JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000864
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0604 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTO EMILIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 6.614.321, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, ratificada en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, identificado ut supra, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 22 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la nulidad de la homologación de la transacción solicitada.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y al 1º de julio de 2012 […]”.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 26 de enero de 2005, por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, supra identificados, contra la Policía del estado Monagas.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio ciento dos (102) del expediente judicial homologación de la transacción celebrada entre las partes (Vid. folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial). Sin embargo, se desprende de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, que la parte actora posteriormente solicitó la nulidad de la transacción que celebró con la otra parte, así como la nulidad de su respectiva homologación.
Ello así, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, solicitada por la parte accionante.
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suarez, supra identificados, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 22 de septiembre de 2011.
Igualmente, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, que en fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 0604 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, se desprende del folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, que en fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
De lo anteriormente expuesto se colige, que toda vez que la representación judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, interpuso el recurso de apelación en fecha 9 de enero de 2012, y no fue sino hasta el 25 de junio de 2012, cuando se dio Cuenta a esta Corte sin practicar las debidas notificaciones a las partes, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se produjo una paralización de la causa por circunstancias no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, es necesario traer a colación la decisión número 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante la cual esta Corte amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte:
“[…] en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”.
Señalado lo anterior, esta Instancia observa que en fecha 9 de enero de 2012, la parte querellante ejerció el recurso de apelación, y no fue sino hasta el 25 de junio de 2012, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, sin haberse ordenado la notificación de las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional omitió el trámite procesal adecuado que imponía realizar la aludida notificación a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa. Ahora bien, una vez verificado que dichas notificaciones no fueron practicadas, resulta igualmente aplicable la anterior premisa al caso de marras, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
En virtud de lo anteriormente verificado, esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido más de un mes entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de junio de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLAS MIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000864
ERG/026
En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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