EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000394
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0375-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yammine María del V. Salomón de Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 139.970, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL JOEL JAMBOOS SUAREZ, con cédula Nº 10.811.691, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 327 de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 163.498, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha en fecha 5 de marzo de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se como designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de abril de 2012, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de septiembre de 2011, la abogada Yammine Salomón de Varela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo los siguientes argumentos:
Expuso que, “[e]l día Quince (15) de Marzo [sic] de 1996, [su] representado ingre[só] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, lo que representa catorce (14) años de servicio ininterrumpidos con una trayectoria laboral y profesional incuestionable. El día Nueve (09) de Noviembre [sic] de 2010, a través del Oficio Núm. URLYA-3099-10, fue notificado sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos, por no asistir ‘no asistir a su lugar de trabajo durante los días 15, 18 y 19 del mes de Octubre [sic] de 2010, resaltando que el día 19 ‘firmó sólo la entrada a las 8:30 am, luego se ausentó de su sitio de trabajo, sin permiso del supervisor inmediato y sin justificativo alguno avalen estas faltas, dicha averiguación disciplinaria fue solicitada por el Director de Control Urbano de fecha Veinte (20) de Octubre [sic] de 2010, a través del Oficio Núm. DCU-AP-297-2010, en razón a la presunta ausencia injustificada a su sitio de trabajo, en el horario reglamentario (8:30 am a 12:30 am [sic] y 1:30 pm a 4:30 pm). Asimismo, el día 16 del mes de Noviembre [sic] de 2010 se materializa la formulación de cargos basados en las presuntas faltas anteriormente expuestas, y es el día Nueve (09) de Junio [sic] de 2011 cuando se notifica a [su] mandante sobre el Acto Administrativo que da origen al presente Recurso Contencioso Funcionarial.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Primeramente, argumentó que “[…] el acto administrativo contentivo de la destitución fue dictado luego que opera la terminación del procedimiento administrativo.”
Denunció que “[…] la notificación que contiene el acto administrativo no expresa por ante que órgano o tribunal se deberá interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que estamos en presencia de una Notificación defectuosa que no produce ningún efecto repercutiendo directamente en la eficacia del acto.”
Destacó que “[…] el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Jorge Rodríguez, como autoridad única y excluyente en materia de personal, le delegó al Director Ejecutivo del Despacho ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador, entendiéndose como una delegación para firmar tales actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar semejantes actos (destitución), situación que transgrede lo dispuesto el [sic] en el artículo 38 de la ley orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que la delegación de firma no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, situación esta que cuestiona la validez del acto que aquí se impugna.”
Añadió que “[…] la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A., que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. Por tanto, las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas”, ya que en el presente caso, “[…] la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado de que: Las presuntas faltas aludidas por la administración, son justificadas.” (Destacado del original).
Increpó que existió una violación al procedimiento legalmente establecido, pues “[…] el Acto Administrativo de fecha 20 (20) de Mayo [sic] de 2011, que lo destituye en el cargo de Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual venía ejerciendo desde el Quince (15) de Marzo [sic] de 1996, el cual fue dictado una vez que operó la terminación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, para la tramitación y resolución de los expedientes”, y, en su criterio, dicha situación de hecho “[…] constituye una violación de los derechos que como ciudadano tiene [su] mandante, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93 y que se refieren al debido proceso.”
En razón de todo lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución, que se reincorpore al recurrente en el cargo ejercido, y que se le paguen a éste los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de la antigüedad adquirida en este periodo, ya que esta incide sobre todos los beneficios percibidos por la relación de empleo público.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso incoado, sobre la base de lo siguiente:
“Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327, 20 de mayo de 2011, notificado mediante Oficio Nº URLYA-01279, de fecha 7 de junio de 2011, a través del cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
La parte querellante fundamentó su petitum en las siguientes delaciones: i- Vicio de incompetencia; ii- la infracción del principio de la legalidad administrativa; ii- [sic] Defectos en la notificación; y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Establecidas las denuncias del querellante, de manera preliminar, esta Juzgadora procederá a resolver el vicio de incompetencia denunciado bajo la siguiente premisa:
Que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador delegó la atribución de suscribir resoluciones de destitución de los funcionarios de dicha Alcaldía al Director Ejecutivo, lo cual a su juicio, debe entenderse como una delegación para firmar dichos actos y no como una transferencia de su competencia para destituir, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
En aras de resolver el punto cuestionado sobre la competencia del funcionario para dictar el acto de destitución impugnado, vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:
[…Omissis…]
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
[…Omissis…]
De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.
Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:
Ahora bien, al analizar el acto impugnado que cursa a los folios 13 al 15 se observa que la fundamentación que habilita al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador para dictar el acto administrativo, es la siguiente:
‘(…) Dr. Luís Ángel Lira Ochoa
Director Ejecutivo del Despacho
De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Del citado extracto, se colige que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde suscribió el acto de destitución, actuando de conformidad con las ‘atribuciones que le fueron conferidas’ a través de la Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha. Siendo esto así, es necesario traer a colación lo dispuesto en la aludida Resolución y por cuanto, se observa de las actas del expediente que las mismas no fueron consignadas a los autos por la parte querellada, este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella a través del contenido de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 11-2977, mediante la cual se alude a la misma y se resolvió delegar entre otras, la atribución de:
‘…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…’.
Es así, que de la Resolución parcialmente transcrita se observó que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la atribución para suscribir actos relacionados con los movimientos del personal, como resoluciones de destitución, aceptación de renuncias de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien, la parte querellante sustentó el vicio de incompetencia bajo la disposición normativa contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que establecía lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma antecedente prevé la posibilidad que los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones en ‘órganos o personas bajo su dependencia’, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem.
No obstante, dicha disposición normativa en su último aparte, establece una limitación a la delegación de firma en el ámbito de las potestades sancionatorias, pero es el caso que la Ley Orgánica de la Administración Pública fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en su artículo 34 –anteriormente el 38 de la LOAP- ya no prevé la limitación de la delegación de firma de actos de carácter sancionatorio, contrariamente establece la posibilidad de la delegación de atribuciones y delegación de firma –de las autoridades allí mencionadas- en órganos y personas bajo su dependencia, de acuerdo con las formalidades de dicha ley y con las limitaciones a las delegaciones interorgánicas, preceptuadas en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Dicho artículo 34 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente indica:
‘(…) Delegación interorgánica
Artículo 34: (…) las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento (…)’. [Negrillas de este Tribunal]
De la disposición normativa citada, se deduce que entre otros, las Alcaldesas o Alcaldes pueden delegar las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, a los órganos o funcionarios que se encuentren bajo su subordinación y a su vez, delegar, en funcionarios de inferior jerarquía, la firma de documentos de acuerdo a las formalidades de Ley. Es así, que la delegación interorgánica arropa tanto el poder de conferir ciertas facultades y poderes, que en principio son propias del titular del órgano, así como la posibilidad de desviar la atribución de suscribir actos –entendido como la firma de éstos- en órganos o funcionarios cuya jerarquía dentro del organismo sea inferior o se encuentre bajo dependencia, conforme a las formalidades establecidas en la propia ley, pero atendiendo a su vez, a las limitaciones contempladas en el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, en este punto, se hace necesario destacar y hacer una distinción entre un acto delegatorio mediante el cual se desvía o transfiere una atribución –facultades y poderes- y aquel que sólo otorga la posibilidad de suscribir un acto, o de manera más clara, las divergencias fundamentales entre los contenidos conceptuales de la delegación atribuciones y delegación de firma, conforme lo ha sostenido de forma pacífica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla.) contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, y reiterado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006:
[…Omissis…]
De acuerdo con el criterio de la Sala, la delegación de atribuciones es la transferencia que hace un órgano de parte de sus facultades a otro y se circunscribe a la competencia y a la responsabilidad que acarrea dicha delegación; y en la delegación de firma, no existe una verdadera transferencia competencial, pues el delegante mantiene la competencia y responsabilidad, sólo que habilita al delegado a suscribir actos específicos que se mencionan en el acto de delegación.
