel, para que comparezca ante esa dirección en el quinto día hábil siguiente contado a partir del recibo de la presente notificación a efecto de que se lleve a cabo el acto de formulación de cargos, la misma está debidamente firmada por el funcionario en fecha 19 de enero de 2010 [Vid. folio doscientos diez (210) del expediente disciplinario].
4. De la formulación de cargos, en fecha 26 de enero de 2010, siendo la fecha fijada para que se lleve a cabo el acto de formulación de cargos contra el ciudadano José Luis Rondón Rangel, en presencia del Comisario Eutimio José Rivas Delgado, Director de Recursos Humanos; en funciones de Secretaria la Inspector Lignick González Morales, y el ciudadano querellante, se dio inicio al acto de formulación de cargos, y se dejó constancia que a partir de la fecha de la formulación de cargos se contaría un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargo [Vid. folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) del expediente disciplinario].
En dicho acto se señaló que el ciudadano José Luis Rondón Rangel “[…] sin la debida notificación, permaneció en fecha 01-10-09, en compañía del Funcionario Inspector Jefe GUEVARA DÍAZ WILMER RAMÓN, por más de dos horas en las instalaciones del edificio Gramunca […] omitiendo información de hechos de comunicación obligatoria, o sea, no cumplieron con el deber que tenía de notificar vía transmisiones el procedimiento canalizado […] tampoco informaron […] una información que presuntamente venían manejando con relación a la mercancía de procedencia dudosa […] ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guardia; allí permanecieron un espacio de dos horas, según se demostró, sin obtener ningún resultado positivo […] por cuanto quedo probado fue la desobediencia de [ellos], pues si manejaban una información de esa índole estaban obligados, sin causa que lo excuse, a participarlo a las autoridades de que dependían […] esto no sucedió, porque acudieron solos al sitio, se entrevistaron con los ciudadanos de origen asiático […] poniendo incluso su integridad física […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Ante dicho proceder, manifestaron “[…] transgredieron con su conducta deberes expresamente tipificados en el artículo 33, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] ante tal actitud [allí] demostrada, se circunscriben en la causal 4º del artículo 86 Ejusde, la cual hace mención expresa a la desobediencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Del escrito de cargos parcialmente transcrito, se evidencia que al ciudadano querellante le imputan la comisión de la falta que se configura como desobediencia, por la omisión de notificar de los hechos ocurridos el día 1º de octubre de 2009, en las instalaciones del edificio Grumunca, donde permanecieron por dos horas dar ninguna información vía transmisión del procedimiento que canalizaban, tampoco informaron de la situación al Supervisor General o Jefe de División de Patrullaje vehicular.
5. Del escrito de descargo, en fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano José Luis Rondón Rangel, presentó escrito de descargo [Vid. folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) del expediente disciplinario].
En el referido escrito el ciudadano querellante arguyó “[…] en relación a que manejaba una información respecto a la presencia de mercancía de procedencia dudosa […] [desvirtuó] tal señalamiento con fundamento en la entrevista rendida por [su] persona, en fecha 20-10-09 [sic], […] y en entrevista rendida por el Inspector Jefe WILMER GUEVARA, […]. A partir de ambos testimonios se desprende con claridad que quien manejaba la información […] era el Inspector WILMER GUEVARA […] [el] se entera que va a patrullar con el Supervisor General el Grupo, el inspector WILMER GUEVARA, en horas de la mañana del día 01-10-09 [sic], y es luego de estar en el área que dicho Inspector en Jefe [le indicó] sobre la información que manejaba respecto a la mercancía dudosa […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Con relación a la notificación del procedimientos a la Central de Transmisiones manifestó “[…] [desvirtuó o pretendió desvirtuar] tal señalamiento [fundamentándose] en que [se] encontraba en compañía […] de un Supervisor Jerárquico […] el Inspector en Jefe […] WILMER GUEVARA […] no existiendo para [él] la obligación de notificar a la superioridad por cuanto [se] encontraba en su presencia y [esa] tenía pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo […] además, cada unidad radiopatrullera tiene un solo portátil asignado, que lo carga siempre el Supervisor Jerárquico […] en día 01-10-09, [permaneció] durante un considerable tiempo sin la presencia de su Supervisor Jerárquico, quien conversaba con los encargados del Deposito a solas […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que en el supuesto negado que “[…] efectivamente estaba en posición de notificar la presencia de presunta mercancía ilegal a la superioridad, y de la visita que hice al depósito el día 2-10-09 [sic], y que no la [hizo], cosa que niego rotundamente por lo antes expresado, aun así cuestionó la norma invocada por cuanto en todo caso se estaría ante un caso de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, establecidos en el artículo [sic] 33.2 y el 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de desobediencia a la orden de un superior inmediato, contemplada en el 86.4 […] la sanción aplicable sería en todo caso la Amonestación Escrita […]” [Corchetes de esta Corte].
