EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000273
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0317 emanado el día 1º del mismo mes y año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados David José Guevara Domar, Paula Esther Zambrano Miguelena y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.669, 117.897 y 138.285, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A, e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2012, por la abogada Michelle King, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual declaró desistida la demanda por cobro de bolívares incoada.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
El día 12 de marzo de 2012, la abogada Michelle King, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó que el expediente sea remitido al Tribunal de origen, con el objeto que el mismo oyera las apelaciones interpuestas en esa instancia.
El 21 de marzo de 2012, los abogados Ery Marcano, Paula Zambrano, Miguel Febrero y Álvaro Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048, 117.897, 22.756 y 65.692, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual acordaron suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte acordó la suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos solicitado por las partes el día 21 del mismo mes y año.
El 3 de mayo de 2012, los abogados Paula Zambrano, Miguel Febrero y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.897, 22.756 y 131.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual acordaron suspender la causa por un lapso de veinticinco (25) días continuos.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte acordó la suspensión de la causa por el lapso de 25 días continuos solicitado por las partes el día 3 del mismo mes y año.
El día 30 de mayo de 2012, los abogados Paula Zambrano, Eduardo Díaz y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.897, 29.235 y 131.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual acordaron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte acordó la suspensión de la causa por el lapso de veinte (20) días continuos solicitado por las partes el día 30 de mayo del mismo año.
El día 21 de junio de 2012, los abogados Paula Zambrano, Miguel Febrero y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.897, 22.756 y 131.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual acordaron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte acordó la suspensión de la causa por el lapso de veinte (20) días continuos solicitado por las partes el día 21 del mismo mes y año.
El día 16 de julio de 2012, los abogados Paula Zambrano, Miguel Febrero y Alejandro García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual acordaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días continuos.
En fecha 25 de julio de 2012, los abogados Paula Zambrano, Eduardo Díaz y Alejandro García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representante judicial de Xpectra Remote Managment, C.A., y apoderado judicial de Iberoamericana de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron acuerdo transaccional en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Paula Zambrano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
El 26 de julio de 2012, vista la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011, los abogados David José Guevara Domar, Paula Esther Zambrano Miguelena y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Xpectra Remote Manegement, C.A., e Iberoamericana de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Municipio demandante “[…] ajustándose a las disposiciones legales sobre la materia, realizó los procedimientos de selección de contratistas bajo la modalidad de CONSULTA DE PRECIOS Nº 2008-106, relativa a la ‘ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n la Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta, No. Extraordinario 335-11/2008 del 3 de noviembre de 2008 […], se publicó la Resolución Nº 235, en razón de la cual se adjudicó para el objeto del citado procedimiento de selección de contratista, o sea, el correspondiente suministro de lo que se dejase indicado en el anterior aparte, e instalaciones del caso, a la mencionada sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 877.450,00) […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisaron que “[c]omo parte de las condiciones del proceso y la adjudicación respectiva, EL MUNICIPIO solicitó y obtuvo la correspondiente fianza del respectivo anticipo por la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00), según contrato de fianza Nº 01-40-311 de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., […] quien de acuerdo al texto de la respectiva fianza y hasta por el expresado monto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., para garantizar a EL MUNICIPIO el reintegro del respectivo anticipo que de acuerdo con los términos de la correspondiente contratación, haría y efectivamente hizo, EL MUNICIPIO por igual monto, a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 3 de junio del año 2009, la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., es decir, mucho después de que debieron haber sido entregados los respectivos suministros y efectuar las correspondientes instalaciones, solicitó una variación de precios con respecto a su oferta, en relación a la orden de compra Nº 1344, lo cual le fue negado mediante la Resolución Nº DA-C-DT-2010-002 de fecha 19 de julio de 2010 y, donde, asimismo, se le notificó de la acordada rescisión unilateral de la correspondiente contratación. En dicha Resolución donde se produce la negativa indicada de acceder al cambio solicitado por la empresa contratada, se resuelve rescindir el contrato relativo a dicha orden de compra, expresándose que como consecuencia de la aludida solicitud y correspondiente negativa y por cuanto había transcurrido sobradamente el plazo de treinta (30) días convenidos para dar cumplimiento a lo ofertado sin que dicho cumplimiento se hubiese producido se resolvió la rescisión unilateral señalada, exigiéndose el reembolso de la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00), que fue lo entregado a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por concepto del respectivo anticipo, y, asimismo, en la Resolución a la que [se refieren] se exigió la indemnización a EL MUNICIPIO por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.745,00), que equivalía al diez por ciento (10%) del total contratado […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que también “[…] con fecha 3 de junio del año 2009, la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., es