Adicionalmente, y dado que se cuestionó la existencia de la delegación de una de las potestades propias del Alcalde, específicamente, la sancionatoria, se considera relevante realizar algunas consideraciones al respecto. En efecto, el régimen de la potestad sancionatoria, por su naturaleza meramente impositiva, de crear un perjuicio en el sujeto pasivo ya sea de carácter personal o en sus bienes, exige no sólo de la observancia de algunos principios fundamentales que lo informan como el principio de legalidad, de tipicidad y de la garantía de la instrucción de un debido proceso; sino a su vez, la específica asignación competencial, que está en manos del Estado, principal titular de dicha potestad, como manifestación de la habilitación de ese poder punitivo. La cuestión fundamental radica, entonces, en las fuentes que atribuyen la potestad de sancionar, en tal sentido, de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo la propia constitución y la ley definen las atribuciones –facultades y poderes- de los órganos del poder público, lo que implica que la delegación, en principio, sería una fuente de repartición de la facultad sancionatoria sólo sí la Ley o la Constitución lo prevén.
Desde este horizonte hermenéutico, la función de control, inspección y vigilancia y la posibilidad de delegación administrativa, debe ser expresión del respeto concreto al principio de legalidad, en consecuencia debe haber una habilitación normativa que expresamente así lo establezca como forma de control de la actividad administrativa y la garantía de los derechos ciudadanos, en sentido general.
Así pues, con vista en el carácter de una y otra, se observa al examinar el contenido de la referida Resolución que el Alcalde del Municipio Libertador delegó al Director del Despacho la atribución de: ‘A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’; conforme a esto, el Director del Despacho sólo fue habilitado por el Alcalde para suscribir los actos destitutorios, entre otros actos, entendido esto como una potestad de naturaleza instrumental y no como una verdadera competencia para decidir y dictar la destitución o no de los funcionarios o funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, como conclusión al caso concreto, se advierte que al no establecer la resolución o acto delegatorio ya identificado en líneas precedentes, más que la delegación concreta de suscribir actos destitutorios y toda vez que al no especificar de manera concreta en el acto delegatorio que transfería la atribución –facultad o poder- de tomar la decisión de destituir, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde mal puede atribuirse tal competencia, puesto que ello, es de exclusiva competencia y responsabilidad del Alcalde, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al ser esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo destitutorio sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que no le estaba conferida.
Como corolario de lo anterior, en observancia al mandato constitucional preceptuado en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 327, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Director ejecutivo del Despacho de la Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a dilucidar las restantes denuncias atribuidas al acto declarado nulo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Samuel Joel Jamboos Suárez, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que experimentara el sueldo del cargo que desempeñaba.
En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público; este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales se articula de la antigüedad del funcionario en la prestación de sus servicios a la administración pública, razón por la cual si bien el período transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación efectiva del funcionario debe ser tomado en cuanta a los efectos de computárselo a su antigüedad, ello incidirá directamente en el pago de sus prestaciones sociales cuando corresponda.
En cuanto a sus vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, son conceptos que se cancelan de acuerdo a lo devengado durante el año y depende además de requerir la prestación efectiva del servicio, por ello en dichos conceptos no resulta procedente ordenar que se tome en cuenta el tiempo transcurrido para su pago, máxime cuando tampoco se ordenará la cancelación de los mismos. Así se decide.
Por último, en lo atinente a la solicitud de pago de los demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público; se declara su improcedencia por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la profesional del derecho Yammine María Del V. Salomón de Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Samuel Joel Jamboos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.691, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327, de fecha 20 de mayo de 2011, por la motivación que antecede.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía, para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que experimentara el sueldo del cargo que desempeñaba.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le reconozca el tiempo desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación.
QUINTO: Se niega la petición relativa a tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde su destitución hasta la efectiva reincorporación a los efectos del cómputo de las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se niega la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos y sociales dejados de percibir derivados de la relación de empleo público, con fundamento en las consideraciones previamente esbozadas.
SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar el cálculo de lo adeudado al querellante.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, aclaró que el demandante “[…] incurrió en el supuesto establecido en el Artículo 86 numerales 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a las causales de destitución […]”, por ello, “[…] mal podría decir el demandante que [su] mandante le ha violado derecho alguno, mas por el contrario, es el hoy querellante quien ha estado faltando e incumpliendo con la normativa legal existente y bajo la cual debe regirse y de esta manera pretendiendo su con accionar se le avale de manera atípica que venía ejerciendo sus funciones. Siendo así considera[ron] que el querellante esta [sic] errado en la apreciación de los hechos que virtualmente plantea, ya que en el caso concreto no existió siquiera un acto administrativo mediante el cual se le haya en este caso avalar su conducta de abandono en el trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el A quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento [sic] lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil […]” (Mayúsculas del original).
