EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000202
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06/2011 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA YAJAIRA MONAZA MONGUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.549, asistida por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de octubre de 2011, por la abogada Haira Román Pérez, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2012, el abogado Bernardo de Jesús Ramo Maarrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.
El 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y visto que las partes se encontraban domiciliadas en los Estado Aragua y Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana querellante y al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que realizara la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a cuyo cumplimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que vencidos estos se procedería a fijar por auto expreso y separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº 2560-125 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de abril de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
El 2 de julio de 2012, la abogada Haira Josefina Román, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Yajaira Monaza, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió Oficio Nº 985-12 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de abril de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
El 17 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 9 de abril de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, asistida por la abogada Haira Román Pérez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, con base en lo siguiente:
Precisó que “[i]ngres[ó] a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha Dos [sic] (2) de Enero [sic] de 2.002 [sic], como empleada desempeñando los cargos en inicio de PROMOTORA, y luego de MAESTRA, ejerciendo dicho cargo en el Preescolar Alicia Sánchez […] hasta la fecha Diecinueve (19) de Octubre [sic] de 2.010 [sic], que [fue] notificada por el Municipio, de que por razones técnicas y económicas el mismo había decidido prescindir de [sus] servicios, constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que quiere decir que la relación laboral tuvo una durción de Ocho [sic] (8) años, Nueve [sic] (9) meses, Diecisiete [sic] (17) días”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] durante la vigencia de toda la relación laboral anualmente [sus] vacaciones las disfrutaba en las fechas que coincidían por el cargo que ejercía con las vacaciones escolares a nivel nacional, y que el Municipio hasta el 2.009 [sic] en dicha oportunidad [le] cancelaba el correspondiente Bono Vacacional, y el salario de los días de disfrute respectivo, pero es el caso que en el año 2.010 [sic] si bien es cierto disfrut[ó] de los días de vacaciones en virtud de las vacaciones escolares a partir de la fecha 31 de Julio [sic] de 2.010 hasta el 15 de Septiembre [sic] de 2.010, el Municipio no [le] canceló los 40 días de Bono Vacacional, ni el Salario correspondiente a los días de disfrute, es decir, el salario desde Primero (1ro) de Agosto [sic] hasta el 15 de Septiembre de 2.010”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que tampoco se le canceló el salario de los quince (15) días que laboró durante el mes de septiembre de 2010, contados desde el 16 del mismo mes y año, ni el salario de los diecinueve (19) días que laboró en el mes de octubre de ese mismo año.
Agregó que el Municipio querellado “[…] algunos meses [le] canceló el salario que casi siempre coincidía con el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo, pero no [le] cancelaba el monto correspondiente a la prima de antigüedad a la cual [se] había [hecho] acreedora desde el mes de Enero [sic] de 2.005 [sic] [tras cumplir] Tres [sic] (3) años de antigüedad, de acuerdo a la Clausula No. 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y sus trabajadores, que establece que a partir de los tres (3) años a Seis [sic] (6) años de antigüedad el trabajador se hace acreedor del monto equivalente al 1% del salario base, y de 7 a 9 años al 1,5% […]”, siendo que en algunos meses se le canceló el salario mínimo sin prima de antigüedad, mientras que en otros ni siquiera le pagó el salario mínimo. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Municipio no [le] canceló salario desde Agosto de 2.010 [sic], y el último Salario cancelado al 31 de Julio de 2.010 [sic] fue de Bs. 1.224,00 y por ésta cantidad con 12 céntimos menos, equivale al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del Primero (1ro) de Septiembre [sic] de 2.010, [sic] lo que quiere decir que a partir de esta fecha a ésta cantidad deb[e] sumarle el monto de Bs. 18,36, [sic] por concepto de Prima de antigüedad, y que según la Clausula 42 de la Convención Colectiva [es] acreedora del 1,5% por encontrar[se] en la opción entre 7-9 años de antigüedad, resultando que el salario último aplicable desde el Primero (1ro) de Septiembre [sic] de 2.010 [sic] es de Bs. 1.242,36, y el que [deben] tomar en cuenta para el reclamo de algunos conceptos”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por todo lo anterior solicitó se condenara al Municipio querellado al pago de los siguientes conceptos laborales:
“PRIMERO: De acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario devengado […] mensualmente durante toda la relación de trabajo, […] la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 14.844,90), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriormente citados y tomando en cuenta los índices que establece mensualmente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA […] la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.847,06), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Tomando en cuenta el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo […] la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 901,92) por concepto de DÍAS ADICIONALES.