decir, mucho después de que debieron haber sido entregados los respectivos suministros y realizado las actividades del caso, solicitó una variación de precios con respecto a su oferta, en relación a la orden de compra Nº 1345, lo cual le fue negado mediante la Resolución Nº DA-C-DT-2010-001 de fecha 25 de junio de 2010 y, donde, asimismo, se le notificó de la acordada rescisión unilateral de la correspondiente contratación. En dicha Resolución donde se produce la negativa indicada de acceder al cambio solicitado por la empresa contratada se resuelve rescindir el contrato relativo a dicha orden de compra Nº 1345, expresándose en la Resolución en cuestión que, como consecuencia de la aludida solicitud y correspondiente negativa y por cuanto había transcurrido sobradamente el plazo de hasta treinta (30) días convenidos para dar cumplimiento a lo ofertado, sin que dicho cumplimiento se hubiese producido, se resolvió la rescisión unilateral señalada, exigiéndose el reembolso de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.500,00), que fue lo entregado a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por concepto del respectivo anticipo y, asimismo, en la Resolución a la que [se refieren] se exigió por concepto de indemnización la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 74.665,00), que equivalía al diez por ciento (10%) del total de lo contratado […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se ha hecho exigible el reintegro de las aludidas cantidades entregadas por concepto de los respectivos anticipos, así como lo correspondiente por la indemnización prevista en el citado Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, para ambas contrataciones incumplidas. Por otra parte, está fuera de toda duda, que, de acuerdo con los términos correspondientes fianzas a las cuales se hizo referencia en los respectivos apartes de este escrito, es exigible a la compañía aseguradora, o sea, a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., el pago de lo que corresponde por concepto de reintegro de los dos anticipos aludidos, o sea, el pago de las cantidades que efectivamente fueron entregadas en tal concepto de anticipo a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que “[…] se acredita sobradamente con los recaudos acompañados con este libelo, se desprende fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., de las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido a los dos procesos de selección de contratistas aludidos y haber obtenido las adjudicaciones respectivas, de acuerdo a las cuales le correspondía dar cabal cumplimiento a las órdenes de compra citadas y efectuar los suministros y producir las actividades conexas que dichas órdenes de compra de compra implicaban. También es de observar que de lo expuesto y acreditado en la forma dicha, se desprende, asimismo, que IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., como fiadora tampoco cumplió con la obligación que le corresponde y le fue exigida, de hacer frente al reintegro de los anticipos producidos en razón de lo que se dejase antes indicado. Todo ello, no obstante los esfuerzos de EL MUNICIPIO tendientes a lograr la solución extrajudicial que implicase dar cumplimiento a lo señalado en las Resoluciones citadas […]. La demanda que [están] formulando, por consiguiente, tiene su razón de ser en los incumplimientos que se dejasen indicados y en las responsabilidades que son exigibles, según lo expresado, a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron que la sociedad mercantil demandada convenga o sea condenada al pago de “[…] NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 907.410,00), por los siguientes conceptos: CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00) por concepto del reintegro del anticipo y que de acuerdo a lo expuesto quedó sujeto a devolución; la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.745,00) por el equivalente del diez por ciento (10%) mencionado, todo ello derivado de la contratación como consecuencia de la adjudicación aludida de la CONSULTA DE PRECIOS Nº 2008-106, relativa a la adquisición del ‘SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.500,00) por concepto de reintegro del anticipo y que de acuerdo a lo expuesto quedó sujeto a su devolución, y la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 74.665,00) por el equivalente del diez por ciento (10%) mencionado, todo ello derivado de la contratación como consecuencia de la aludida adjudicación en la CONSULTA DE PRECIOS 2008-107, relativa al ‘SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente demandan a la sociedad mercantil “[…] IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, para que en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., en los términos que se desprenden de la correspondiente fianza de anticipo a la que en su oportunidad [hicieran] referencia […] pague a [su] representado el monto de lo anticipado a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., pendiente de reintegro, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00), que además, el monto por el cual se constituyó la expresada […]”, solicitando además el pago por parte de la mencionada aseguradora el pago de la cantidad del monto anticipado a “XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., pendiente de reintegro, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.500,00), o sea, que el total demandado a la compañía de seguros es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo, arguyeron que “[…] le asiste el requisito del fumus boni iuris por cuanto, a través de las documentales que se acompañan a la presente demanda, está probado que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la demandada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., respecto de las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido a los dos procesos de selección de contratistas en referencia y haber obtenido las adjudicaciones respectivas, de acuerdo a las cuales le correspondía dar cabal cumplimiento a las órdenes de compra citadas y efectuar los suministros y producir las actividades conexas que dichas órdenes de compra implicaban. Por lo que existe en consecuencia, una presunción favorable de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de EL MUNICIPIO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto al requisito del periculum in mora alegaron que se verificaba “[…] toda vez que la presente solicitud está acompañada de los medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria, pues, de no ser otorgada dicha cautelar, existen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