Explicó que “[…] se puede observar con claridad que el a Quo baso [sic] su decisión sin tener fundamento jurídico valedero que determinara la decisión de la declaratoria Parcialmente Con Lugar en la querella interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOEL JAMBOOS SUAREZ, sino que de manera contraria a la normativa jurídica vigente realizo [sic] una valoración e interpretación distinta a la del espíritu del legislador la cual es clara al momento de la no prohibición de en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública […] el cual no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite la delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio de firma, por lo que basándose en este nuevo decreto, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y actuando en todo momento apegado al ordenamiento jurídico vigente dicto [sic] la [sic] resoluciones 1013 de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital las atribuciones que se mencionan, siendo una de esa atribuciones [sic] la de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Hizo alusión a “[…] jurisprudencia de esta misma Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo del Distrito Capital, de fecha trece (13) de diciembre de 2010 donde se establece que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2.008 no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite la delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio de firma.”
Concluyó pues, “[…] que el Juzgador no valoro [sic] la realidad de los hechos y la manera atípica que venía ejerciendo el que hoy pretende llamarse querellante, es por lo que [esa] representación considera la necesidad de indicarle la importancia del expediente administrativo siendo este el medio necesario para verificar la procedencia o no de las denuncia [sic] formuladas por la parte querellante de esa manera no [entienden] como se pudo llegar a dicha decisión porque, si bien es cierto ciudadano Magistrado [sic] que [su] representada no consigno [sic] Expediente Administrativo, no es menos cierto que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y que deberán hacer todo lo que sea necesario ajustado a derecho para llegar a la verdad verdadera, pudiendo dictar de esta manera autos para mejor proveer, siendo este un instrumento judicial y facultativo del juez que lo dicta para llegar a la verdad verdadera cuando existe algún vació que lo impida llegar a una decisión.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presenta recurso de apelación fuese declarado con lugar, y en consecuencia, se declarare sin lugar la pretensión de la parte actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa que el mismo persigue la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha en fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital.
De esta forma, se constata que la decisión apelada se fundamentó primordialmente en que “[…] al no establecer la resolución o acto delegatorio ya identificado en líneas precedentes, más que la delegación concreta de suscribir actos destitutorios y toda vez que al no especificar de manera concreta en el acto delegatorio que transfería la atribución –facultad o poder- de tomar la decisión de destituir, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde mal puede atribuirse tal competencia, puesto que ello, es de exclusiva competencia y responsabilidad del Alcalde, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al ser esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo destitutorio sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que no le estaba conferida.” (Destacado y subrayado del original).
Por tanto, el a quo, actuando “[…] en observancia al mandato constitucional preceptuado en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 327, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Director ejecutivo del Despacho de la Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado y subrayado del original).
Al respecto, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital opuso que, “[…] se puede observar con claridad que el a Quo baso [sic] su decisión sin tener fundamento jurídico valedero que determinara la decisión de la declaratoria Parcialmente Con Lugar en la querella interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOEL JAMBOOS SUAREZ, sino que de manera contraria a la normativa jurídica vigente realizo [sic] una valoración e interpretación distinta a la del espíritu del legislador la cual es clara al momento de la no prohibición de en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública […] el cual no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite la delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio de firma, por lo que basándose en este nuevo decreto, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y actuando en todo momento apegado al ordenamiento jurídico vigente dicto [sic] la [sic] resoluciones 1013 de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital las atribuciones que se mencionan, siendo una de esa atribuciones [sic] la de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al mismo tiempo, expuso que “[…] el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2.008 no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite la delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio de firma.”
En este contexto, se debe señalar que el vicio de incompetencia en los actos administrativos se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Destacado y subrayado de la Corte].

El vicio de incompetencia implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o que simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que el artículo 136 de nuestra Constitución otorga funciones propias a cada una de las ramas del Poder Público; mientras que, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado.
