JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000106
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 3705/2011, emitido el día 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.139.519, debidamente asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011 por la abogada Francis Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2011, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
El día 28 de febrero de 2012, la abogada Francis Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual, se ordenó notificar a las partes.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Yormin Alberto Meneses, y los oficios Nros. CSCA-2012-002492, CSCA-2012-002493, CSCA-2012-002494 y CSCA-2012-002495, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 9 de abril de 2012, la abogada la abogada Francis Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto proferido por esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Yivis Josefina Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2012, se recibió el oficio Nº 945-12 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de marzo del mismo año.
El 11 de julio de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 19 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el 30 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010, el ciudadano Yormyn Meneses Beltran, debidamente asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] no se demostró en el expediente disciplinario que esté incurso en las faltas que señalan del Artículo 35, ordinal 03º, Artículo 37 Ordinal 05º, 12º, 29º, 32º, 33º y 40º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua […] es decir, en la investigación no se comprobó absolutamente nada de las supuestas faltas establecidas en los artículos y ordinales precedentemente mencionados, y menos aún en [sic] acto administrativo emitido de manera extemporánea pues para el 02 de junio de 2009, ya estaba vencido el lapso lo que lo hace inexistente carente de legalidad, amén de que no [fue] ni siquiera notificado del mismo, [le] entregan la copia sí, pero con fecha anticipada, el 01 de junio de 2009, y la copia del acto que [le] entregan ese primero (1) de junio de 2009, y la copia del acto que [le] entregan ese primero (1) de junio de 2009, tenía ya fecha anticipada el 02 de junio de 2009, pretendiendo quizás con ello dar cumplimiento a los cinco días que correspondería emitir dicho acto administrativo que legalmente era el primero (01) de junio de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el 02 de junio de 2009 es cuando supuestamente emiten el acto administrativo de [su] supuesta destitución; en tal sentido al ser mal notificado, pues lo hacen es de la opinión de la investigación disciplinaria, (Informe de Conclusión de Sustanciación), en consecuencia se interponen recursos que no correspondían pues el acto administrativo no se había producido, de tal manera que tampoco por esta circunstancia se debe computar [el] lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pese a ello [se vio] en la necesidad de ejercer el viernes 19 de junio de 2009 Recurso de Reconsideración […] vencido el lapso para la reconsideración no hubo decisión alguna por lo que se produjo el silencio administrativo valorado como respuesta negativa […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] el INSPECTOR GENERAL del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, si bien es cierto tiene facultad para investigar, formular cargos, y emitir informe de conclusión de sustanciación, que viene siendo la opinión vinculante del caso conforme a la norma que rige actualmente a los funcionarios de ese organismo policial […] pero no así para destituir a funcionario alguno de ese cuerpo policial, caso contrario sería usurpar funciones, y solo [fue] notificado el 01 de junio de 2009, de manera fehaciente de ese acto informe emitido el 01 de junio de 2009, por quien ostenta dicho cargo, Comisario (PA) EDGAR BRICEÑO, no resultó de la investigación y no surge en dicho informe demostración alguna con certeza, convicción, que esté incurso en las faltas señaladas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del “[…] supuesto acto administrativo e carácter definitivo de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual se dice [quedó] DESTITUIDO CARGO [sic] de Funcionario con el rango de SUB INSPECTOR del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que aparece en el expediente Disciplinario Nº 0397-08 […] y se ordene [su] reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ocupando el mismo cargo o de igual condición o categoría […]. En tal sentido se ordene el pago de todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales decretados […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [esa] instancia jurisdiccional a los fines de decidir observa lo siguiente:
Riela a los folios 09 al 21 del expediente judicial, oficio Nº 0979-09 de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el Comisario Edgar José Briceño, Inspector General Del C.S.O.P.E.A., mediante el cual remite Informe De Conclusión De Sustanciación De la Averiguación Disciplinaria (Destitución Del Cargo), en la que se encuentra involucrado el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.519, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37 ‘[…]’, 12 ‘[…]’, y 32 ‘[…]’, y 33‘[…]’, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; al Comisario Jefe (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad del Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua. Al folio 12 y su vuelto, del mencionado Informe Conclusivo, estableció la administración querellada, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy querellante, y que en síntesis, son: en primer término el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
Así mismo, se evidencia de la expresión de la recurrente en su libelo folio (01) del presente expediente, que del referido informe conclusivo fue notificado el hoy recurrente, cuando señala que ‘…en fecha 01 de Junio de 2009, cuando [le] Notificaron de DESTITUCIÓN irrita, irregular e inconstitucional…’
Corriente a los folios 34 al 35, riela el recurso de reconsideración interpuesto en vía administrativa, por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.519, por ante la Policía de Aragua, en fecha 19 de Junio de 2009, tal como se desprende del sello húmedo original superpuesto en la página principal del referido escrito. Establecido ello, se considera oportuno destacar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
[…Omissis…]
A los fines de clarificar lo anterior, [esa] Juzgadora reitera que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una apelación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, corte contencioso administrativa), sin embargo en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer recurso de reconsideración según consta en el folio (21vto) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora agotó el recurso de reconsideración, en fecha 19 de junio de 2009 (folios 34 al 35 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, por lo que debe tomarse en consideración dicha fecha, máxime cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece ‘[…]’.
No obstante ello, observa [esa] sentenciadora que, en el caso de marras, el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de Abril de 2.010, según se evidencia al vuelto del folio ocho (08), del sello de recepción de Secretaría de [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; no evidenciándose a los autos corrientes que hubiere ejercido algún otro recurso en vía administrativa; por lo que transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose la causal de inadmisibilidad de la querella cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece ‘[]’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho de accionar judicialmente.
[…Omissis…]
Así las cosas, en el caso de autos puede perfectamente evidenciarse que desde el 19 de junio de 2009, fecha en que la parte actora interpone el recurso de reconsideración por ante la Policía de Aragua, hasta el 28 de Abril de 2010, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido en demasía, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, dados los razonamientos anteriores, es por lo que resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parta actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…][su] representado es notificado el 01 de junio de 2009, de un INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN, elaborado y firmado por el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, abogado EDGAR BRICEÑO, en el cual da su opinión de que se destituya a [su] representado, opinión que era vinculante conforme a la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a cuyo informe se le anexa el mismo 01 de junio de 2009, copia del acto administrativo de su destitución pero con fecha 02 de junio de 2009, (es decir anticipándose a los hechos) dictado y firmado por el Comandante General de ese Cuerpo Policial, siendo éste último el único con potestad conforme a la citada Ley, y al Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de dictar y firmar actos administrativos de ese organismo policial en este caso de destitución, con respecto a ello no hubo un pronunciamiento por parte de la representación de la Procuraduría del Estado Aragua, y que se plantea en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[en] el caso de marras, la representación de la Procuraduría, si dio contestación, pero no señala nada con respecto al Recurso Jerárquico ejercido, obvian por completo la solicitud de copia certificada de ese recurso ejercido que consta en el contenido del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, del cual se le anexó copia certificada cuando fue notificada esa Procuraduría”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] ante hechos que versan, y que van contra el Orden Público y Jurídico, debe necesariamente el Juez conocer, verificar el cumplimiento estricto de que no se produzcan en este caso notificaciones de actos administrativos (decisiones) fechas antes de la fecha que el mismo contiene como fecha de que se produjo o dictó, caso que nos ocupa, el 01 de junio de 20, se notifica de un acto administrativo de fecha 01 de junio de 2009, sin que hubiere siquiera llegado ese día (cabe decir fueron pitonisos y con todo el respeto lo señal[ó])”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Precisó que “[…] el ciudadano COMISARIO (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ elabora y suscribe INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, y en esa misma fecha es cuando también notifican a [su] representado, misma fecha (01-06-2009) que es remitido al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que éste dictara el acto administrativo al cual le colocan 02 de junio de 2009, que fue día martes y sexto día fecha que ciertamente es extemporáneo y no se da cumplimiento con la norma establecida en el citado artículo Ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que genera la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de destitución al estar fuera del lapso, el cual no debe ser obviado, pues bajo ningún concepto debe tener la administración pública prerrogativas al respecto, pues [se estaría] nuevamente en el campo de la desigualdad de las partes, ya que al administrado en este caso, [su] representado como funcionario, es exigido por la norma previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública el cumplimiento de lapsos para ejercer su defensa. Y mal puede igualmente un informe de conclusiones de sustanciación el 01 de junio de 2009, colocársele fecha al acto administrativo 02 de junio de 2009, y remitirse y notificarse el 01 de junio de 2009, del acto fechado 02 de junio de 2009, que por demás fue colocado como dictado fuera también del lapso previsto en la norma de la Ley del estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] no existiendo para el 01 de junio de 2009, de forma legal el acto administrativo de destitución dictado de forma extemporánea el 02 de junio de 2009, mal puede considerarse que el Informe de Conclusión de Sustanciación de fecha 01 de junio de 2009, firmado por el Comisario abogado EDGAR BRICEÑO en su condición de Inspector General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el cual fue notificado [su] representado de su destitución por el contenido de que no es el acto administrativo, y que anexó el acto de destitución al cual le colocaron fecha 02 de junio de 2009, haya quedado notificado [su] representado del acto administrativo de fecha 02-06-2009 entregado el 01-06-2009” .[Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Denunció que el acto impugnado señaló que como fundamento para su notificación el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Agregó que “[…] la Ciudadana Juez declaró la inadmisibilidad por caducidad, pero se quería la exhaustividad por parte de la ciudadana Juez de la causa, dado a que se produjo un exabrupto legal, de Orden público el cual va más allá de lo señalado en cuanto a caducidad, pues con dicha sentencia se nos indica a los administrados que dependientemente a que se produce el hecho irrito que va contra el Orden Público y Jurídico, y de subvertirse el procedimiento establecido en las normas que rigen la materia, en este caso por parte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y las que rigen a los funcionarios de ese Cuerpo Policial para la fecha 01-06-2009, ello es inoficioso entrar analizarlo, dándose a entender que no importa, pues [su] representado ejerció un recurso y es eso lo que realmente se analiza, más nada, rechazando todo lo indicado con respecto a la extemporaneidad del acto administrativo y que no se efectuó del mismo luego de fecha 02-06-2009, y que por ende no se debe computar (lapso alguno de caducidad, pretendiéndose hacer ver que se convalidó la notificación del acto administrativo extemporáneo con notificación antes de producirse el acto administrativo, desconociéndose esos vicios por los cuales debe velar el operador de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarada con lugar la apelación interpuesta, en virtud de la extemporaneidad del acto administrativo como de su notificación defectuosa, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., por lo que no debería computarse el tiempo transcurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] establece un lapso de tres meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al mismo; y es así como el artículo 92 establece el término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él; en el presente caso el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo por lo que se agota la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] se evidencia que en fecha 01 de junio de 2009, el recurrente fue notificado del Acto Administrativo de carácter definitivo mediante el cual se le Destituye del Cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y tomando en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 21 de mayo de 2010, ya habían transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el referido recurso”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por ello, afirmó que “[…] el presente recurso fue extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por todo lo anterior, señaló que “[…]el recurrente aleg[ó]en su escrito recursivo que [el] Tribunal se encontraba acéfalo de juez además de los recesos judiciales, no obstante habiéndose dado por notificado el 01 de junio del año 2009, ha debido interponer su querella ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o Municipio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no hacerlo el recurso no fue ejercido válidamente dentro de los tres (03) meses operando así la caducidad de la acción y así pid[ió] que se declar[ara]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y se ratificare la sentencia dictada por el iudex a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yormin Alberto Meneses, tiene por objeto la nulidad de la resolución S/N, de fecha 2 de junio de 2009, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ciudadano Jesús David López, mediante la cual fue “destituido” del cargo Sub Inspector de dicho órgano; su reincorporación al cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
A los efectos, se observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la querellante, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, al considerar que había operado la caducidad de la acción.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que la misma denunció que mal puede “[…] un informe de conclusiones de sustanciación el 01 de junio de 2009, colocársele fecha al acto administrativo 02 de junio de 2009, y remitirse y notificarse el 01 de junio de 2009, del acto fechado 02 de junio de 2009, que por demás fue colocado como dictado fuera también del lapso previsto en la norma de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] no existiendo para el 01 de junio de 2009, de forma legal el acto administrativo de destitución dictado de forma extemporánea el 02 de junio de 2009, mal puede considerarse que el Informe de Conclusión de Sustanciación de fecha 01 de junio de 2009, firmado por el Comisario abogado EDGAR BRICEÑO en su condición de Inspector General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el cual fue notificado [su] representado de su destitución por el contenido de que no es el acto administrativo, y que anexó el acto de destitución al cual le colocaron fecha 02 de junio de 2009, haya quedado notificado [su] representado del acto administrativo de fecha 02-06-2009 entregado el 01-06-2009” .[Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Agregó que el acto impugnado señaló que como fundamento para su notificación el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y que podía interponer contra dicho acto el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o acudir en su defecto dentro de los (3) tres meses contados a partir de su notificación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo señalado en el artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, se infiere que el mismo alega que la Administración le notificó defectuosamente del acto administrativo recurrido, al notificarle en fecha 1 de junio de 2009, del Informe de Conclusión de Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria, firmado por el Comisario abogado EDGAR BRICEÑO en su condición de Inspector General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo que el acto administrativo de destitución tiene fecha de 2 de junio de 2009.
Así las cosas, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio (9) del expediente judicial, el oficio de notificación sin número, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 1 de junio de 2009, y recibido por el querellante en esa misma fecha, en el cual se le indicó que:
“TERCERO: Cualquier otra decisión que tenga a bien tomar el Ciudadano COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, según lo dispuesto en el artículo 28, a fin de emitir el acto administrativo de carácter definitivo. Asimismo, será necesario notificarle a dicho funcionario que podrá interponer contra el referido acto, recursos de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, que al respecto se le haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Considerando que de la Decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General como superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato, serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, contados a partir de esa notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay), en atención a los señalado en los Artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 1º de junio de 2009, la cual contiene la voluntad de la Administración de “Destituir” al ciudadano querellante, se le indican los recursos administrativos que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, los lapsos para interponerlos, y el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
No obstante lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del dispositivo legal antes transcrito se infiere que aquellos actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien, en el caso sub iudice en fecha 1º de junio de 2009, al recurrente se le notificó de los recursos que contra la decisión de destituirlo eran procedentes, no es menos cierto que la Administración indujo a error al ciudadano Yormin Meneses Beltrán, al indicarle que dicha decisión era recurrible en sede administrativa, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en señalar que “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, y que el único recurso que podrá ser ejercido es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia a los folio (34) y (35), que el recurrente en fecha 19 de junio de 2009, ejerció ante la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “Recurso de Reconsideración” contra la decisión del 2 de junio de 2009, por medio de la cual se resolvió destituirlo del cargo, que ocupaba en dicho organismo.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expreso que:
“[ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso la recurrente interpuso en vía administrativa el recurso de reconsideración, -sin que obtuviera respuesta alguna-, y posteriormente interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto del error al cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación.
Ahora bien, visto que, la querella interpuesta fue ejercida fuera del lapso legal, advierte esta Corte, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar correctamente que el acto agotaba la vía administrativa, siendo que contra dicha decisión sólo procedía el recursos contencioso administrativo funcionarial, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, resultando aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto .
Visto lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011 por la abogada Francis Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.139.519, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ella interpuesto, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado; en consecuencia,
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000106
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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