CUARTO: Tomando en cuenta el Literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo […] la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 845,55) por concepto de DIFERENCIA DE DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.795,18) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
SEXTO: Tomando en cuenta el Primer Párrafo Cláusula No. 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.656,40) por concepto de BONO VACACIONAL.
SÉPTIMO: Tomando en cuenta los salarios cancelado a la trabajadora y los que han debido devengar y cancelar, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.639,79) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL.
OCTAVO: Según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE (Bs. 1.845,19) por concepto de SALARIO DE LOS DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES 2.009-2.010.
NOVENO: Tomando en cuenta el Salario correspondiente desde el mes Septiembre [sic] 2.010 [sic] […] la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS, (Bs. 1.408,01) por concepto de SALARIOS DE LOS DÍAS LABORADOS Y NO CANCELADO.
Dichos conceptos atrojan un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs, 35.784,00), en la cual estim[ó] [la] demanda.
DÉCIMA: Asimismo, con todo respeto solicit[ó] del Tribunal se apli[cara] al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
DÉCIMO PRIMERA: Por último, [pidió] que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Yajaira Monanza Mongue, en los siguientes términos:
“Precisadas las anteriores pasa de seguida [ese] Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que corresponden tales como: indemnización de antigüedad, intereses sobre las sumas adeudad por concepto de indemnización de antigüedad, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Diferencia Salarial, Diferencia Salarial pago de Bono Vacacional, Diferencia Salarial de Pago de Bono de Fin de Año, Corrección Monetaria, intereses moratorios, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (Bs. 35.784,00).
[…Omissis…]
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado ‘PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.35.784,00), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.
Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe [ese] Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, [ese] tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
[…Omissis…]
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la pare recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral, se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejó de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 19/10/2010, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación, de la relación laboral (19 de octubre de 2010); la fecha de ingreso al organismo querellado (02 de enero de 2002) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, q vista a la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente [ese] órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos; conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:
[…Omissis…]
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad número 11.117.549, posee una antigüedad de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente sobre paso [sic] el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.
Con respecto a los días adicionales solicitados por el querellante en su escrito recursivo, [esa] juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el Bono de Fin de Año fraccionado del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este reglón, siendo ello así, se le adeuda a la querellante la reclamada Bonificación de Fin de Año fraccionado correspondientes al año fiscal 2010, y al no constar en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe [ese] Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad número 11.117.549, el Bono de Fin de Año fraccionado 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeudadas a razón de nueve (09) meses y diecisiete (17) días de prestación de servicios efectivo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por otra parte, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el Bono Vacacional periodo vacacional 2009-2010. En este reglón siendo ello así, se le adeuda al querellante las reclamadas vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por otro lado no consta en autos, que la acciona hubiere cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento misma. En virtud de lo antes expuesto, debe [ese] Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad número 11.117.549, el Bono Vacacional 2009-2010, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeudadas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, reclama la querellante la diferencia Salarial por cuanto el Municipio en algunos meses durante la relación de trabajo le canceló un monto inferior a la cantidad que legalmente le correspondía cancelarle por salario, desde el mes de mayo de 2005, al mes de Abril de 2010. A este respecto, observa, quien decide que la querellante reclama las diferencia de sueldos, y señala los montos correspondientes por mes y año por gráfico desarrollado en su escrito, el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, no obstante no fue consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, que conllevara a verificar de donde deviene tales conceptos, aunado que en el escrito recursivo, no se aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a [ese] Tribunal acerca de los mismos, por lo que en consonancia con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, resulta improcedente el pago reclamado, en términos expuestos. Y así se declara.