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales bajo los que se rige el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. Básicamente, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Puede definirse concluirse entonces, que la competencia no es más que la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así, siendo la competencia el producto de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, aún más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la Resolución administrativa Nº 327 de fecha 20 de mayo de 2011, que riela inserta a los folios 8 al 15 del presente expediente, fue dictada en los siguientes términos:
“DR. LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho
De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre [sic] de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano SAMUEL JAMBOOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10-811.691, cargo: Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de esta Alcaldía, quien ingreso el 01-03-1996, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3º ejusdem […]
SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución al ciudadano SAMUEL JAMBOOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.811.691, cargo: Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quién podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir el [sic] siguiente de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal y como se desprende del texto citado, el acto administrativo restitutorio fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Libertador, quien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería, en principio, la única autoridad competente para dictar semejante actuación. No obstante, vale destacar que dicha delegación de competencias se fundamenta en la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano, Jorge Rodríguez, siendo publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de esa misma fecha (folios 59 y 60), la cual dispone textualmente:
“Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley:
[…Omissis…]
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del distrito capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado, y del personal que ingresa por el régimen de Honorarios Profesionales;
C) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro;
D) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, calificados como de Confianza […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano Luis Angel Lira Ochoa se encontraba facultado para dictar diversos actos de remoción de funcionario públicos.
Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la delegación de atribuciones y la delegación de firmar son dos actos completamente independientes, pues la primera consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio; mientras que la delegación única de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto. [Véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2005 (Caso: Cooperativa Colanta Limitada Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)].
Ello así, esta Corte aprecia que el iudex a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que existió incompetencia en base a una mera discrepancia terminológica, pues equiparó el término “suscribir” al de “firmar”, aún cuando del contenido de la Resolución mediante la cual se delegan las competencias señaladas se desprende claramente que la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias para dictar actos de remoción de funcionarios.
De esta manera, habiendo el ciudadano Luis Angel Lira Ochoa dictado un acto de destitución que claramente se encontraba dentro de la esfera de las competencias delegadas, esta Alzada considera que la Resolución Nº 327 de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Subsiguiente a revocatoria efectuada, corresponde a esta Corte entrar a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa:
Se aprecia que en su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, estaba afectado de nulidad toda vez que: 1) La notificación que contiene el acto administrativo no expresó por ante que órgano o tribunal se debía interponer el recurso respectivo; y 2) Que existió una violación a la discrecionalidad, porque “[…] las presuntas faltas aludidas por la administración, son justificadas.” 3) Porque el acto administrativo “[…] fue dictado una vez que operó la terminación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, para la tramitación y resolución de los expedientes […]”
De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa a analizar el cúmulo de denuncias restantes:
1) De la notificación defectuosa:
Sobre este aspecto, la apoderada judicial del recurrente señaló que “[…] la notificación que contiene el acto administrativo no expresa por ante que órgano o tribunal se deberá interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que estamos en presencia de una Notificación defectuosa que no produce ningún efecto repercutiendo directamente en la eficacia del acto.”
Acerca de la notificación de los actos administrativos, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

A través de la normas citadas se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, por lo que se estima que el contenido de dicha notificación, a manera de que constituya en base de información completa para el administrado, aunque sea expresando : (i) La literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) Los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) El término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) Los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
De lo anterior, entiende esta Alzada que la notificación persigue dos fines primordiales: i) Dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado; y ii) Erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte estima que si bien la notificación del acto recurrido fue deficiente, pues informó al recurrente que podría ejercer “[…] el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir el [sic] siguiente de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, mas no ante que órganos jurisdiccionales debía de intentar dicha acción; en el presente caso se hace evidente que el acto de notificación ha cumplido a cabalidad con su propósito, pues el administrado pudo conocer el contenido exacto del acto, y además, logró ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sin sufrir las consecuencias jurídicas que acarrearía una declaratoria de caducidad sobre el derecho de acción.
Por ello, garantizado el bien jurídico tutelado por las normas relativas a la notificación de los actos administrativos, que no es otro que el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, esta Corte desestima el presente alegato. Así se decide.


2) Del presunto abuso del poder discrecional:
Añadió que “[…] la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A., que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. Por tanto, las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas”, ya que en el presente caso, “[…] la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado de que: Las presuntas faltas aludidas por la administración, son justificadas.” (Destacado del original).
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte debe mencionar el poder discrecional que tiene la Administración para tomar sus decisiones, le otorga cierta libertad al momento de apreciar de los hechos para decidir y orientar su actuación, sin embargo, dicha discrecionalidad sobrepasa los límites cuando genera situaciones de hecho contrarias a derecho propias de la arbitrariedad.
En ese sentido, la potestad discrecional difiere de la potestad reglada en el margen de libertad otorgado al funcionario para dictar y ejecutar las medidas administrativas. En la primera tal libertad es relativa, se le da un margen de acción al funcionario dentro del marco acordado por la ley, y en la segunda no existe libertad, la ley le establece al funcionario las diferentes medidas que debe tomar según la circunstancia concreta que se le presente, también prevista en la ley. [Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón - “Curso de Derecho Administrativo”. 13era Edición, 2004, Madrid, Civitas].
Asimismo, debe advertir esta Corte que la discrecionalidad no implica arbitrariedad. Es decir, la Administración, cuando realiza una determinada actividad en ejercicio del poder discrecional, además de estar enmarcada su actuación dentro de los requisitos legales generales, la misma debe ser racional, justa y proporcional, al caso bajo estudio, pues de lo contrario sería arbitraria, es decir, irracional, injusta o desproporcionada, lo que produciría la posibilidad de ser susceptible de anulada.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió un abuso a la potestad discrecional, esta Corte estima prudente aclarar que en el presente caso, el funcionario recurrente fue destituido por incurrir “[…] en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, numeral 3º ejusdem […]”.
Por ello, se es menester traer a colación la norma invocada, es decir, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé taxativamente las causales de destitución en los siguientes términos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”

La disposición normativa citada contiene los motivos por los cuales un funcionario se convierte en objeto de un acto de destitución, destacando entre ellas, la causal invocada en el presente caso, “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
En concordancia con lo anterior, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital también aludió a lo previsto en el artículo 33 de eiusdem, el cual consagra que:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.”

Dentro de este análisis, resulta prudente acotar que los hechos imputados al ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez fueron reconocidos por éste en su plenitud, pero sin embargo, se excluyó de culpabilidad en base a que “[…] las presuntas faltas aludidas por la administración, son justificadas”.
Efectivamente, tal y como se desprende del acto administrativo sancionatorio, así como del libelo de demanda consignado por la actora, no es un hecho controvertido que el ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez “No asistió a su lugar de trabajo durante los días 15 y 18 de del mes de octubre de 2010, y el día 19 de octubre de 2010, firmó sólo la entrada a las 8:30 a.m., luego se ausentó de su sitio de trabajo, sin permiso del supervisor inmediato y sin justificativo alguno que avale esta falta […]”.
En ese sentido, resulta sumamente contradictorio el hecho de que si bien la parte recurrente alegó que el número de faltas a su lugar de trabajo fueron justificadas, no se desprende de los autos ningún tipo de material probatorio, o siquiera meros alegatos de hecho, que permitan a esta Corte entender como exactamente su ausencia habría estado autorizada, y por ende, libre de cualquier tipo de anti-juridicidad.
Los anteriores hechos, hacen evidente el despliegue de una conducta irregular por parte del ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez, totalmente por fuera de los parámetros dentro de los cuales los funcionarios públicos deben ejercer sus labores, y que además de la causal invocada, se asemeja al “abandono del trabajo” descrito en el ordinal 9 del citado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, verificada la naturaleza de las acciones imputadas por la administración en el curso del procedimiento administrativo, y siendo estas perfectamente subsumibles dentro de las causales de destitución apuntadas, mal pudo ésta emitir otro pronunciamiento distinto al acto de destitución impugnado, por lo que en el presente caso, ni siquiera nos encontramos ante una manifestación verdadera de poder discrecionalidad, razón por la cual, se descarta la defensa opuesta. Así se decide.
3) De la presunta violación al procedimiento legalmente establecido:
Por último, la parte actora destacó que existió una violación al procedimiento legalmente establecido, pues “[…] el Acto Administrativo de fecha 20 (20) de Mayo [sic] de 2011, que lo destituye en el cargo de Analista de Sistema de Datos V, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual venía ejerciendo desde el Quince (15) de Marzo [sic] de 1996, el cual fue dictado una vez que operó la terminación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, para la tramitación y resolución de los expedientes”, y, en su criterio, dicha situación de hecho “[…] constituye una violación de los derechos que como ciudadano tiene [su] mandante, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93 y que se refieren al debido proceso.”
De los anteriores argumentos se desprende claramente que la parte recurrente ha denunciado violaciones a la garantía al debido proceso, ello en razón de que –a su juicio– la carga de la prueba en la presente controversia recaía totalmente en la administración.
Ello así, esta Corte estima oportuno explicar brevemente en que consiste la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En relación a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].

Es de destacar, que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido plenamente por este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, también es meritorio hacer mención a la sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, dictada por esta misma Corte, en la cual se señaló que:
“[…] no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).

Expuesto lo anterior, es posible no toda irregularidad procesal conllevará a que exista una violación al debido proceso, pues esta sólo se produce como consecuencia de una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo muy probablemente en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió una violación al debido proceso, esta Corte estima prudente repetir que en el presente caso, la veracidad de los hechos imputados al ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez no se encuentra en discusión, pues este reconoció que “No asistió a su lugar de trabajo durante los días 15 y 18 de del mes de octubre de 2010, y el día 19 de octubre de 2010, firmó sólo la entrada a las 8:30 a.m., luego se ausentó de su sitio de trabajo, sin permiso del supervisor inmediato y sin justificativo alguno que avale esta falta […]”.
Igualmente, dentro de este contexto es importante apuntar que el horizonte al cual deben estar dirigidos todos los actos administrativos, no es otro sino la prevalecencia de la verdad material en torno a los hechos, mantra especialmente aplicable a procedimientos de carácter sancionatorio, como los es el procedimiento de destitución en cuestión.
Acerca de la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos casos en los que se imputen hechos antijurídicos a una determinada persona, especialmente en lo concerniente a la prestación de la función pública, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de reflexionar sobre el tema en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) considerando lo siguiente:
“[…] En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de ‘instrumental’ de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
[…Omissis…]
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira ‘(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento’ (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].

En lo que concierne al caso bajo examen, se pretende la nulidad del acto administrativo definitivo, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital optó por destituir al ciudadano Samuel Joel Jamboos Suarez por haber incurrido en la causal de destitución Nº 2 prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido esta dictada por fuera del lapso legalmente establecido para ello; sin embargo, a lo largo de dicho procedimiento, el recurrente reconoció que siempre estuvo al tanto de los hechos imputados en su contra (folio 2), y que salvo la decisión extemporánea, fue ajustado a derecho..
Ante tal ocurrencia, este Tribunal considera conveniente hacer alusión a la sentencia Nº 581 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de marzo de 2006 (Caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura), donde se diferencian las distintas consecuencias de los posibles vicios en los que pueden incurrir los actos administrativos, señalando que:
“[…] advierte la Sala, que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente asocia indebidamente el requisito formal de competencia que deben satisfacer los actos administrativos, con el deber de la Administración de decidir dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, es oportuno precisar que, el primero de ellos, la competencia se refiere a la actuación del funcionario dentro del ámbito de las atribuciones expresamente conferidas; y, el segundo, establece la obligación de la Administración de decidir dentro de los lapsos previstos en la Ley. Se trata de situaciones completamente distintas, ya que la incompetencia manifiesta acarrea la declaratoria de nulidad del acto mientras que el desconocimiento de los lapsos legales no lo vicia necesariamente de nulidad […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En efecto, de acuerdo al criterio expuesto la omisión de un lapso legalmente establecido no necesariamente importará la nulidad de un acto administrativo, mucho menos, cuando este ha podido cumplir el fin hacia el cual está destinado de manera satisfactoria.
Por lo tanto, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, y visto que la prorroga en el acto de destitución no comportó ningún tipo de lesión a los intereses de la recurrente, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de los argumentos que anteceden, y descartadas como han sido las defensas explanadas por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yammine María del V. Salomón de Varela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL JOEL JAMBOOS SUAREZ, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 327 de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-R-2012-000394
ASV/88



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.