Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2012-000358
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA1081 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por loa abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.651 y 37.465 respectivamente, actuando en representación del ciudadano SIMÓN WILLIAM VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº 3.985.506, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, antes identificado, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2012, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación del ciudadano Simón William Villalobos, del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia competente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2012-003817, CSCA-2012-3818 y CSCA-2011-3819 dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
El 31 de mayo de 2012 se consignaron en autos las notificaciones practicadas al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 7 de junio de 2012 se consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de junio de 2012 se consignó en autos la notificación practicada al ciudadano Simón William Villalobos.
En fecha 10 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 15 de mayo de 2012 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 31 de julio de 2012, se recibió diligencia del abogado José Luis Jiménez Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante la cual solicitó que se declarara desistida la apelación,
En esa misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26 y 30 de julio de 2012”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2011, loa abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Concejo del Municipio Bolivariano de Libertador con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que en “[su] representado fue electo en la Elecciones Municipales y Parroquiales, por un período de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, del Estatuto Electoral del Poder Público, es decir que [su] representado ejerció funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde la data ya indicada para un período de cuatro años, tiempo que se superó a cinco años, cuatro meses y nueve días, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, no convocó a un nuevo proceso electoral ”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] [l]as actividades realizadas por [su] representada durante el tiempo en que ejerció sus funciones como miembro de la Junta Parroquial, las mismas se concatenan con los artículos 146 y 147 parte 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 que se plasmaban en la Ley Orgánica de los Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios de fecha 26 de marzo de 2002, ya derogada y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que no fue modificada en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N 6.015 del 28 de diciembre de 2010, que establecen la condición de funcionaria pública de elección popular, auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en al artículo 89 ordinal 1 de la Constitución Venezolana” (Corchetes de la Corte).
Agregaron “[su] representado se inicio [sic] como Miembro Principal de la Junta Parroquial San José de Enero, el 7 de agosto del 2005 devengando una remuneración de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y cesó en sus funciones el 28 de enero de 2011, devengando una remuneración de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTE [sic] (Bs F 11.223,80)” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Señalaron “[d]urante cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, las Prestaciones Sociales de [su] representada originada por la Antigüedad Acumulada por 320 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.982,43), más Tasas de 1nterés para el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]; obteniendo CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS […] obteniendo CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE [sic] CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.758,38), sumando un total a Cobrar por Prestaciones Sociales y otros conceptos DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE [sic] (Bs. F. 283.548,03)” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Que, “[…] por cuanto las sumas adeudadas por la antigüedad se encuentran líquidas y exigibles, es procedente cobrar por pago de intereses moratorio, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron a esta instancia judicial que “[…] DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en consecuencia ordene al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y a la Alcaldía del mismo Municipio, cumplan con lo siguiente: 1º El pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.982,43), por concepto de Prestaciones Sociales, desde de 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011. 2º El pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.449,45) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011. 3º El pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE [sic] CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 43.357,60), por concepto de bono vacacional correspondiente a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, a 40 días de sueldo por cada año. 4º El pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE [sic] CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.758,38), por concepto de bono de fin de año correspondiente a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a tres meses de sueldo por cada año.
Igualmente demandaron “[…] el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. […] contados a partir desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Observa [ese] Tribunal Superior que los apoderados Judiciales del querellante, a fin de sustentar la reclamación del pago de prestaciones sociales y otros beneficios ‘laborales’ efectúan una serie de señalamientos en el recurso bajo análisis, afirmando que en fecha 12 de enero de 2011 entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, derogando la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, quedando disuelta definitivamente la junta parroquial y los miembros de la misma y que siendo así esta situación no obsta que se apliquen de inmediato las previsiones de la Constitución vigente evitando así un vacío normativo atendiendo a los principios constitucionales de progresividad de los derechos humanos y de indubio pro operario.
[…Omisis…]
El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000, señala:
[…Omisis…]
Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales ostentaban cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho esto; se tiene que los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
[…Omisis…]
Expuesto lo anterior por quien [ahí] decide, resulta a toda luz que los miembros de Juntas Parroquiales mientras éstas existieron quienes eran de elección popular; jamás fueron catalogados como trabajadores que percibieran un ‘salario’ que diera lugar algún derecho laboral, toda vez que los pagos establecidos para ellos llamados ‘emolumentos’ dependían de un régimen presupuestario susceptible del municipio al cual correspondieran; aunado a que claramente lo establecía la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios en su artículo 19 donde señalaba que:
‘Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrá, percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter Salarial o remunerativo distintos a los establecidos expresamente en esta Ley’ (Subrayado [suyo])
En consecuencia, [ese] Tribunal Superior debe concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por cuanto no se evidenció un derecho exigible de percibir prestaciones sociales y otros beneficios producto de una relación ‘laboral’ palpable; que de lugar a un recurso de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, dada la condición que ostentaban los Miembros de las Juntas Parroquiales, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Yolanda del Carmen Mollegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651 y 37.465; respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN WILLIAM VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.506 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 96), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26 y 30 de julio de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que viole o contradiga algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012 (folio 96), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 31 de julio de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.651, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN WILLIAM VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº 3.985.506, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.,
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000358
ASV/24
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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