Con relación a la ponderación de intereses en juego, precisaron que “[…] su otorgamiento no causa un perjuicio al interés general, cuya tutela corresponde a EL MUNICIPIO, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la referida entidad. En consecuencia, por cuanto se cumplen los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida preventiva, [solicitaron] que sea acorad por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistida la demanda incoada, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso sub iudice se observa que en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de: ‘(…) comparecieron los abogados ALEJANDRO GARCÍA Y ALVARO PRADA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 131.050 y 65.692, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad de seguros IBEROAMERICANA DE SEGUROS, quienes consignan poder a efectum vivendi […] y los abogados ENRIQUE IRIBARREN y ROSNELL CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.739 y 171.568, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., […], asimismo se deja constancia de que no compareció la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En este sentido, la ciudadana Jueza, en vista de la configuración […] prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido se declara Desistido el procedimiento (…)” […] siendo ello así, a juicio de quien suscribe se configuró el supuesto previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara el desistimiento del procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del decaimiento del objeto de la demanda interpuesta.-

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento del objeto de la demanda formulada en fecha 25 de julio de 2012 por la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (parte demandante en el presente asunto), para lo cual se observa:
Observa esta Corte, que la presente demanda está circunscrita al cobro de bolívares por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud del incumplimiento del contrato en el que habría incurrido la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A., e Iberoamericana de Seguros, C.A., en el marco de la contratación realizada por el mencionado municipio para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA”.
En ese sentido, en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, declaró desistida la demanda incoada en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del Municipio demandante a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, ejerció recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el iudex a quo, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, por lo que dispuso la remisión del expediente ante esta Alzada.
En tal sentido, recibido el expediente en esta Instancia, se observa que tras una serie de solicitudes de suspensión de la causa consignadas por las partes, a los fines de “lograr un medio alternativo para la solución de la presente controversia”, la representación judicial del Municipio demandante consignó escrito a través del cual solicitó el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación, por cuanto “[…] el alcalde del Municipio Baruta, recibió el pago de la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00304477 de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, girado en fecha 16/07/2012 por la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A.”, en virtud de lo cual “[…] el Municipio Baruta no conserva interés en que éste sea decidido, por cuanto recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago de lo pretendido en la demanda […]”.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso la parte demandada cumplió con lo pretendido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para así proveer acerca del decaimiento del objeto solicitado, para lo cual observa lo siguiente:
Corre inserto al folio 198 del expediente judicial, diligencia suscrita por las partes involucradas en el presente asunto, en la cual señalaron:
“[…] En virtud de las gestiones efectuadas durante el lapso de suspensión de la causa, con el objeto de lograr un medio alternativo para la solución de la presente controversia, […] el Alcalde del Municipio Baruta, debidamente autorizado por el Acuerdo Nº 092 del Concejo Municipal de Baruta, de fecha 17/07/2012, recibió el original del cheque de gerencia Nº 00304477 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, girado en fecha 16/07/2012 por la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), por concepto de reintegro de los anticipos otorgados con motivo de las órdenes de compra Nros. 1344 y 1345 de fecha 17/11/2008, instrumentos jurídicos que regularon la adquisición del Sistema de Control de Acceso y Circuito Cerrado de Televisión del Gobierno Municipal de Baruta y del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Plaza Alfredo Sadel de [esa] entidad municipal […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que de igual manera corre inserto al folio 231 del expediente judicial copia del cheque de gerencia Nº 00304477, emitido el 16 de julio de 2012 por la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A., por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, girado en contra de la cuenta Nº 0108-0130-32-0900000011 del Banco Provincial a nombre de la mencionada empresa.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del demandante, lo constituye el pago de los conceptos demandados por el presunto incumplimiento del contrato que habría celebrado con la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A.
Por consiguiente, resulta claro para esta Corte que el pago realizado por la sociedad mercantil demandada, satisface los pedimentos de la parte demandante, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la presente demanda de contenido patrimonial; en tal sentido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el demandante obtuvo el pago requerido durante la suspensión de la presente causa, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto, en consecuencia la apelación ejercida perdió su fin. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 01021 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2007).
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 6 de julio de 2011, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2012, por la abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, actuando como representante del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual declaró desistida la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000273
ASV/17

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc;