EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000904
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1793-2012 del día 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LINARES SEGOVIA Y SAIL MATÍAS NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.929.252 y 16.265.229, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2012, por la abogada Lisbeth González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de junio del mismo año, a través del cual declaró “que los escritos consignados por la representante judicial de la parte querellante, mediante los cuales presenta nuevas querellas funcionariales, no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
El 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, los cuales comenzarían a correr una vez vencidos los 6 días concedidos como término de la distancia.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 25 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 4 de julio de 2012 […]”.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional revisar el trámite procesal del presente asunto, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Lisbeth González de Matheus, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro José Linares Segovia y Sail Matías Núñez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las resoluciones Nros. J-012-2011 y J-014-2011 de fechas 18 de julio de 2011 a través de las cuales fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la Dirección de Policía recurrida los funcionarios supra mencionados.
En tal sentido, en fecha 2 de noviembre de 2011 el mencionado Juzgado Superior, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de noviembre de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes, las cuales constaron en autos a partir del día 31 de mayo de 2012.
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, procedió a “subsanar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial”, consignando en tal acto dos (2) recursos contenciosos administrativos funcionariales, contentivos de las pretensiones separadas de los ciudadanos Pedro José Linares y Sail Matías Núñez, respectivamente.
Visto tal planteamiento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de junio de 2012 se pronunció indicando que “[…] el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue sentenciado en fecha 02 de noviembre de 2011 declarando Inadmisible la querella funcionarial intentada, razón por la cual los escritos consignados por la representante judicial de la parte querellante, mediante los cuales presenta nuevas querellas funcionariales, no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Lisbeth González, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto supra transcrito, razón por la cual, el iudex a quo, procedió el día 19 de junio de 2012 a declarar firme la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, y en cuanto a la apelación ejercida en contra del auto proferido el 7 de junio de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la misma, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Colegiado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Lisbeth González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro José Linares Segovia y Sail Matías Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] la Dirección General de Policía del Gobierno Socialista del Estado Trujillo, le inició, de oficio, a [sus] mandantes un procedimiento administrativo disciplinario de destitución signado con la nomenclatura M-087-11, alegando que en el diario de circulación regional El Diario Trujillo Los Andes, publicado el día veintitrés de marzo de dos mil once, en la página de sucesos N.- 39 y página posterior anunciaron que: ‘Tres Funcionarios Policiales están detenidos: CAPTURAN PRESUNTOS IMPLICADOS EN ROBO MILLONARIO A LA GOBERNACIÓN’”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que para la Dirección General de Policía del Estado Trujillo fue suficiente “[…] con la primera página y la número 39 de la prensa escrita para iniciar la investigación en contra de [sus] poderdantes, así como las actuaciones antes indicadas para que la Dirección General de Policía del Gobierno Socialista del Estado Trujillo, procediera a dictar las Resoluciones N.- J-012-2011 y J-014-2011, -que las diferencia, solo en la nomenclatura y en la persona en contra quien se dictó- donde destituyó de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo a los ciudadanos Cabo Segundo Pedro José Linares Segovia y el Agente Distinguido Sail Matías Núñez Santos, ampliamente identificados, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Indicó que las resoluciones emanadas de la recurrida “[…] omitieron la identificación plena de la persona que actúa como Director General, además de no indicar la resolución, el acto mediante el cual fue nombrado Director General, que es lo que le otorga la competencia para emitir las Resoluciones que se recurren”.
Que “[d]e vital importancia es este requisito, porque con él se determina si quien emitió el acto asumió indebidamente esas facultades, que daría lugar a la usurpación de funciones o invadió la competencia de otro órgano, denominada también invasión de funciones; en uno u otro caso, estaríamos en presencia de un vicio de incompetencia que es una forma de Ilegalidad que vicia a las Resoluciones con la Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que las resoluciones recurridas “[…] violentan el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, que poseen [sus] poderdantes porque carece absolutamente de los motivos por los cuales los destituyeron, cometiendo con ello un acto de arbitrariedad que produce la nulidad absoluta de las Resoluciones”.
En cuanto a la presunción de inocencia alegó que “[l]a carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio, situación que en el presente caso no ocurrió, sino por el contrario fueron sancionados sin pruebas”.
Que “[l]a apertura, instrucción y sustanciación de la investigación que conforma el Procedimiento Administrativo no está sujeto al libre arbitrio de la Administración Pública, sino por el contrario, el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución y en la Ley, de tal forma que el órgano debe cumplir con las formalidades esenciales del proceso, de lo contrario el Acto que resulte de dicho procedimiento adolecería de ilegalidad, en consecuencia Nulo, tal como prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Alegó que el expediente administrativo N.- M-087-11 se encuentra infeccionado de nulidad absoluta al violentar el Debido Proceso de “[…] [sus] mandantes por no realizar la notificación como la prevé el legislador, negándoles la posibilidad de defenderse en sede administrativa, nombrando representante, presentando escrito de descargo y pruebas, pero también al señalarles en la notificación de los días 01 de abril de 2011 […] ‘… que para la celebración de este acto podrá hacerse asistir o acompañar de su abogado de confianza, cuya asistencia o representación no constituye según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia requisito esencial en sede administrativa para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa…’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que de la simple lectura del acto emitido por el “[…] Consejo Disciplinario de Policía y la misma vinculante para la decisión adoptada por la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, en el punto denominado Decisión se lee ‘Una vez revisado, estudiado y analizado el expediente administrativo y el pronunciamiento vinculante…’; declara con lugar la ‘Destitución del cargo al ciudadano […]. Pero no existe ningún argumento de cómo llegaron a tal decisión, violándole a [sus] patrocinados los derechos tantas veces mencionados”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad de las resoluciones Nº J-012-2011 y J-014-2011 y se ordene la reincorporación a sus funciones en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaban sus patrocinados, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que “los escritos consignados por la representante judicial de la parte querellante […] no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los escritos y anexos presentados que en [sic] fecha 04 de junio de 2012, por la abogada Lisbeth González de Matheus […], a través de los cuales a su decir ‘procede formalmente a subsanar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto ante este Tribunal’, [ese] Juzgado Superior, debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue sentenciado en fecha 02 de noviembre de 2011 declarando inadmisible la querella funcionarial intentada, razón por la cual los escritos consignados por la representante judicial de la parte querellante, mediante los cuales presenta nuevas querellas funcionariales, no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 25 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 4 de julio de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido del auto apelado, esta Corte estima que tal pronunciamiento dictado el día 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró que los escritos contentivos de las nuevas querellas funcionariales “no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” consignadas por la abogada Lisbeth González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada Lisbeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LINARES SEGOVIA Y SAIL MATÍAS NÚÑEZ SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.929.252 y 16.265.229, respectivamente, contra el auto dictado el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró que los escritos contentivos de las nuevas querellas funcionariales “no encuadran dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el auto dictado el fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp Nº: AP42-R-2012-000904
ASV/17
En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Acc.
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