6. Del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, en fecha 3 de febrero de 2010 se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para que se llevase a efecto la promoción y evacuación de pruebas y en fecha 11 de febrero de 2010 venció dicho lapso y se ordenó remitir las actuaciones que conformaban la averiguación administrativa a la Consultoría Jurídica de ese cuerpo judicial, con el fin de que se pronunciara en relación a la procedencia o no de la medida de destitución (Vid. folios del doscientos veintisiete (227), al doscientos treinta y nueve (239) del expediente disciplinario).
7. De la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del ente, a los fines que opine si procede o no la destitución, en fecha 11 de febrero de 2010 se remitió a la Consultoría Jurídica a los fines que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de destitución, a tal efecto contaría con diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recibo (Vid. folio doscientos cuarenta (240) del expediente disciplinario).
8. De la opinión de la Consultoría Jurídica, en fecha 2 de marzo de 2010 la Consultoría Jurídica dio dictamen sobre la procedencia o no de la medida de destitución del ciudadano José Luis Rondón Rangel, donde, consideró que se llenaban los extremos para aplicar al funcionario antes mencionado, la medida de destitución por la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por último informó a la Dirección General, que tras el recibo de la presente consideración, debía tomar un decisión en los cinco (5) días hábiles siguientes e informar al afectado en caso que la medida le fuera adversa, de los recursos que puede ejercer contra ella, los lapsos para hacerlo y las cualidades ante las cuales interponerlos (Vid. folios del doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) del mismo expediente disciplinario).
La Consultoría Jurídica señaló “[…] con respecto a los argumentos esgrimidos se puede evidenciar que sí manejaba una información de una mercancía cuyo origen era dudoso estaba obligado sin excusa a participarlo a sus superiores a fin de que se coordinara las acciones pertinentes con los organismos competentes para ello […] teniendo conocimiento de la obligación que están de comunicar a la Central de Transmisiones, al Supervisor General de patrullaje, etc., los procedimientos llevados a cabo; por tanto resulta entonces inexplicable que sabiendo cuales son los canales regulares a seguir se haga caso omiso de los mismos, cuando existen una serie de normas todas vigentes relacionadas con la obligación de notificar los procedimientos de manera inmediata […] de igual manera [debió] realizar un parte que contenga una síntesis de las diligencia realizadas en torno al procedimiento y consignarla ante la Sala de Partes dentro de un lapso que no exceda de tres horas posterior al procedimiento realizado […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los descargos esgrimidos por el querellante señalaron “[…] no se puede bajo ninguna circunstancia eximir de responsabilidad a dicho funcionario pues, teniendo pleno conocimiento por la jerarquía que ostenta de cuáles son los pasos a seguir en los procedimientos, el mismo haya hecho caso omiso de tales disposiciones […] informando tener la situación controlada cuando obvió totalmente la tan citada normativa vigente […] por tanto resulta difícil que un funcionario con la jerarquía que ostenta haya incumplido totalmente el procedimiento a seguir […]” [Corchetes de esta Corte].
Dejaron sentado que “[…] el procedimiento se llevo a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública pues los procedimientos administrativos que se prevén para la destitución de los funcionarios públicos, dado el carácter sancionatorio de los mismos […] En lo atinente a la solicitud de procedimientos disciplinarios solicitados de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial, aún cuando la Ley fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, este expediente fue iniciado estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] en efecto, el funcionario superior tiene la potestad de infringir órdenes al inferior, sin embargo, esas órdenes deben estar enmarcadas dentro de la competencias de funcionario, ya que éste solo puede realizar los actos para lo cual es competente […] Así nadie puede obligar al funcionario a incurrir en una incompetencia, y eso debe ser verificado por el funcionario competente para aplicar la destitución […]” [Corchetes de esta Corte].
9. De la constancia escrita, en fecha 8 de marzo de 2010, el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, notificó al ciudadano José Luis Rondón Rangel que fue destituido del cargo que venía desempeñando en esa Institución de acuerdo a lo contemplado en la Resolución Nº 0007/03/2010 de fecha 8 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de ese Instituto.
De las anteriores observaciones, esta Corte verifica, que al ciudadano José Luis Rondón Rangel se le destituye de su cargo por incurrir en la falta tipificada en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal […]” [Resaltado de esta Corte].
Se observa, de la revisión de autos, que el ciudadano querellante señala que no existía para él la obligación de notificar a la superioridad por cuanto el se encontraba en su presencia y este, tenia pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo.
En el caso de autos, la omisión de notificar a la Central de Transmisiones los hechos ocurridos en fecha 1º de octubre de 2009, encontrándose el ciudadano José Luis Rondón Rangel presente en el lugar de los hechos, hecho no controvertido por la parte, en el entendido que en su escrito de descargo el cual riela al folio doscientos diecinueve (219) del expediente disciplinario se verifica que tal como el mismo señaló, efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos el día 1º de octubre de 2009 “[…] durante el transcurso de nuestra visita a los depósitos ubicados en Palo Verde, el día 01-10-09 […]”.
Visto que el mencionado deber, es una obligación que viene dada por instrucciones especificas que ordenan que toda actuación o procedimiento policial debe ser debidamente notificado a la Central de Transmisiones y al Superior inmediato, esta Corte observa que la omisión del ciudadano querellante de realizar la notificación a la Central de Transmisiones se configura como una desobediencia a la instrucción que lo ordena.
Adicionalmente, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, conociendo el ciudadano querellante dichas instrucciones, esto se evidencia de la declaración del ciudadano querellante, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, donde señala:
“[…] ¿diga usted, conoce las instrucciones de servicio, que ordenan que toda actuación policial debe ser notificada a la central de transmisiones y al superior inmediato? CONTESTO: ‘Si las conozco’ […] OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué toda actuación policial, una vez iniciado el servicio de patrullaje, es de comunicación obligatoria al supervisor inmediato y a la central de transmisiones? CONTESTO: ‘Si’. […] OTRA: ¿Diga usted, ha patrullado bajo el mando de algún superior jerárquico antes del 01-10-09 [sic]? CONTESTO: ‘Si’ […] OTRA: ¿Diga usted, de los hechos verificados por el Inspector Jefe Wilmer Guevara el 01-10-09 [sic], realizo la novedad escrita para ser entregada en la central de transmisiones? CONTESTO: ‘No, el Inspector no ordenó hacer ninguna parte’ […] OTRA: ¿Diga usted, la actuación policial realizada en el Edificio Grumonca, comandada por el Inspector Jefe Wilmer Guevara, quedó registrada en algún documento de interés policial para fines informativos? CONTESTO: ‘Que yo sepa no’ […] OTRA: ¿Diga usted, está consciente de que toda acción policial debe ser reflejada en actas policiales? CONTESTO: ‘Si’ […]”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional verifica que siendo que el ciudadano José Luis Rondón Rangel efectivamente se encontraba en conocimiento de sus instrucciones y ordenes, la omisión de notificar a la Central de Transmisiones de la actuación que llevaban a cabo el día 1º de octubre de 2009 se encuadra en desobediencia a las órdenes e instrucciones referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, enmarcados en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señalan las causales de destitución de un funcionario, en consecuencia, esta Alzada confirma que están llenos los extremos de Ley para aplicar al Funcionario José Luis Rondón Rangel la medida de destitución contemplada en la referida Ley mencionada ut supra. Así se declara.
3. Del supuesto vicio de incongruencia.
La representación judicial de la parte querellada alegó que “[…] en el caso que [los] ocupa NO SE CONSTITUYO EL CONSEJO DISCIPLINARIO, para que realizare el debido dictamen de carácter vinculante para la Administración que decidió en fecha 8 de marzo de 2010, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial […] si se hace un exhaustivo análisis de la sentencia in comento se puede apreciar que en ninguna de sus partes se [encontró] referencia a lo alegado en la fase probatoria, lo que constituye un ‘silencio absoluto’ que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Esta corte observa que de los señalamientos realizados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que el Juzgador de Instancia no hizo mención con respecto al alegato referido a la constitución del Consejo Disciplinario en el procedimiento administrativo de destitución llevado contra su representado, señalando que el Juzgado a quo incurre en el silencio de pruebas, sin embargo dicha omisión en la sentencia no se configura como un silencio de pruebas, sino como vicio de incongruencia negativa, en el sentido que no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas en el litigio
Ello así, con respecto a si se debía constituir o no el Consejo Disciplinario para que emitieran la correspondiente recomendación, con carácter vinculante con relación a la procedencia o no de la destitución al ciudadano José Luis Rondón Rangel, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, se publicó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual en su artículo 101 señala:
“[…] cuando el comportamiento del funcionario o funcionarios policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los Reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]” [Resaltado de esta Corte].
En ese contexto, en sus artículos 1º y 81, la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresa lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal […].
[…omissis…]
Artículo 81. […] La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”.
De los artículos, parcialmente transcritos se evidencia en primer lugar, que la Ley ut supra regula de forma especial las relaciones generadas entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policiales nacionales, estadales y municipales con la Administración y en segundo lugar, que la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía, tanto del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, como de los cuerpos de policía estadales y municipales, estará a cargo del “[…] Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana […]”, el cual “[…] regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía […]”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos, esta Corte observa que conforme a la disposición final única de la precitada Ley dicho instrumento legal entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el 7 de diciembre de 2009. No obstante, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de los integrantes de los consejos disciplinarios de policía, dependía del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a quien correspondía su regulación mediante Resolución (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0305 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Wilmer Ramón Guevara Díaz contra El Instituto Autónomo Municipal de Policía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda).
Tomando en cuenta lo anterior, y visto, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la constitución del referido Consejo para el momento en que el recurrente fue notificado, de que debía comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido al quinto (5º) día hábil siguiente en el que le serían formulados los cargos, esto es el 26 de enero de 2010. Por ello, mal podía aplicársele como lo pretende la parte recurrente el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual en el caso bajo análisis resultaba perfectamente aplicable el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte verifica que el Juzgador de Instancia no hizo mención expresa sobre lo referente al alegato de la parte actora cuando señala que no se constituyó el consejo disciplinario indicado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo dicha omisión no constituye la nulidad absoluta de la sentencia, por cuanto en el procedimiento llevado no se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara.
Del análisis realizado y luego de una revisión exhaustiva de autos, esta Corte comprueba que el procedimiento llevado al ciudadano querellante se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, no se verifico la violación al debido proceso, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte querellante, y confirma la decisión emanada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2011 por el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RANGEL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-001246
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|