Por otra parte, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de los salarios correspondientes al periodo del disfrute de vacaciones 2009-2010. las cuales comenzaron desde el 31 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2010, En este sentido se observa que al folio siete (7) del Expediente Administrativo, corre inserta Constancia de Disfrute de Vacaciones de la ciudadana Monaza Aura, en la cual se evidencia que la misma disfrutó del referido periodo vacacional 2009-2010, desde el 25 de marzo de 2010, hasta el 10 de mayo de 2010, siendo ello así, los sueldos reclamados con motivo del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010 por otro lado no consta probanza que desvirtúe el contenido de la referida constancia por lo que se declara improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009-2010, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Y así se decide.-
De igual manera, la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de los sueldos correspondientes desde el 15 de septiembre de 2010 fecha esta [sic] en la cual se reincorporo [sic] de sus vacaciones, al 19 de de octubre de 2010 fecha esta [sic] en que fue notificada del egreso de la administración Municipal, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda al [sic] querellante los reclamados sueldos señalados, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, ni fue punto controvertido por la representante del ente querellado, lo que configura un incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe [ese] Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad número 11.117.549, los salarios de los días laborados y no cancelados dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 201, adeudados, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a los Intereses Moratorios, [ese] Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien [allí] decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[…Omissis…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa, que la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2010, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, tal y como reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve (19) de octubre de 2010, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por conceptos de prestaciones sociales, ( intereses y prestaciones, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional, salarios durante el período vacacional, salarios reclamados) e intereses moratorios adeuda por el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.549, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, esto es, 02-02-2002, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 19 de octubre de 2010. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera [ese] Órgano Jurisdiccional necesario señala que:
[…Omissis…]
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ÁDMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.549, contra el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por ante la secretaría de [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el N° 10.650.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales (nuevo régimen) de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de los Intereses de la prestación de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, así como los días adicionales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Ordenar el pago del Bono Vacacional 2009-2010 y el Bono de Fin de año fraccionado del año 2010, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Sexto: Negar por improcedente el pago de las diferencias salariales y el pago de los sueldos durante el periodo vacacional 2009-2010, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: Ordenar el pago de los salarios de los días laborados y no cancelados desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010, de conformidad con la parte motiva en el fallo.
Octavo: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración por las razones explanadas en el fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Bernardo de Jesus Ramo Marrufo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Yajaira Monaza, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el fallo proferido por el iudex a quo “[…] al negar la procedencia sobre conceptos laborales pretendidos por [su] representada, como consecuencia de la terminación de la vinculación funcionarial que la unió con la entidad municipal demandada, ya por efectos propios de la finalización del empleo público, ya por haberse causado durante su vigencia sin oportuna satisfacción a favor de la funcionaria; incurrió en vicios de errónea aplicación de la ley, así como vicios por falta de aplicación de normas legales vigentes, y falta de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refiriéndose a la prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmó que la apreciación de la sentenciadora a quo al declarar improcedente tal concepto es “[…] arbitraria por su ausencia de motivación, [y] contraria a la disposición legal, que ordena el pago de dicha prestación complementaria, cuando en el año de finalización de una relación de trabajo, después del primer año, el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses. Esto significa que en el caso de autos [su] representada acumuló una antigüedad de ocho (08) año y nueve (9) meses completos, lo que implica que en el último año […] acumuló una antigüedad de nueve (9) meses, o sea, superior a los seis (6) meses que establece la norma, por tanto es aplicable la disposición legal a que se contrae el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] al proceder la Juzgadora a-quo como lo hizo, es decir, declarando improcedente la pretensión de pago de la citada prestación complementaria para completar los sesenta (60) días, infringió por falta de aplicación del literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, infringiendo además flagrantemente lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juzgador decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la prestación de antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisó que “[…] el juzgador [sic] estaba obligado a aplicar la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de (30) días, circunstancia que implica que, al haber acumulado [su] representada una antigüedad de Ocho [sic] (08) años y nueve (9) meses, nace a su favor el derecho a recibir la prestación de antigüedad adicional contemplada en la disposición legal a que se contrae el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la “Diferencia Salarial” indicó que el a quo consideró que no fue consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, que conllevara a verificar de donde devenían dichos conceptos, en virtud de ello aseveró que ello era absolutamente falso “[…] toda vez que se consigno [sic] con el libelo la prueba del salario cancelado, consta de Constancia de Trabajo para I.V.S.S., [sic] expedida por la Jefatura de Recursos Humanos, en fecha 16 de Septiembre [sic] de 2.010 [sic], donde se describen todos los salarios cancelados a [su] representada durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y se evidencia que el mismo es inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que no le fue pagada la prima por antigüedad, a la cual se había hecho acreedora desde el mes de Enero de 2.005 [sic] cuando cumplió Tres [sic] (3) años de antigüedad, de acuerdo a la Clausula No. 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y sus trabajadores, que establece que a partir de los tres (3) años a Seis [sic] (6) años de antigüedad el trabajador se hace acreedor del monto equivalente al 1% del salario base, y de 7 a 9 años al 1,5%, hechos además que no fueron contravenidos por el ente querellado, circunstancia que confirma más aún la procedencia de la pretensión de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que la Juzgadora de Instancia al negar el pago de una pretensión de pago debidamente demostrada con los elementos probatorios cursantes en autos “[…] se apartó de su obligación de decidir conforme [a] lo probado en autos, que le impone la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infringió por falta de aplicación del artículo 509 ajusten incurriendo en el vicio de falso supuesto negativo, ya que pese a estar palmariamente probado en las actas del expediente la obligación del ente querellado de pagar la diferencia salarial representada en el salario mínimo nacional y prima de antigüedad, consideró no demostrado el hecho, lo que indefectiblemente conlleva a la inmotivación del fallo por silencio de pruebas”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se modifique la sentencia objeto de impugnación y se ordenara al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el pago de los conceptos laborales pretendidos por la ciudadana Aura Yajaira Monaza, que fueron declarados improcedentes por parte del Juzgador a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Yajaira Monaza contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana y a tal efecto observa:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye el cobro de prestaciones sociales planteado por la ciudadana Aura Monaza, pues alegó que el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs, 35.784,00), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, días adicionales, Diferencia de días de Prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, de Bono Vacacional, Diferencia Salarial, Salario de los días de disfrute de vacaciones 2.009-2.010, salarios de los días laborados y no cancelados, asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria a costas procesales al Municipio querellado.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, toda vez que acordó el pago de los siguientes conceptos: el pago de los Intereses de la prestación de antigüedad, el pago del Bono Vacacional 2009-2010 y el Bono de Fin de año fraccionado del año 2010, el pago de los salarios de los días laborados y no cancelados desde de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010, el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los montos acordados.
Sin embargo, el referido fallo desechó la solicitud de que se incluya como parte integrante a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, así como los días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las diferencias salariales y el pago de los sueldos durante el periodo vacacional 2009-2010, y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató de las actas que la parte querellante circunscribió la presente apelación a cuestionar los siguientes puntos de la sentencia impugnada, a saber: a) la improcedencia del pago de los sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad, al haber laborado por fracción mayor a los seis meses en el año de la extinción del vínculo laboral, b) la improcedencia del pago de los días adicionales por concepto de antigüedad generadas después del primer año de servicio; y c) de la improcedencia del pago de las diferencias salariales por concepto de antigüedad devenida de la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio querellado (Prima de Antigüedad).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la improcedencia de los conceptos solicitados por la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
a) De la procedencia del pago de prestación de antigüedad complementaria.
Sobre tal concepto, el apoderado judicial de la ciudadana Aura Yajaira Monaza señaló que la decisión del Tribunal de Instancia era “[…] arbitraria por su ausencia de motivación, en contraria a la disposición legal, que ordena el pago de dicha prestación complementaria, cuando en el año de finalización de una relación de trabajo, después del primer año, el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses. Esto significa que en el caso de autos su representada acumuló una antigüedad de ocho (08) años y nueve (9) meses completos, lo que implica que en el último año acumuló una antigüedad de nueve (9) meses o sea, superior a los seis (6) meses que establece la norma, por tanto es aplicable la disposición legal a que se contrae el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la solicitud de la recurrente del pago de prestación de antigüedad complementaria establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgador a quo precisó que “[…] la parte querellante, ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, titular de la cédula de identidad número 11.117.549, posee una antigüedad de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente sobre paso [sic] el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se circunscribe a determinar si en el caso sub iudice a la ciudadana querellante le correspondía el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. […]” (resaltado de esta Corte).
Se deslinde de la lectura del literal “c” del ut supra señalado parágrafo, el derecho del trabajador al culminar la relación laboral, de sesenta (60) días de salario después del primer año, cantidad que también le asiste, cuando éste hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De ello, interpreta éste Órgano Colegiado que aquel trabajador que en el último año de la relación laboral después del primer año de la relación hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, se hacía merecedor del pago completo de sesenta (60) días de salario, siendo igualmente procedente la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente de ser el caso.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que consta al folio trece (13) del expediente judicial “Constancia de Trabajo” suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de la cual se desprende que la ciudadana Aura Yajaira Monaza, ingresó a la Administración Municipal en fecha 2 de enero de 2002.
Asimismo, riela del folio catorce (14) del expediente judicial, oficio S/N de fecha 18 de octubre de 2010, y notificado en fecha 19 de octubre de ese mismo año, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del ente querellado, ciudadano Manuel Briceño, en el cual se le comunicó a la recurrente de que “[…] por las razones técnicas y económicas antes descritas [decidieron] prescindir de sus servicios del cargo que ocupa en esta Institución […]”.
De lo anterior deduce esta Alzada que la ciudadana Aura Yajaira Monaza para el momento en que feneció la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico posía una antigüedad de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de los sesenta (60) días de salario, por haber laborado al menos nueve (9) meses en el último año de servicio, esta Corte observa que el iudex a quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de los días acumulados o acreditados por la recurrente, en el año en que se extinguió el vínculo laboral; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por haberse superado con creses el primer año de servicios, y laborado por fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, a la ciudadana Aura Yajaira Monaza le corresponde el pago de los (60) días de salario al que alude el dispositivo legal ut supra, los cuales el patrono en este caso la Administración Municipal debe cancelar a la recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.
b) De la procedencia de los días de salario adicionales por concepto de antigüedad.
En relación a los días adicionales de salario la representación judicial de la querellante señaló que “[…] el juzgador estaba obligado a aplicar la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de (30) días, circunstancia que implica que, al haber acumulado [su] representada una antigüedad de Ocho [sic] (08) años y nueve (9) meses, nace a su favor el derecho a recibir la prestación de antigüedad adicional contemplada en la disposición legal a que se contrae el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
El Juzgador a quo respecto a los días adicionales por prestación de antigüedad consideró que en virtud de la improcedencia de la prestación de antigüedad complementaria, tal rubro no procedía.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.[…] [Negritas del original].
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, a partir del primer año de servicio o fracción mayor a los seis (6) meses, de dos (2) días de salario adicionales, por cada año laborado hasta un total de treinta (30) días.
Ahora bien, delimitado el alcance de la normativa ut supra, y su procedencia en el caso sub iudice observa esta Corte que para el momento del egreso de la recurrente (19 de octubre de 2010) ya había cumplido ocho (8) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio, razón por la cual contrario a lo decido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente el pago de los dos (2) días adicionales de salario por cada año laborado, el cual se computa en el caso en concreto a dieciséis (16) días adicionales de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.
c) De la procedencia del pago de la diferencia salarial por prima de antigüedad devenida de la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio querellado.
En cuanto a este concepto, la representación judicial de la parte querellante indicó que “[…] consta de Constancia de Trabajo para I.V.S.S., [sic] expedida por la Jefatura de Recursos Humanos, en fecha 16 de Septiembre [sic] de 2.010 [sic], donde se describen todos los salarios cancelados a [su] representada durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y se evidencia que el mismo es inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que no le fue pagada la prima de antigüedad, a la cual se había hecho acreedora desde el mes de Enero de 2.005 [sic] cuando cumplió Tres [sic] (3) años de antigüedad, de acuerdo a la Clausula No. 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y sus trabajadores, que establece que a partir de los tres (3) años a Seis [sic] (6) años de antigüedad el trabajador se hace acreedor del monto equivalente al 1% del salario base, y de 7 a 9 años al 1,5%, hechos además que no fueron contravenidos por el ente querellado, circunstancia que confirma más aún la procedencia de la pretensión de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, el iudex a quo en el fallo objeto de revisión consideró que “[…] la querellante reclama diferencia de sueldos, y señala los montos correspondientes por mes y año por gráfico desarrollado en su escrito, el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, no obstante no fue consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, que conllevara a verificar de donde deviene tales conceptos, aunado que en el escrito recursivo, no se aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, por lo que en consonancia con el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, resulta improcedente el pago reclamado, en términos expuestos”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que la parte querellante solicitó el pago de una diferencia salarial devenida de la prima de antigüedad de la cual, -según sus dichos-, era acreedora de conformidad con lo establecido la Clausula Nº 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y sus trabajadores, por lo cual, se hacía merecedora del 1% del salario base, luego de cumplir los tres (3) años de antigüedad, y del 1,5% después de cumplir siete (7) años de servicio, concepto que no le fue cancelado por el Ente recurrido.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia estimó que la recurrente no consignó algún elemento probatorio que conllevara a verificar de donde devenían los conceptos solicitados por la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue, por lo que consideró improcedente el pago reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Circunscritos al caso objeto de estudio, y en aras de resolver la situación planteada, esta Corte pasa a revisar la procedencia del pago de la diferencia salarial solicitado por la ciudadana Aura Yajaira Monaza, por prima de antigüedad devenida de la aplicación de la Clausula Nº 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y sus trabajadores.
En ese sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que no consta al expediente judicial el contenido de la Convención Colectiva a la que alude la querellante, de donde se desprenda que el beneficio que pretende le sea cancelado haya sido extensible a su persona quien laboraba como Maestra I en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, como se desprende de la Constancia de Trabajo de fecha 26 de febrero de 2009 que riela al folio trece (13) del expediente judicial, o que la prima a la que se refiere la indicada Clausula Nº 42 se haya encontrado vigente para las fechas ut supra indicadas, aunado a que no es del conocimiento de esta Alzada que algún otro trabajador del Municipio querellado haya sido beneficiado por el dispositivo contractual pretendido por la querellante.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Corte que la recurrente sólo consignó “Constancia de Trabajo” para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio querellado, donde se dejó constancia de los salarios cancelados a su persona desde el mes de enero de 2002, es decir, desde la fecha de su ingreso hasta el mes de julio de 2010.
En atención a ello, debe insistirse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la recurrente haya logrado precisar que el beneficio contenido en la Clausula Nº 42 de la Convención Colectiva celebrada por el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, arropara a su persona quien laboraba como Maestra I adscrita a dicha municipalidad, o que algún otro trabajador en su misma condición haya sido favorecido por el dispositivo contractual invocado, o en todo caso, que el mismo se encontrara vigente para los años 2005 -2010, período éste que consideró la recurrente se le adeudan tales conceptos, por tanto, en criterio de esta Corte resulta improcedente el pago de la pretendida diferencia por prima de antigüedad adicional estimadas en la suma de los porcentajes del salario devengado del 1% del salario a partir del tercer año de servicio y del 1,5% a partir del séptimo año, conforme a lo establecido en el antes mencionado contrato laboral. Así se decide.
Ello así, esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia Revoca Parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, así como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, por ende, se declaran Procedentes los antes mencionados conceptos laborales, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
Asimismo, por cuanto el análisis efectuado por esta Alzada, sobre el fallo apelado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia de los conceptos laborales relacionados al pago de los días sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad correspondientes al año de la extinción del vínculo laboral, al pago de los días adicionales por concepto de antigüedad, y al pago de las diferencias salariales por concepto de antigüedad devenida de la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio querellado, y siendo que, no se pasaron a revisar los conceptos de Intereses de la prestación de antigüedad, Bono Vacacional 2009-2010, Bono de Fin de año fraccionado del año 2010, salarios de los días laborados y no cancelados desde de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010, los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la negatoria del pago de los sueldos durante el periodo vacacional 2009-2010, y la condenatoria en costas del Municipio recurrido, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja Incólume tal pronunciamiento efectuado por el a quo al repecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA YAJAIRA MONAZA MONGUE, titular de la cédula de identidad N° 11.117.549, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la querellante, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el iudex a quo, únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios en fracción mayor a los seis (6) meses en el último año en que se extinguió la relación laboral, así como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, por tanto, se declaran procedentes los antes mencionados conceptos laborales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en consecuencia:
3.1.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Aura Yajaira Monaza Mongue por los conceptos aquí acordados.
4.- Se deja INCÓLUME la decisión apelada en cuanto al pronunciamiento efectuado respecto a los conceptos laborales de prestaciones sociales, los Intereses de la prestación de antigüedad, Bono Vacacional 2009-2010, Bono de Fin de año fraccionado del año 2010, salarios de los días laborados y no cancelados desde de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010, intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la improcedencia del pago de los sueldos durante el periodo vacacional 2009-2010, y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000202
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|